CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 37805 Dairon Mendoza Caraballo Freddy Rendón Herrera ÓRDO PAGE 2 Definición de competencia 37805 Dairon Mendoza Caraballo Freddy Rendón Herrera ÓRDO Proceso n.º 37805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 406 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011).
VISTOS Decide la Corte la definición de competencia que plantea el Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, para resolver la solicitud de restitución de la finca denominada “Bellavista” ubicada en la vereda El Totumo del municipio de Necoclí (Antioquía), identificada con matrícula inmobiliaria No. 034-6511, que eleva la señora Carmen Haydee Briceño de Moreno.
ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso que en virtud de la Ley 975 de 2005 se adelanta contra DAIRON MENDOZA CARABALLO y FREDY RENDÓN HERRERA, la señora Carmen Haydee Briceño de Moreno, actuando a través de apoderada, solicitó la restitución del predio rural denominado “Bellavista”, el cual afirma, se vio obligada a abandonar a principios del año 1990 ante las amenazas contra su vida y la de su familia por parte del grupo paramilitar denominado originalmente “La 70” cuyo jefe era Carlos Cárdenas, y el cual, a la muerte de éste se denominó “Elmer Cárdenas” tomando el mando Freddy Rendón Herrera, alias “El Alemán”.
Expuso que el Gobierno Nacional, consciente de la situación de los desplazados, profirió el Decreto 2007 de 24 de septiembre de 2001, implementado cuatro años después de su publicación, permitiendo proteger la propiedad de los inmuebles de los desplazados mediante la limitación del derecho de dominio o de prescripción por posesión, medida a la cual se acogió, conllevando a que el INCODER seccional Medellín, emitiera la Resolución 0935 –OET No. 3, ordenándole al Registrador de Instrumentos Públicos de Turbo, “inscribir la limitación al dominio ante el folio de Matrícula Inmobiliaria del predio de mi propiedad, protegiéndole o impidiéndole ´…cualquier acción de enajenación o transferencia de los títulos de propiedad…´ tal como consta en la anotación No. 12…”.
Refirió que una vez retornó la calma a la región, inspeccionó el predio, encontrando una decena de construcciones pequeñas y rústicas, a excepción de la construcción principal que fue modificada. Al indagar por los intrusos, fue informada que la propiedad la había tomado el paramilitar alias “Carlos Correa”, y que luego de producida su muerte, la esposa de éste de nombre Nelly Durango seguía ejerciendo actos de dueña sobre su propiedad.
Señaló que el 17 de abril de 2007, radicó querella por ocupación de hecho ante la alcaldía de Necoclí, la cual fue rechazada por carecer de competencia, ya que se trataba de un predio agrario, decisión que al ser recurrida, fue confirmada por la Gobernación de Antioquia. Trató de recuperar una parte de la finca, lo cual le fue impedido por los invasores.
En vista de ello, acudió a la Fiscalía 96 Local de Necoclí, autoridad que el 7 de junio de 2007 escuchó en declaración a Nelly Durango, quien afirmó haber comprado el predio hace aproximadamente 12 años a alias “Cocacolo” por la suma de ochocientos mil pesos, persona de la cual tuvo conocimiento se desmovilizó del Bloque Elmer Cárdenas y cuyo nombre es Dairon Mendoza Caraballo.
Sostuvo que tras el abandono del predio, su hija Rocío Moreno Briceño quedó a cargo de la finca, siendo citada por Carlos Correa para obligarla a realizar la venta, a lo cual se negó y antes por el contrario, informó el chantaje a la Brigada del Ejército, situación que conllevó a que mediante panfleto de 1º de mayo de 2002, emanado del Bloque Elmer Cárdenas, toda su familia fuera declarada objetivo militar, dándoles 24 horas de plazo para abandonar la región, advirtiéndoles que no podían realizar ninguna reclamación por su tierra.
Incluso, por tales amenazas, el Gobierno de los Estados Unidos de América otorgó asilo político a su descendiente. Relató que para tratar de legalizar el despojo y la usurpación de la tierra, Nelly Durango radicó ante el Juzgado Civil del Circuito de Turbo demanda de pertenencia, la cual fue admitida el 31 de agosto de 2007, a pesar de la anotación número 12 en la que se indica la resolución del INCODER dando protección a su predio.
