CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 37803 PIEDAD CECILIA GONZÁLEZ VARGAS Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 37803 Acta No.15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por PIEDAD CECILIA GONZÁLEZ VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES La demandante adelantó el proceso para que, previa declaración de la existencia de una relación laboral, se condene al ISS al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, auxilio de cesantía, intereses, vacaciones, primas de vacaciones, de servicios, de navidad, técnica y de servicios convencional, “ reintegro al cargo que venía desempeñando u otro igual o similar ”, indemnización moratoria, indexación o corrección monetaria, aumento salarial del 9.23%, “ devolución del exceso 10% de la Retención en la Fuente ”, reintegro de los dineros consignados por concepto de salud y pensión, aplicación del criterio ultra y extra petita, “ lo que se hubiere dejado de pedir ” y las costas del proceso.
Sustentó sus pretensiones en que le prestó sus servicios al ISS en el cargo de Profesional Universitario, Ingeniera Industrial, del 9 de octubre de 1995 al 30 de julio de 2005, vinculada mediante contratos sucesivos de “ Prestación de Servicios Personales ”, pero en realidad eran verdaderos contratos de trabajo; “ recibía órdenes, cumplía horarios, estaba subordinada al ISS, además se le exigía prestar el servicio en las instalaciones de propiedad de la entidad demandada ” y periódicamente se evaluaba su desempeño; las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el ISS y su sindicato de trabajadores, se aplicaban a todos los trabajadores del Instituto; allí se pactaron beneficios extralegales como primas de vacaciones, de servicios y técnica, además intereses, que nunca le pagaron; el empleador la obligó a efectuar aportes a seguridad social, pero no pagó su cuota; el ISS le terminó el contrato de trabajo el 30 de junio de 2005 “ sin darle la comunicación correspondiente de conformidad, como lo ordena la ley con treinta (30) días de anticipación ”; reseñó algunas cláusulas convencionales como la atinente a la modalidad indefinida de los contratos de trabajo, la inaplicación del plazo presuntivo y del período de prueba.
El ISS, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo que no existió relación laboral sino un contrato de prestación de servicios personales regulado por la Ley 80 de 1993 y que según el “ tenor del contrato ”, la actora aceptó que era la única forma posible de celebrarlo, para una tarea específica, que no podía desarrollar con personal de planta; negó los hechos, excepto los relativos a las cláusulas convencionales que invocó la accionante, pero aclaró que no le eran extensivas, por no haber existido el vínculo laboral.
Por sentencia del 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la accionada a pagar a la demandante $20.488.309.82 por concepto de auxilio de cesantía, intereses primas de servicios, de navidad, vacaciones y prima técnica, además $54.200 diarios a partir del 1 de octubre de 2005, por sanción del artículo 1 del Decreto 797 de 1949; la absolvió de las restantes pretensiones.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación interpuesta por las partes, el ad quem revocó la sentencia de primer grado y se inhibió para decidir el fondo de la litis. Luego de citar los presupuestos procesales, advirtió que “ del estudio preliminar de la demanda se observa que las pretensiones formuladas por el actor rebasan la técnica procesal entre pretensiones principales y subsidiarias, por cuanto de la lectura de las pretensiones se observa un batiburrillo contradictorio consistente en que solicitó como pretensiones inacumulables la indemnización por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo y el reintegro al cargo que venía desempeñando u otro igual o similar, sin la petición como subsidiaria de la última, omitiendo un presupuesto procesal como lo es la demanda en forma ”; luego de trascribir apartes de la sentencia del 18 de junio de 1975 de la Sala de Casación Civil sobre aquel presupuesto procesal, otras de la Sala de Casación Laboral del 18 de noviembre de 1987 y del 9 de octubre de 1996, radicados 1659 y 8966, respectivamente, y de la T-1017 del 13 de diciembre de 1999 de la Corte Constitucional, concluyó que “ no podía desatarse de fondo la litis planteada, sino debía emitirse un pronunciamiento inhibitorio, razón por la cual se procederá a revocar la sentencia apelada para declarar la inhibición. Sin costas en esta instancia ”.
RECURSO DE CASACIÓN El recurrente persigue la casación total de la sentencia impugnada y que en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo del a quo en cuanto declaró probada la excepción de prescripción frente a las reclamaciones anteriores al 23 de septiembre de 2002, se reconozcan las cesantías, sus intereses, prima de servicios, de navidad y técnica, así como las vacaciones por todo el tiempo de servicios y se confirme la condena por “ la suma diaria ” de $54.2000 desde el 1 de octubre de 2005.
