Micelio
37804(30-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

Proceso nº 37804 Rad. 37804. INADMISIÓN Rodobey Valencia y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 37804. INADMISIÓN Rodobey Valencia y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37804 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 425 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Rodobey Valencia y Jhon Alexander Ospina Valencia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Armenia, el 2 de septiembre de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 4 de abril del citado año, que los condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así: “El 14 de agosto de 2010, en el parqueadero ubicado en la carrera 16 No. 6-21 del municipio de Circasia (Quindío), en virtud a información obtenida por fuente humana, con relación a una transacción de estupefaciente que se realizaría en ese lugar, la policía antinarcóticos de Pereira halló en el baúl de un vehículo taxi de placas VKI-960 de Armenia, 23 paquetes de una sustancia que al ser sometida a Prueba de Identificación Preliminar Homologada -PIPH-, arrojó resultado positivo para COCAÍNA con un peso neto de 20.655.3 gramos, siendo capturados en situación de flagrancia los señores Rubén Darío Herrán Peña, Carlos Arturo Bedoya Gaviria, RODOBEY VALENCIA y JHON ALEXANDER OSPINA VALENCIA. “Al día siguiente se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y pronunciamiento sobre medida de aseguramiento, atribuyéndoseles a los indiciados la conducta punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en la modalidad de TRANSPORTAR descrita en el inciso 1° del artículo 376 del Código Penal con la circunstancia de agravación de que trata el numeral 30 del canon 384 del mismo Estatuto, cargos que no fueron aceptados por los señores RODOBEY VALENCIA y JHON ALEXANDER OSPINA VALENCIA”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por el anterior acontecer, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra Rodobey Valencia y Jhon Alexander Ospina Valencia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2. Celebrada las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, el 4 de abril de 2011, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Rodobey Valencia y Jhon Alexander Ospina Valencia a las penas principales de 23 años y 3 meses de prisión y multa de 20749.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautores de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.

Apelado el fallo por la defensa y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Armenia, el 2 de septiembre de 2011, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor de los procesados interpuso recurso de casación. D E M A N D A D E C A S A C I Ó N Al amparo de la causal tercera, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta un único cargo, a través del cual acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera indirecta, la ley sustancial por “ errores de hecho en que incurrió el juzgador al apreciar la prueba en la que fundamentó la sentencia y que condujo a la Sala de Decisión, a deducir que la prueba obrante en la actuación demostraba, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de los señores Rodobey Valencia y Jhon Alexander Ospina Valencia, cuando lo cierto es que es evidente que respeto de la responsabilidad penal, se erige de manera inconmensurable el in dubio pro reo o duda probatoria”.

Anota que se omitió el estudio de los testigos de la defensa, los cuales fueron desestimados sin razón alguna. Así mismo, aduce que las versiones de los policiales Julián Camargo Montoya, Ahumada Correa, Sergio David Forero, Cortés Aviles Pierre y Abraham Elías Gil Valencia que capturaron a sus defendidos son contradictorias, para lo cual transcribe apartes de lo manifestado por cada uno. Sostiene que el juzgador “ no determinó efectivamente cuántos y quiénes eran los que realizaron el negocio delictual y sólo se llevó a hacer conjeturas tal y como se hizo por parte de los funcionarios encargados de este asunto” y “…no se tomó como hecho grave la situación de que existieran y llegaran al sitio otro vehículo, no implica que se desvirtué la responsabilidad de dicho delito, sin analizar que no era cualquier vehículo y que del mismo se bajaron otras personas que al parecer tenían que ver con la negociación que se realizaría en dicho parqueadero…”.

Comenta que si el Tribunal hubiese examinado todos y cada unos de los testimonios, en especial el del taxista Rubén Darío Herrán Peña, tal como fue valorado el rendido por el administrador del parqueadero, otra habría sido la decisión adoptada. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar una de reemplazó absolviendo a sus defendidos CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

En el sistema procesal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. Por ello se puede colegir que este recurso fue concebido como un control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia de los vicios que denuncia y, menos, los conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. En primer lugar, resulta oportuno recordar que este recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso.

De ahí que al casacionista compete postular el yerro a través de las causales de casación contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento, con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. En cuanto a los errores en la actividad probatoria, éstos pueden tener como génesis yerros de hecho o de derecho.

Los primeros, relacionados con la contemplación o apreciación del medio de prueba, en tanto se excluye un medio de convicción allegado validamente al juicio oral o, se supone otro que no desfiló en el debate, se tergiversa su contenido material, haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo o, cuando se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen a la sana crítica.

En cambio, el error de derecho se configura en dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la prueba se desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez, y cuando el juzgador al valorar la probanza se aparta de la tarifa legal de pruebas o se inventa una que no regula la norma. Así mismo, en el punto de la postulación de la censura el actor debe enseñar a la Corte la clase del error y el falso juicio que lo determinó. De igual manera, respecto a la trascendencia del vicio, evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y valorados correctamente, el fallo necesariamente habría sido favorable a los intereses que representa.

Y, por último, también le corresponde indicar a la Corte cómo el mencionado vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es, se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico-procesal. 3. En lo atinente al único cargo que el casacionista postula contra la sentencia de segunda instancia, es claro que el discurso no muestra la existencia de un error en la apreciación probatoria, porque el mismo está concebido en orden a cuestionar la valoración hecha en las instancias, en cuanto a la existencia del hecho y la responsabilidad de los acusados.

Así las cosas, vale una vez más recordar que la simple discrepancia de criterios no constituye vicio para ser postulado en casación, a menos que se evidencie la transgresión de las reglas que informan la sana crítica, evento que aquí no ocurrió. De allí que no resulte atinado criticar las razones que tuvo el sentenciador para desechar la credibilidad de los testimonios ofrecidos por la defensa, argumentar que los presentados por la fiscalía son contradictorios y luego informar que de los elementos de discernimiento no emerge el grado de conocimiento requerido para proferir fallo de condena.

En tales condiciones, como quiera que la inconformidad del censor radica en la persuasión dada a las pruebas allegadas al juicio, sin que se demuestre la existencia de un vicio en el acto de apreciación, deviene necesariamente la inadmisión del libelo. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada, procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Rodobey Valencia y Jhon Alexander Ospina Valencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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