Expuso que el 24 de noviembre de 2008, se dirigió al Fiscal 19 Especializado de Apoyo de las Fiscalías de Justicia y Paz, solicitando la restitución de su inmueble para lo cual narró los hechos que dieron lugar a su desplazamiento, su inscripción y reconocimiento como víctima ante Acción Social, a pesar de lo cual, transcurridos 31 meses ningún pronunciamiento obtuvo.
A principios del mes de febrero de 2010, solicitó a las Fiscalías 19 y 48 de Justicia y Paz recepcionaran la declaración a DAIRON MENDOZA CARABALLO alias “Cocacolo” para demostrar la conexidad entre éste, Carlos Correa y Nelly Durango y surtida la diligencia se le restituyera su predio. Al no obtener respuesta, acudió a la acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que no puso en duda los derechos que como propietaria tiene sobre el mencionado inmueble.
Narró que el 27 de abril de 2011 elevó solicitud de vigilancia especial al Coordinador de la Procuraduría de Justicia y Paz, quien mediante oficio 265 de 27 de mayo de 2011 no solamente le da la razón, sino que además ordena a sus subalternos ejercer un seguimiento a la actuación de los fiscales. Como fundamentos de derecho, trajo a colación lo señalado en la Ley 1448 de 2011 (Ley de restitución de tierras), Ley 975 de 2005 y Ley 906 de 2004. 2.
Mediante auto de 22 de julio de 2011, el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, dispuso llevar a cabo “ audiencia preliminar de restitución de tierras ”, hecho que conllevó a ordenar la remisión de los postulados Dairon Mendoza Caraballo y Freddy Rendón Herrera y las citaciones a los demás sujetos procesales. 3.
En audiencia preliminar de 1º de noviembre de 2011, el magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de la ciudad de Medellín, con la presencia de la apoderada de la peticionaria, la Delegada de la Fiscalía 39 adscrita a la Unidad élite de la Subdirección de Bienes, la representante del Ministerio Público Delegada para Justicia y Paz y el representante de Acción Social, señaló que la pretensión se tramitaría como un incidente.
Expuso que como la Ley 975 de 2005 no trajo ninguna regulación expresa frente a ese tema, en aplicación al principio de complementariedad consagrado en el artículo 62 de la mencionada normatividad era viable acudir por remisión a la Ley 782 de 2002 y al Código de Procedimiento Penal, este último que en su artículo 25 autoriza remitirse a otras normatividades en aquellos aspectos no regulados.
Por ello, concluyó, que el trámite se haría bajo los parámetros del artículo 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero conservando la esencia de la publicidad y oralidad. Precisó que se tendría en cuenta únicamente la intervención que hiciera la representante de la incidentante de manera pública y oral en esa audiencia y las pruebas que solicitara para demostrar el derecho, luego de lo cual decidiría si cumplía la carga para admitir o no el incidente.
De acreditarse, daría traslado por el término de tres días a las partes para que se pronunciaran y solicitaran pruebas. Concluida esa etapa, decretaría las que considerara útiles y conducentes fijando fecha para su práctica, luego concedería la palabra para alegar de conclusión. Concedido el uso de la palabra a la apoderada de la señora Carmen Haydee Briceño de Moreno, solicitó la restitución material del predio Bellavista y el desalojo de las personas que allí estuvieran, con base en los mismos argumentos planteados en el escrito presentado y aportó como pruebas, además de las allegadas con el escrito de restitución, el certificado de libertad y tradición del inmueble, pidiendo citar a las personas que se encontraban en la finca y que presentaron la acción de pertenencia; con el objetivo de demostrar que no eran poseedores de buena fe. 4.
El magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín indicó que no entraba a decidir la admisión del incidente, pues carecía de competencia, y que aún de tenerla, lo que habría que hacer era inadmitirla por la precariedad y desorden como la apoderada basó la pretensión, ya que pedía restitución material y el desalojo de unas personas que alegaban pertenencia respecto del predio.