Con este propósito presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral; por razones de método se estudiarán inicialmente el segundo y el tercero de manera conjunta, pues tienen idéntica finalidad, denuncian similares normas y la argumentación para demostrarlos es común. SEGUNDO CARGO Acusa la “violación de medio de los artículos 25, 25 A, 26, 70, 76, 145 del CPL y de la SS; 12, 13 y 14 de la Ley 712 de 2001; 82, 97 del CPC; 29, 228, 229 de la CN; 37, 82, 401 y 412 del CPC; 1 del Decreto 2282 de 1989; lo que condujo a que violara directamente por interpretación errónea los artículos 11 de la Ley de 1945; 145 del CPL y de la SS, en relación con los artículos 1, 2, 3 del Decreto 2127 de 1945; 11, 17 de la Ley 6 de 1945; 13 del Decreto 3118 de 1968; 25 del D.L. 1045 de 1978; del Decreto 2148 de 1992, 1 el Decreto 797 de 1949”.
Para demostrar la acusación, advierte que el legislador previó los requisitos de forma de toda demanda, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 25 y 25 A del C. P. T. y S.S.; relaciona los presupuestos exigidos para que proceda la acumulación de pretensiones y acepta que formuló, como principales, las de reintegro e indemnización por despido, pero señala que ello no era óbice para que el ad quem se pronunciara de fondo; afirma que el sentenciador debe procurar que predomine el derecho sustancial sobre las formalidades para evitar las sentencias inhibitorias que van en detrimento de las partes, además que vulneran los derechos al libre acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Transcribe apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 28 de octubre de 2008, radicación 30744. TERCER CARGO Como en el anterior, denuncia la violación medio del mismo conjunto normativo referido por la vía directa, pero esta vez en la modalidad de aplicación indebida. Para demostrar el cargo utiliza similares argumentos a los expuestos en el anterior.
LA RÉPLICA Se refiere conjuntamente a los 3 cargos y se opone a la prosperidad del recurso porque la indebida acumulación de pretensiones del reintegro y la indemnización por despido no se puede sanear “ a través de la interpretación como lo pretende el recurrente ”; expone que en todos los escritos que presentó la actora formuló las dos reclamaciones en forma principal y no se puede deducir ahora que la finalidad de la acción ordinaria era solamente la indemnización; tanto, que a la demanda se acompañó una sentencia donde se condenó al ISS a reintegrar al demandante.
SE CONSIDERA El ad quem dictó fallo inhibitorio, pues consideró que se reclamaron, sin discriminar si principal o subsidiaria, la indemnización por despido sin justa causa y al mismo tiempo el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o similar categoría, “ omitiendo un presupuesto procesal como es la demanda en forma ”. El recurrente admite que se incurrió en una indebida acumulación de pretensiones al reclamar la indemnización por despido sin justa causa y el reintegro de la actora, pero estima que esa situación no impedía un pronunciamiento de fondo.
En la decisión acusada el Tribunal, reseñó las pretensiones de la demanda inicial y así resulta patente que pidió declarar la existencia de una relación laboral entre el 9 de octubre de 1995 y el 30 de julio de 2005, y, en consecuencia, la condena por diversas acreencias, distintas al reintegro y a la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa; así las anotó el juzgador: “cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, prima de servicio, prima de navidad, prima técnica, prima de servicios convencionales, indexación aumento salarial del 9.23%, devolución del exceso 10% de la retención en la fuente.
Ello quiere decir, sin lugar a dudas que lo pedido tuvo su origen en el propio contrato de trabajo, cuya existencia adujo la actora en virtud del principio de primacía de la realidad, se causaron en vigencia del convenio, por el hecho concreto de haberse ejecutado la labor, sin que tuviera incidencia alguna la forma de desvinculación, esto es, si legal o no, con justa o sin justa causa; tampoco ni cobraba importancia la procedencia o improcedencia del reintegro de la trabajadora o la indemnización por despido, que fueron las peticiones elevadas de modo inadecuado, amén de que no se incluyeron en el alcance de la impugnación de la demanda de casación. Así, corresponde señalar que cuando, como en este caso, el juzgador no desentraña un eventual problema procesal y opta por la vía de la inhibición, ciertamente desconoce que entre las múltiples labores que le han sido confiadas está, justamente, la de evitar ese tipo de decisiones, para lo cual cuenta con herramientas como la que señala el recurrente, de verificar cuales pretensiones puede definir de fondo.
