Micelio
37802(26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.37802 LUZ AMPARO GÚZMAN ESCOBAR Vs. MUNICIPIO DE BELLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.37802 Acta No.01 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ AMPARO GUZMÁN ESCOBAR, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de julio de 2008, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el MUNICIPIO DE BELLO.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, la demandante pidió que la entidad accionada fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita con su Sindicato de Trabajadores, para el período 1975 – 1977, por haber laborado más de 20 años a su servicio. Expuso que nació el 26 de septiembre de 1952; está vinculada al MUNICIPIO DE BELLO desde el 21 de septiembre de 1981 y ocupa el cargo de de Auxiliar Administrativo en la Secretaría de Planeación Municipal, inscrita en carrera administrativa y devenga un sueldo de $961.265.oo; se beneficia de distintas prerrogativas logradas convencionalmente, entre las cuales, señala la edad y tiempo de servicios requeridos para adquirir el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación; mediante Acuerdo Municipal No. 10 del 28 de febrero de 1975, se aprobó “la convención colectiva de trabajo entre el Municipio de Bello y el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Bello”, la cual contempló en su artículo 3º el derecho a la pensión de jubilación; a través del Acuerdo Municipal No. 27 del 6 de diciembre de 1977 se estableció que la pensión de jubilación “será del 100%” y que la convención se haría “extensiva para todos los servidores del Municipio”; se refirió a los Acuerdos Municipales No.020 del 18 de diciembre de 1988 y 029 del 27 de noviembre de 1989, al “acta de negociación de pliego de peticiones”, celebrada el 9 de noviembre de 1989, entre el representante del Municipio y su Sindicato de Trabajadores y la Convención Colectiva de Trabajo de 2005, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, con resultado adverso.

Al contestar la demanda, el MUNICIPIO DE BELLO admitió algunos hechos, como el relativo a la edad del actor, vínculo laboral, cargo y sueldo, la cláusula convencional a la que se refieren los Acuerdos Municipales 10 del 28 de febrero de 1975 y 20 del 18 de diciembre de 1988; otros, los aceptó parcialmente o con aclaraciones, como el que hace referencia al Acuerdo Municipal No. 27 del 6 de diciembre de 1977, que dijo, se considera ilegal por extender los beneficios convencionales a servidores distintos a los trabajadores oficiales y la reclamación del actor; los restantes, los negó; propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación”, “prescripción de las supuestas obligaciones”, “límite de la prestación” y la “genérica”.

La primera instancia terminó con sentencia del 31 de julio de 2007, mediante la cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 28 de julio de 2008, confirmó la de primer grado.

Adujo que el problema jurídico por resolver se basaba en determinar si a la demandante le asistía el derecho a la pensión especial de jubilación prevista en el Acuerdo Municipal 10 del 28 de febrero de 1975, “y si en realidad esta se hiciera extensiva a los servidores públicos del ente municipal mediante el artículo 14 del Acuerdo Municipal 027 del 6 de diciembre de 1977”.

Estimó como hechos probados que la demandante nació el 26 de septiembre de 1952, que se vinculó laboralmente al Municipio de Bello desde el 21 de septiembre de 1961, en el cargo de Auxiliar Administrativo en la Secretaría de Planeación Municipal y que estaba inscrita en carrera administrativa, por lo que tenía el carácter de empleada pública.

Explicó que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación con apoyo en lo dispuesto en el artículo 3º del Acuerdo Municipal 10 del 28 de febrero de 1975, el cual transcribió, al igual que el artículo 14 del Acuerdo Municipal 027 del 6 de diciembre de 1977; luego expresó: “Teniendo en cuenta los textos transcritos, se podría perfectamente afirmar que la normatividad que se le debería aplicar a la demandante es el artículo 3° del Acuerdo 10 de 1975, ya que es evidente que se vinculó al MUNICIPIO DE BELLO el 21 de septiembre de 1981, momento para el cual no se acredita que éste dispositivo hubiese sido modificado y que se encuentra vigente a la fecha.