Sostuvo que si bien el derecho a la restitución de las personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado puede incluso constituir un derecho fundamental, más cuando la parcela o el lugar en el que habitan les permite la subsistencia y la posibilidad de habitar un lugar en condiciones de vida digna, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, situación predicable de la petente, pues al parecer tuvo que abandonar su predio movida por el conflicto interno que vive el país, perdiendo cierta dignidad en su modo de vida, se planteó el interrogante del por qué no se acudió a la acción de tutela, respondiéndose él mismo que por tratarse de una acción residual, era necesario agotar otros mecanismos, como efectivamente lo hizo la actora.
Como razones para sustraerse del conocimiento, expuso las siguientes: 4.1. El bien respecto del que se pretende la restitución material, no hace parte de los involucrados dentro de la Ley 975 de 2005, en la medida en que dentro del trámite de la normatividad, se encuentran aquellos que han sido ofrecidos por los postulados previamente desmovilizados, bien de manera individual o colectiva, así sean lícitos o ilícitos para la reparación de las víctimas, encontrando que el objeto de la pretensión no satisfacía esa exigencia, ya que no había sido prometido por ninguno de los desmovilizados, ni denunciado por las víctimas para que hiciera parte del fondo de la reparación. Expuso que una simple ojeada al folio de matricula inmobiliaria permitía determinar que el predio estaba a nombre de la señora Carmen Haydee Briceño Moreno, lo que significaba que no había sido desplazada de la titularidad como propietaria, al punto que incluso, en la anotación número 12 del 2 de mayo de 2006 aparecía inscrita la Resolución 0935 de 10 de junio de 2005 del INCODER de Medellín, con la prohibición de enajenar derechos en el inmueble declarado abandonado por el titular. 4.2.
La señora Carmen Haydee Briceño Moreno no es víctima de desplazamiento directo forzado, ya que no fueron las Autodefensas quienes la sacaron, sino que ella voluntariamente, dado el entorno de violencia que se vivía en la zona, lo abandonó. Además, en la anotación 14 del folio de registro de matrícula inmobiliaria aparecen un total de 11 personas inscritas en virtud del oficio 344 de 11 de septiembre de 2007 proveniente del Juzgado Civil del Circuito de Turbo, con ocasión de la demanda de pertenencia por aquellos presentada, la cual se inscribió como medida cautelar.
Por ende, no tratándose de un bien ofrecido ni denunciado dentro del proceso de la Ley 975 de 2005, como lo ratificó la apoderada de la incidentante al traer a colación la Ley 1448 de 10 de junio de 2011 por la cual se dictan medidas de atención, asistencia, reparación integral a las victimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, señalándole que la ley trae presunciones de despojo y establece la inversión de la carga de la prueba, consideró que: “ pareciera ser que los competentes para resolver su asunto lo serían los jueces del circuito y los magistrados civiles especializados en restitución de tierras que crea dicha norma.” Expresó que de la revisión de la exposición de motivos de la ley de restitución de tierras, una de las razones que inspiraron su creación fue las situaciones que se podían presentar con la restitución de predios de las que se dice fueron ilegalmente despojados, por lo cual era en el proceso creado en virtud de la Ley 1448 de 2011 donde la actora podía hacer valer esas presunciones y la inversión de la carga de la prueba.
Así, al no contar con herramientas dentro de la Ley 975 de 2005 para ordenar la restitución material del inmueble, ya que ello implicaría desposeer de la pertenencia a quien está alegando pertenencia, además de que la accionante podía acudir al Juzgado Civil de Turbo y demostrar que las personas que ocupaban la finca eran tenedoras de mala fe, concluyó en que no tenía competencia para decidir el asunto, razón por la cual, en aplicación a lo previsto en el a artículo 54 de la Ley 906 de 2004, dispuso remitir lo actuado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver el incidente de definición de competencia promovido en este asunto por el Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, teniendo en cuenta su condición de superior funcional de la Salas Especializadas de Justicia y Paz a las cuales eventualmente les correspondería asumir las determinaciones en los procesos que se adelantan bajo la Ley 975 de 2005.