No sobra recordar como lo indica el impugnante, que respecto de los fallos inhibitorios, esta Sala ha reiterado el deber de los juzgadores de instancia de evitarlos, por ser pronunciamientos formales que dejan en suspenso la materialización del derecho sustancial e impiden que los asociados conozcan la decisión definitiva de su conflicto jurídico que es, precisamente, lo que buscan cuando acceden al servicio de justicia (ver, entre otras, sentencias del 14 de febrero de 2005, 28 de octubre de 2008 y 16 de febrero de 2010, radicados 22923, 30744 y 35955, respectivamente).
Así, en este evento, donde se acumularon pretensiones excluyentes a primera vista, pues no se formularon como principal y subsidiaria, se ha aceptado, jurisprudencial y doctrinariamente, dictar sentencia de mérito respecto de las pretensiones formuladas de forma adecuada, en tanto que se reitera que las acreencias laborales reclamadas son consecuencia del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo por el tiempo comprendido entre el 9 de octubre de 1995 y el 30 de julio de 2005, razón suficiente para que se descarte de plano cualquier incompatibilidad o indebida acumulación de pretensiones y se deje de lado la indemnización por despido y el reintegro, que se excluían por no poder elegir entre ellas el sentenciador.
Los cargos resultan entonces prósperos y se quebrantará el fallo inhibitorio del Tribunal; como la primera acusación perseguía los mismos fines, no se estudiará. DECISIÓN DE INSTANCIA El ISS en su impugnación (folios 404 a 407) manifestó, en síntesis, que los contratos de prestación de servicios que suscribió con la demandante están regulados por la Ley 80 de 1993 y no generan prestaciones; además que por tratarse de una obligación civil da derecho para que el contratante exija su cumplimiento sin que por ello pueda darse la subordinación exigida para el contrato de trabajo; que “ la situación de la relación laboral de los contratos de prestación de servicio ha sido resuelta por la doctrina y la jurisprudencia administrativa, mediante la figura del funcionario de hecho o de investidura irregular ”.
Examinadas las pruebas allegadas al proceso, se observa que la certificación expedida por la misma entidad (folio 51) y las copias de los contratos que obran a folios 111 a 198, indican que las partes celebraron 25 contratos de “ prestación de servicios profesionales ” en virtud de los cuales la demandante trabajó del 9 de octubre de 1995 al 30 de julio de 2005, con algunas interrupciones entre el 1 y el 7 de diciembre de 1998, el 6 y el 9 de marzo de 1999, el 10 de diciembre de 2001 y el 1 de marzo de 2002, del 15 al 26 de agosto de 2004 y una suspensión de 84 días por “ licencia de maternidad ”, del 17 de febrero al 10 de mayo de 2000; que desempeñó el cargo de “ Profesional Universitario –Ingeniera Industrial ”, a quien se le encargó ejercer funciones como “ Coordinadora del Proceso de Incapacidades y Comprobación de derecho ”, de responsabilidad del Departamento de A. T. E. P., con revisoría y control del Subgerente Administrativo y del Gerente Seccional Protección Riesgos Laborales, según se lee al folio 68, en donde consta además que entre las funciones asignadas estaban: “ 1.
Mantener registros sistematizados y actualizados de las novedades de pago de cada afiliado accidentado en este año, registrar todos los Furpat recibidos en el año 2000 y estudiar el comportamiento del pago de sus aportes a Riesgos Profesionales, actualizar mensualmente sus novedades, permitiéndonos así en cualquier momento determinar el derecho a una prestación. 2.
Mantener informado a todas las dependencias de esta Administradora de los nombres de los afiliados que han presentado informe patronal de accidente de trabajo y no les acredita el derecho a prestaciones, de acuerdo a estudio realizado. 3. Para efecto de Comprobar derecho en los casos de afiliados accidentados en años anteriores y que han solicitado prestaciones, proceden a expedir el Autoliss previa solicitud, analizar el comportamiento de los pagos, registrarlo en el sistema y entregarle al funcionario que esté tramitando la solicitud de la prestación. 4.
Controlar que se cumpla el Procedimiento y Cronograma establecido para el trámite de incapacidades. 5. Asignar al personal a su cargo las tareas diarias a realizar y controlar su gestión. 6. Diligenciar formato diseñado para efectos de dejar constancia de la revisión efectuada al Autoliss, debidamente firmado y fechado ” y, como contraprestación a sus servicios, mensualmente recibió una remuneración que en el año 2005 ascendió a $1.626.008 (folios 52 y 55); además se demostró que el servicio era sometido a evaluación (folios 69 y 76), debía cumplir horario (folios 62, 63, 72, 73, 74 y 75) y obedecer las instrucciones impartidas por el ISS (folios 54, 56 a 60, 64 a 67, 70 y 71, y 77 a 89), elementos que configuran la existencia de un contrato de trabajo, evidenciándose una realidad distinta a la mera apariencia que ofrecían los convenios suscritos por las partes con una denominación distinta, sin que se observe que la actora ejerciera una labor esporádica, ajena al servicio prestado por el ISS, como lo adujo en la respuesta a la demanda.
