Micelio
37803(08-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

Proceso 36205 Habeas Corpus 37803 José Didier duque rivera PAGE Habeas Corpus 37803 José Didier duque rivera Proceso nº 37803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el señor José Didier Duque Rivera, contra la providencia del 20 de octubre de de 2011, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, declaró improcedente la acción de hábeas corpus invocada en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales.

ANTECEDENTES El actor fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2007, a la pena principal de 18 años de prisión, como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, en concurso con dos homicidios tentados, decisión que el 16 de abril de 2010, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

El condenado se encuentra privado de la libertad desde el 23 de septiembre de 2006 y en la actualidad se halla recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario –COIBA– Picaleña de Ibagué, lo que originó que la acción se interpusiera ante la Sala Penal de esta ciudad. A través de la acción constitucional de hábeas corpus, el actor cuestiona la forma en que los falladores contabilizaron los términos de prescripción de la acción penal, con miras a obtener la libertad.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA El tribunal concluyó que: (i) No se consolida la causal de libertad reclamada toda vez que la forma en que se contabilizaron los términos de prescripción de la acción penal, no pueden ser discutido al interior de esta acción constitucional. (ii) Al encontrarse el sentenciado legalmente detenido, todas las peticiones de libertad deben resolverse al interior del proceso.

(iii) Pese a que no se ha repartido el proceso al juzgado de penas de Ibagué que debe seguir conociendo de la ejecución de la pena impuesta, ante su traslado al Complejo Penitenciario y Carcelario –COIBA– Picaleña de esa ciudad, no se asoma la procedencia del amparo constitucional por cuanto el condenado Duque Rivera se encuentra privado de la libertad producto de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada al no haber sido recurrida en casación. (iV) Sin embargo, ante la información suministrada por el condenado y el desconocimiento de la autoridad que en la actualidad controla y vigila la ejecución de su sanción, se ordenó oficiar al Centro de Servicios Administrativos de Manizales para que se aclare tal situación. LA IMPUGNACIÓN A cargo del peticionario, quien insiste en su particular forma de contabilizar los términos de prescripción de la acción penal y advierte que acude a este mecanismo ante los resultados infructuosos de las tutelas que ha presentado para que se investigue su caso.

Reitera que desconoce en qué despacho se encuentra su proceso, pues aunque el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales le informó la remisión a la ciudad de Ibagué desde el mes de marzo de 2011, el Centro de Servicios no le ha reportado el juez de ejecución de penas asignado. CONSIDERACIONES Primero. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en “uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.

Segundo. El Despacho ratificará la providencia atacada, por las siguientes razones: 1. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de hábeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 2.

El accionante se encuentra descontando pena por virtud de sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. Así, su privación de la libertad está investida de legalidad, de tal manera que las supuestas irregularidades cometidas en el proceso no pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al interior del trámite, porque el hábeas corpus no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado. 3.

Como el punto en discusión no se concentra en el acto que dio origen a la privación de la libertad, sino a la forma en que los juzgadores contabilizaron los términos de prescripción, pues en criterio del actor, la acción penal se encontraba prescrita al momento de proferirse la sentencia, con miras a acceder a la libertad, ello conlleva a la inadmisibilidad de su reproche en esta sede.

La Sala destaca que el hábeas corpus es una acción constitucional reservada con exclusividad a la protección del derecho a la libertad personal, sin que puedan discutirse en esa sede, aspectos como los que pretende el condenado Duque Rivera, los que suponen un análisis jurídico ante el juez natural, escenario extraño al juez. La mera circunstancia de considerar, no obstante las distintas explicaciones que se le han dado, que para el momento en que se dictó la sentencia condenatoria la acción penal se encontraba prescrita, no significa que se tenga el derecho per se para acceder a la libertad. 4.

El hábeas corpus fue consagrado como un medio excepcional de protección de la libertad en el que no resulta admisible desconocer los trámites judiciales dispuestos al interior del proceso penal, ni el juez constitucional es el encargado de resolverlos; tampoco está llamado a sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria, ni constituirse en una segunda o tercera instancia en los procesos de ejecución de la pena. 5.

Si el actor disiente de los cómputos realizados por los juzgadores, deberá plantearlo a través de los recursos contemplados en el trámite ordinario, sin que resulte jurídicamente viable acudir al mecanismo del hábeas corpus alegando el desconocimiento de su derecho a la libertad. 6. En tales condiciones y como es claro que lo pretendido es cuestionar los términos de prescripción de la acción penal, pese a la existencia de sentencia condenatoria, pierde toda vigencia la demanda, pues, la intervención del Juez Constitucional sólo se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de la privación de la libertad sin fundamento alguno. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirma la providencia impugnada.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Los hechos investigados sucedieron el 5 de enero de 1995. � En la sentencia de primera instancia y al interior de este trámite se le explicó al actor que los términos no se contabilizan de la forma en que aquel los asume, pues con el proferimiento de la resolución de acusación el 8 de marzo de 2007, confirmada el 16 de abril del mismo año, los términos de prescripción se interrumpieron y comenzaron a correr de nuevo tal y como lo establece el artículo 86 de la Ley 600 de 2000. � Artículo 220 y ss Ley 600 de 2000.Acción de revisión. 7