Sin embargo, de acuerdo a los hechos narrados por la demandante y a los documentos allegados al proceso, es claro, que aquella no se encuentra dentro de la situación considerada en el precepto normativo invocado como fuente del derecho reclamado, dado el carácter de servidor público; por lo que no puede ser aplicable en este caso la anterior disposición, ya que contrario a lo afirmado en la demanda, el artículo 4° del Acuerdo 10 de 1975, es claro en señalar como campo de aplicación, el que la convención se aplica a los trabajadores oficiales y los demás obreros del Municipio de Bello, sin vincular a los empleados públicos, como es lógico, por cuanto como lo determinó el A Quo, a éstos les está legalmente prohibido celebrar convenciones colectivas de trabajo según lo dispone el artículo 416 del C.S.T. y S.S. como tampoco pueden ser sujetos de laudos arbitrales que tienen el carácter de convención colectiva; sin que ello implique un trato discriminatorio o el cercenamiento del derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, o los convenios 151 y 154 de la OIT, ya que estos cuentan con otros medios para garantizar la concertación en las condiciones de trabajo, como lo son las peticiones respetuosas, las concertaciones y convenios, ya que en materia prestacional y especialmente pensional, la materia solo puede ser definida por el legislador.

“(…) “Por lo que no podría estimarse que el artículo 14 del Acuerdo 27 de 1977, hiciera extensivo el reconocimiento de aquella prestación a la accionante dada su condición de empleada pública, ya que en el Acuerdo 27 de 1977 si bien hiciera manifestación no muy clara y precisa respecto a la extensión de los beneficios de la convención que se suscribiera en el año de 1977 a todos los servidores del Municipio, al interior de aquel acuerdo convencional en materia pensional solo se hizo referencia al monto de la pensión a que tendrían derecho quienes cumplieran con el tiempo necesario establecido en convenciones anteriores, para acceder a la pensión de jubilación, pero no se reconoció el derecho pensional mismo, como para considerar que éste se hiciera extensivo a los servidores públicos y mucho menos a través de un Acuerdo Municipal.

“Además, debe recordarse que acorde con lo previsto por el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 691 de 1994, dada la naturaleza jurídica de la entidad accionada, el Sistema General de Pensiones entró a regir para sus servidores, y entre ellos para la demandante a más tardar el 30 de junio de 1995. Régimen pensional que en materia de transición determinó en su artículo 36, que quienes tuviesen 35 años de edad si eran mujeres o 40 años si eran hombres ó 15 años de servicios, les sería respetado el régimen anterior en lo que concierne a edad, tiempo de servicios o aportes y monto de la prestación. Régimen anterior que tratándose de servidores públicos municipales no es otro que la ley 33 de 1985, y excepcionalmente para quienes al 28 de febrero de 1985 tuviesen quince o más años de servicios el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945.

Anotó que la accionante era beneficiaria del régimen de transición y que acredita más de 20 años de servicio al Municipio de Bello; significa que para el 26 de septiembre de 2007 “cumplió con los presupuestos de edad y tiempo de servicio exigidos por la ley 33 de 1985”, y así resulta que es el ISS la entidad “legitimada” para el reconocimiento de la prestación pensional señalada y no el ente municipal; agregó: “Así las cosas, no hay lugar a que le sean reconocidos los derechos pensionales reclamados con fundamento en las fuentes normativas invocadas (Convenciones Colectivas), ya que más que una pensión de carácter convencional, aquella envuelve el reconocimiento de la pensión de jubilación regulada por la ley (20 años de servicios en el sector público y 55 años de edad), con la modificación introducida por los convenios aludidos en lo que concierne con la edad y el monto de la prestación. “Debe resaltarse además, que en su artículo 146 la ley 100 de 1993, si bien previó la protección de los derechos adquiridos en materia pensional de los servidores vinculados a los entes territoriales, regulados por disposiciones municipales o departamentales, o con carácter extralegal; estipuló que serían respetadas las situaciones jurídicas individuales definidas por aquellas disposiciones, pero generadas con anterioridad a la vigencia de aquella ley, o las de aquellos servidores que cumplieron los requisitos exigidos en las normas municipales o departamentales, así como las convencionales, antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, pero que aún no se hubiesen reconocido.

“Por lo que se precisa que si bien la naturaleza de la Convención implica su condición de ser ley para las partes, también lo es, que como acuerdo entre trabajadores y empleadores, estando vinculado una entidad territorial y un servidor público no puede tener como objeto de regulación y mecanismo de constitución un acuerdo municipal, que vincula una prestación como el de las pensiones, ya que en razón de su importancia, es un concepto tratado de manera íntegra por la Ley, y es por ello que solo le fue otorgada la competencia para su regulación al legislador”.