Ello por cuanto se ha aceptado la procedencia de la figura de la definición de competencia en trámites rituados bajo la Ley 975 de 2005, toda vez que la Corte no pierde la calidad de superior funcional de las Salas Especializadas de Justicia y Paz a las cuales compete la resolución de los litigios sometidos a su consideración. 2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 5º de la Ley 975 de 2005, se entiende por víctima, la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva) sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales.
Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley. El artículo 14 del Decreto 4760 de 2005, reglamentario de la Ley 975 del mismo año, tiene establecido: “ Cuando la víctima considere que fue despojada ilícitamente de su dominio, posesión, usufructo o de cualquier otro derecho real o precario sobre un bien como consecuencia de una conducta punible cometida por los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se hayan acogido al procedimiento establecido por la Ley 975 de 2005 y pretenda la restitución del mismo, podrá presentar su pretensión en el incidente de reparación integral, cuyo trámite decisión y efectividad se regirán por lo dispuesto en la citada ley…”.
El artículo 44 ibídem precisa el alcance de los actos de reparación, indicando que la misma, “comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.”, de donde el de restitución es el primero de todos. A su turno, el artículo 46 de la misma ley, al concretar el deber de restitución advierte que: “La restitución implica la realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos.
Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades.” 3. De acuerdo con los medios de prueba allegados, ninguna duda surge respecto de que la señora Carmen Haydee Briceño de Moreno, tiene la condición de víctima del delito de desplazamiento forzado por parte del grupo de las AUC denominado “Elmer Cárdenas”.
Ello por cuanto basta una lectura del oficio número 1181 de 29 de noviembre de 2008 que le fuera dirigido por el Fiscal 69 Especializado de Apoyo de las Fiscalías 19 y 48 de Justicia y Paz en el que cita como referencia “ DESPLAZAMIENTO FORZADO-OFENDIDO (A): CARMEN HAYDEE BRICEÑO DE MORENO, FECHA Y LUGAR DE LOS HECHOS: CORREGIMIENTO EL TOTUMO, MUNICIPIO DE TURBO –ANTIOQUIA, DESDE EL AÑO DE 1991” y se le informa que: “…mediante orden 136 del 28 de noviembre del presente año, el Despacho 19 de JYP le reconoció a usted la calidad de víctima, quedando de esta forma legitimada para participar directamente o a través de apoderado en todas las fases de la le (sic) 975 de 2005…”.
Situación que se dio al interior del proceso que con ocasión a la desmovilización de los señores Dairon Mendoza Caraballo y Freddy Rendón Herrera para obtener los beneficios de la Ley 975 de 2005, se adelanta por parte de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de la ciudad de Medellín y que conllevó a que una vez presentada la solicitud, se dispusiera la realización de la audiencia preliminar donde se definiría el asunto con la asistencia de aquellos y de los demás intervinientes.
Además, según el registro de audio aportado a la actuación, llegado el día y hora de la audiencia preliminar, fue el mismo magistrado quien sostuvo que la solicitud se hizo dentro de los asuntos radicados bajo los números “ 11001600253200883266 y 11001600253200782701 que en su orden se siguen a los señores Dairon Mendoza Caraballo y Freddy Rendón Herrera, vale decir que se trata de un bien que fue ofrecido por dichos postulados para efectos de una posible reparación…”.
Luego entonces contradictoria resulta la posición asumida por el magistrado director de la audiencia, pues a la par que indica que el bien fue ofrecido por los desmovilizados para efectos de la reparación a las víctimas, afirma que se inhibe de conocer de la petición por no hacer parte de los involucrados dentro de la Ley 975 de 2005, y seguidamente anuncia que de tener la competencia, inadmitiría el incidente por la precariedad y desorden en que la apoderada basó la pretensión. No desconoce la Sala las reales causas y condiciones del desplazamiento de Carmen Haydee Briceño de Moreno de la finca en que vivía; fueron los hechos de violencia que se habían en esa parte del territorio nacional por parte del inicialmente denominado grupo “La 70” y posteriormente del Bloque Elmer Cárdenas lo que conllevó a que lo abandonara ante el riesgo que conllevaba el permanecer en ese lugar, vislumbrándose de manera clara ese vínculo causal entre el abandono del bien, con las actividades realizadas por ese grupo armado ilegal, hoy desmovilizado y beneficiario de la Ley 975 de 2005.