Como a esa conclusión llegó el juzgador de primera instancia, será avalada por la Sala. La demandante limitó su inconformidad -en la apelación- al estudio de la excepción de prescripción y a la falta de pronunciamiento sobre la pretensión de reintegro (folios 404 a 407). Respecto del primer tema se advierte que al contestar la demanda el ISS no propuso la excepción de prescripción y por consiguiente el Juzgado no podía declararla probada en forma oficiosa, por prohibición expresa del artículo 306 del C. P. C., de aplicación analógica en el proceso laboral.
Luego se infirmará esa parte del fallo del a quo. Respecto del otro punto de la apelación, nuevamente se advierte que en todo caso quedó por fuera de la controversia, tal como se observa en el alcance de la impugnación del recurso extraordinario. Se analizan entonces las otras peticiones, luego de reiterar que no se alegó la excepción de prescripción; será del caso remitirse, de un lado, a las disposiciones legales, y para las acreencias causadas a partir del 2001, a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto y “ Sintraseguridadsocial ”, para la vigencia 2001 – 2004 (folios 200 a 271), de la cual es beneficiaria la demandante, conforme con su artículo 3° que hizo extensivos sus beneficios a todos los trabajadores del ISS.
Auxilio de Cesantía: esta prestación se liquida conforme con los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968, 6º del Decreto 1160 de 1947, 13 de la Ley 344 de 1996 y el 17, literal a) de la Ley 6ª de 1945; los salarios base para liquidarlo son: $757.000, $897.045, $1080.000, $1.264.000, $1.454.000, $1.454.000, $1.454.000, $1.541.240, $1.541.240, $1.541.240 y $1.626.008, recibidos mensualmente durante los años 1995 a 2005, respectivamente (folios 111 a 198); efectuadas las respectivas operaciones aritméticas por este concepto se obtiene la suma de $13.347.696.39, a la cual será condenado el demandado.
Intereses sobre el auxilio de cesantía: no existe norma legal que los reconozca para los trabajadores oficiales del ISS, pues el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el 3º de la Ley 41 de 1975, los consagra a cargo del Fondo Nacional del Ahorro; sobre las primas de servicios, tampoco encuentran fundamento legal, toda vez que el Decreto 1042 de 1978 sólo se aplica a los empleados públicos del sector nacional; la misma falta de consagración legal se predica respecto de la prima técnica que reclama la actora; en consecuencia sobre estos tres aspectos se mantendrán las condenas impuestas por el Juzgado con base en la Convención Colectiva, a partir del 2001.
Vacaciones: dispuestas en el Art. 8º del Decreto 3135 de 1968, modificado por el Decreto 1045 de 1978, artículos 8º y 25, se aplican entre otros, a los trabajadores oficiales y equivale a 15 días hábiles por cada año de servicio; así, como la demandante completaba años de servicios cada mes de octubre, se observa que a 30 de julio de 2005, fecha de finalización del vínculo, se debía el total de $6.935.580.
Prima de navidad: liquidada en la forma establecida en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, durante todo el tiempo de servicios, corresponde el monto de $12.287.581. Quedan así despachadas las condenas que fueron examinadas por el a quo, con la equivocación frente a la figura de la prescripción, que como se vio no podía declarar, y de ese modo el alcance del recurso de casación se encuentra satisfecho.
Acerca de la sanción moratoria corresponde anotar que no fue objeto de apelación por la demandada y en esa medida no hay lugar a un pronunciamiento en la segunda instancia. Sin costas en casación, ni en la apelación. En la primera instancia, se impondrán al demandado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de mayo de 2008 en el proceso ordinario laboral seguido por PIEDAD CECILIA GONZÁLEZ VARGAS al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede instancia REVOCA la decisión del a quo que declaró probada la excepción de prescripción; MODIFICA las condenas impuestas por auxilio de cesantía, vacaciones y prima de navidad, para fijarlas en $13.347.696.39, $6.935.580 y $12.287.581, respectivamente, y la CONFIRMA en lo demás. Sin costas en casación, ni en la apelación. Las de primera instancia a cargo del ISS.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9