Posteriormente aludió al Acto Legislativo 01 de 1968, al artículo 150 de la Constitución Política de 1991 y al artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 para indicar que las corporaciones públicas territoriales tienen prohibido fijar prestaciones sociales a favor de los empleados públicos, por ser una función indelegable del Congreso de la República; en consecuencia se le debe restar validez a un Acuerdo Municipal que está en contravía de la facultad exclusiva del legislativo para regular el régimen prestacional de los servidores del Estado.

Citó la sentencia de esta Sala del 17 de octubre de 2007, radicación 30585. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda; con ese propósito presentó un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, el cual no fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, interpretación errónea “del parágrafo del artículo 43 de la Ley 11 de 1986, en relación con los artículos 41 y 42 ibídem, 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992; artículo 150 literales e y f y 313 numeral 6º de la Constitución de 1991. Y infracción directa (falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de esta Sala) del Convenio 98, 151 y 154 de la O.I,.T), 55 y 93 de la Constitución Nacional”.

Al fundamentar el cargo copia las disposiciones denunciadas como violadas y aduce que “es evidente que la Ley y la Constitución dispusieron que las prestaciones de los empleados públicos serían las que se consagren en la Ley, esos textos normativos aludidos, deben armonizarse interpretarse de manera sistemática con otras disposiciones de orden Constitucional (Art. 55) y con los convenios de la 0. 1.

T. 98, 151 y 154 (incorporados a la legislación interna)”. Señala que aunque algunas disposiciones constitucionales expresan que “el régimen de prestaciones de los servidores del orden territorial sería el que estableciera la ley, fue el Constituyente, los Convenios de la 0. 1. T. y la misma ley, quienes tuvieron a bien crear la posibilidad de que, desde otrora los trabajadores oficiales, y hoy los empleados públicos, tuvieren derecho a sindicalizarse y, desde luego, a la negociación colectiva”, por lo que se debe armonizar “el alcance de todas esos (sic) normativas jurídicas, en materia de prestaciones de servidores del orden territorial, con las prestaciones convencionales adquiridas por medio de la negociación colectiva (que beneficien a los empleados públicos, por que así lo pacten en el acuerdo respectivo), y con los Convenios de la OIT 151 y 154, se ve que son agibles a derecho, y por tanto, deben ser reconocidas por las respectivas Instituciones o Entidades Estatales”.

Cita las sentencias C–112 de 1993 y C–777 de 1998 de la Corte Constitucional y el artículo 4 del Convenio 98 de 1949. Afirma que en el caso que se examina no fue un sindicato de empleados públicos el que suscribió la convención colectiva de trabajo cuyo alcance se le extendió a los que ostentaban esa calidad en el municipio, “situación válida en tanto la Ley y los instrumentos internacionales – asumiendo que no los faculta para la negociación colectiva, si lo hace para posibilitarles la afiliación a un sindicato, cuyo fin último es obtener alguna prerrogativa por encima de lo que la Ley instituye como mínimo prestacional”; de allí que el ad quem equivocó el sentido de las normas aludidas “y de paso desconoció que los empleados estatales (trabajadores oficiales o empleados públicos) tienen derecho a beneficiarse de la negociación colectiva”.

Finalmente, en un acápite denominado “EN INSTANCIA” transcribe apartes de la sentencia de la Corte del 1 de abril de 2008, radicación 32237. SE CONSIDERA Estimó el Tribunal que a la demandante no se le podía aplicar el artículo 3º del Acuerdo Municipal 10 de 1976, en tanto que el precepto 14 del aludido acuerdo, no vincula a los empleados públicos, por cuanto a éstos les está legalmente prohibido celebrar convenciones colectivas de trabajo, según lo dispone el artículo 416 del C.S. del T.; además, expresó que a las corporaciones públicas territoriales les está prohibido fijar prestaciones sociales a favor del referido sector de servidores públicos.