Afirmación que además encuentra sustento con el escrito aportado por la petente y que contiene el logo del Bloque Elmer Cárdenas AUC ACCU dirigido a su hija Rocío Moreno el 1º de mayo de 2002, en el cual se le señala: “POR LA FALTA DE COLABORACIÓN QUE TANTO USTED COMO SU PAPÁ Y EL RESTO DE SU FAMILIA HAN DEMOSTRADO A NUESTRA ORGANIZACIÓN, Y ADEMÁS DESPUÉS DE COMPROBAR QUE USTEDES NOS DENUNCIARON CON LA BRIGADA 17 DEL EJÉRCITO, EL ESTADO MAYOR DE ESTE BLOQUE HA DECIDIDO DECLARARLOS ENEMIGOS DE NUESTRA ORGANIZACIÓN Y DESDE HOY, OBJETIVOS MILITARES.
POR LO TANTO, LES DAMOS A USTED Y SU FAMILIA, 24 HORAS DE PLAZO PARA ABANDONAR LA REGIÓN DE URABÁ, DE LO CONTRARIO, NO RESPONDEMOS POR SUS VIDAS. “LE ADVERTIMOS ADEMÁS, QUE POR NINGÚN MOTIVO DEBEN VOLVER A REALIZAR NINGUNA RECLAMACIÓN POR SU TIERRA NI VOLVER A PONER UN PIE EN ESTA ZONA, Y ADEMÁS NO DEBE PONER NINGUNA DENUNCIA ANTE NINGÚN AUTORIDAD.” La Resolución No. 0935 de 10 de junio de 2005 proferida por el INCODER que fuera registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos afectando el dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 034-6511 por la “ declaratoria de zonas de inminencia de riesgo de desplazamiento y desplazamiento forzado ”; el oficio suscrito por el Vicepresidente de la República y el Ministro de Desarrollo Rural dirigido al entonces Fiscal General de la Nación dando cuenta de los hechos de sangre que se han venido presentando con ocasión de la restitución de tierras en el corregimiento el Totumo del municipio de Necoclí, solicitando la designación de Fiscalía Especializada; y la propia manifestación de la solicitante, cuando afirma que su propiedad fue usurpada por Carlos Cárdenas, integrante del Grupo denominado “La 70”, y que una vez se produjo su muerte, pasó a denominarse Bloque Elmer Cárdenas.
Recuérdese que lo que permite el trámite procesal de la Ley 975 de 2005 es el delito de concierto para delinquir cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado, aspecto debidamente acreditado en el caso objeto de análisis, dado que la solicitud de restitución del predio “Bellavista” se produjo dentro del proceso que se adelanta contra los postulados Dairon Mendoza Caraballo y Freddy Rendón Herrera, con ocasión de su desmovilización del grupo Elmer Cárdenas que incluso fue ofrecido por éstos para reparar a las víctimas.
Si lo anterior es así, no hay duda en torno a que la competencia para conocer del asunto radica en el magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de la ciudad de Medellín, quien sin más dilaciones y previo el trámite incidental previsto en el Código de Procedimiento Civil, en el desarrollo de audiencias preliminares, respetando los derechos de eventuales terceros de buena fe, con la participación de los postulados, posibilitando a todos los intervinientes exponer su criterio sobre la petición, solicitar pruebas y ejercer el derecho de contradicción deberá resolver acerca de la pretensión de la señora BRICEÑO DE MORENO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Declarar que la competencia para conocer del trámite incidental propuesto por la señora Haydee Briceño de Moreno, corresponde al Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Comuníquese lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial.
CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver folios 45 y 46 cuaderno principal � Para el efecto, hizo referencia a las sentencias 821 de 2007 y C-076 de 2011. � Auto de 31 de marzo de 2009, radicación No. 31491. � Ver folio 44 y siguientes actuación del Tribunal. � Record 02:20 a 2:38. � Folio 5 carpeta anexos. � Autos de 28 de mayo de 2008 y 17 de junio de 2009, radicados No. 29560 y 31205.