Al examinar la decisión impugnada, no se evidencia ningún desacierto del sentenciador, en tanto que las normas que le sirvieron de fundamento para dirimir la controversia jurídica, son claras, en el sentido de precisar las limitaciones que tienen los empleados públicos en materia de negociación colectiva, tal como lo preceptúa el artículo 416 del C.S. del T, al señalar que los sindicatos de empleados públicos “no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”, y si no tienen esas facultades, tampoco podrían beneficiarse de sus efectos, a través de una convención válidamente celebrada por un sindicato de trabajadores oficiales.

Es preciso advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 150 Superior, es potestad exclusiva del Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; acorde con la citada disposición constitucional, el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, señala que las corporaciones públicas territoriales no podrán arrogarse la facultad de establecer el aludido régimen prestacional de los empleados públicos del orden municipal; desde esta perspectiva, las conclusiones del Tribunal armonizan con los criterios expuestos por la Corte frente a casos similares, donde la entidad demandada ha sido el mismo municipio de Bello, así, por ejemplo, en la sentencia del 25 de agosto de 2009, radicación 37084, se expresó: “En ese orden de ideas no le es permitido a las corporaciones municipales o departamentales expedir normas generales sobre pensiones, ya que esa es una atribución exclusiva y excluyente del Congreso, como ya se vio, la cual es integral y omnicomprensiva y tiene origen constitucional como quiera que estaba incorporada en la Constitución de 1886, y lo está en la actualmente vigente, tal como se desprende del contenido de su artículo 150 literales e y f, y lo ratifica el artículo 12 de la Ley 4 de 1992.

“(…) “En consonancia con esa directriz, se tiene entonces que ninguna de las disposiciones que fijan las funciones de los Concejos municipales, autorizan para regular materias o expedir normativas, como lo es para el caso que nos ocupa el artículo 14 del Acuerdo municipal 27 del 6 de diciembre de 1977, que hizo extensivos a todos los servidores del municipio demandado, unos beneficios convencionales; constituyendo tal circunstancia una razón adicional para que no se le otorgue a dicho acto ninguna eficacia ni efecto vinculante.

“La anterior posición no desconoce el mandato de que los actos administrativos, entre los que se encuentran tales acuerdos, son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; pero cuando la contrariedad de ellos con el orden jurídico superior a que deben sujetarse es ostensible y evidente, es imperativo para los jueces proceder a inaplicarlos.

“Finalmente, debe destacarse que la tesis que se deja expuesta tiene cabal aplicación cuando se trata de empleados públicos del ámbito municipal, aclaración que resulta necesaria dado que el Tribunal examinó el asunto desde esa óptica. No obstante, si se trata de trabajadores oficiales, lo que contemple la ley en materia salarial y prestacional, es apenas un mínimo que puede ser superado a través de la contratación colectiva, pero se reitera que esta posibilidad no puede dar pie para que dicho mejoramiento se produzca a través de actos jurídicos expedidos por los Concejos municipales y las Asambleas departamentales, porque ello les está perentoriamente vedado por la Constitución y la ley”.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por LUZ AMPARO GUZMÁN ESCOBAR, contra el MUNICIPIO DE BELLO.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 37802 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Parte demandada: MUNICIPIO DE BELLO No comparto la decisión y planteamientos de la Sentencia de la referencia para variar la reiterada jurisprudencia sobre distribución de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa cuando se reclaman derechos pensionales bajo las reglas del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, que remite a la aplicación de normas del régimen público pensional.

De acuerdo con este criterio jurisprudencial, si la edad, el tiempo de servicio o número de cotizaciones se han de dilucidar a la luz de las normas que regulan los derechos de los empleados públicos, la controversia debe ser dirimida por la jurisdicción contencioso administrativa, la que por lo demás, posee una extensa jurisprudencia sobre lo que corresponde a cada uno de ellos según la diversidad de regímenes que gobiernan la situación según se trate de funcionarios judiciales, del magisterio etc.

No existe ninguna razón normativa que justifique hoy el cambio de este criterio jurisprudencial. Soy entonces del criterio según el cual la Sala no debe conocer de los procesos que tengan por objeto las reclamaciones pensionales, en donde cuente además de la condición de afiliado a la seguridad social, la de empleado público, por la cual se reclama el tratamiento favorable previsto para ellos.

Pero, en lugar de declararnos inhibidos y no casar la sentencia del Tribunal que se ataca en casación, soy del criterio de que estos procesos deben ser remitidos a la jurisdicción contencioso administrativa. Con todo respeto, Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 14