CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 37802 EDELMIRA MARTÍNEZ NIÑO PAGE 7 CASACIÓN 37802 EDELMIRA MARTÍNEZ NIÑO Proceso n.º 37802 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 434 Bogotá D.C., diciembre siete (7) de dos mil once (2011). VISTOS De conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda casacional presentada por el defensor de la acusada EDELMIRA MARTÍNEZ NIÑO, en punto de constatar el cumplimiento de las exigencias de lógica y suficiente acreditación dispuestas por el legislador, al impugnar el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de San Gil el 29 de agosto de 2011, confirmatorio del proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Socorro el 24 de junio de la misma anualidad, por medio del cual la condenó como autora penalmente responsable del concurso de delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
HECHOS El 15 de agosto de 2007 Miller Alexis Caballero Caballero y EDELMIRA MARTÍNEZ NIÑO celebraron un contrato de arrendamiento de tres (3) sim cards de Movistar, comprometiéndose aquella a pagar las facturas de consumo a la empresa de telefonía celular. En atención a que la arrendataria no cumplió lo pactado a partir del mes de noviembre de 2007, Caballero acordó con Movistar la financiación del monto adeudado y la cancelación del servicio.
Entonces, el arrendador inició a través de apoderado un proceso ejecutivo de mínima cuantía ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Socorro contra EDELMIRA MARTÍNEZ, quien a través de su abogado excepcionó pago parcial de la obligación, exhibiendo para tal efecto un recibo por $730.000 en el cual aparece la firma de Sandra Milena Caballero, hermana del demandante.
Luego de advertir que la firma impuesta en el recibo no correspondía a su consanguínea, Miller Caballero denunció tal situación ante el Cuerpo Técnico de Investigación de la localidad. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia celebrada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Socorro, el 1º de marzo de 2010 la Fiscalía imputó a EDELMIRA MARTÍNEZ la comisión del concurso de delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, a la cual no se allanó. El 29 de marzo de 2010 la Fiscalía presentó escrito de acusación sustentada en los mismos punibles y los días 20 y 25 de abril siguiente se desarrolló la audiencia de formulación de acusación. El debate oral se surtió en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Socorro, despacho que el 24 de junio de 2011 profirió fallo, por cuyo medio la condenó a la pena principal de ochenta y dos (82) meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autora penalmente responsable del concurso de delito por el cual fue acusada.
En la misma decisión le fue negada tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Mediante fallo del 29 de agosto de 2011 el Tribunal Superior de San Gil confirmó la sentencia de condena al conocer del recurso de apelación propuesto por la defensa. Contra la sentencia del ad quem el mismo sujeto procesal interpuso en oportunidad recurso extraordinario de casación y allegó el respectivo libelo.
LA DEMANDA El recurrente formula dos cargos. El primero, por falso juicio de identidad al tergiversar el contenido del recibo señalado como falso; el segundo, por error de hecho por falso juicio de legalidad respecto de las muestras manuscriturales de la acusada, introducidas en el juicio oral, reparos que desarrolla en los siguientes términos: Primer cargo (Principal): Falso juicio de identidad sobre el recibo tildado de apócrifo Con fundamento en la causal tercera de casación reglada en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor advera que al verificar la literalidad de la evidencia No. 1 se encuentra que los falladores incurrieron en falso juicio de identidad al tergiversar el contendido literal del documento, pues allí no se dice que EDELMIRA MARTÍNEZ pagó a Sandra Caballero determinada suma, sino que ésta y Miller Caballero entregaron a la misma Sandra Milena $730.000 en efectivo “ por concepto de celular correspondiente al mes de enero ”.
Añade que el equívoco es trascendente, pues los jueces pensaron que tal recibo tenía aptitud probatoria para acreditar el pago parcial de la obligación adeudada por la procesada a Miller Alexander Caballero, y por ello la condenaron por el delito de falsedad en documento privado. Resalta que el texto del documento es ininteligible, pero lo claro es que allí no figura el nombre de su asistida, pese a que aparezca su firma, amén de que no tenía aptitud probatoria, y sin tal calidad no podría dar lugar al referido delito contra la fe pública.
De otra parte asevera que en sede de antijuridicidad material, la conducta imputada a su procurada no tenía la virtud de lesionar o poner en peligro el bien jurídico de la fe pública, pues son evidentes sus imperfecciones, en cuanto una misma persona – Sandra Milena Caballero – aparece de manera simultánea entregando y recibiendo el dinero, máxime si también allí figura la firma de EDELMIRA MARTÍNEZ, en contra de la costumbre de nuestro medio, pues dado que se coloca la firma de quien recibe, no de quien entrega.
Considera que la falsedad era absolutamente burda y por lo tanto, no estaba en capacidad de quebrantar el bien jurídico protegido, al punto que el pago allí anotado no fue reconocido por Miller Caballero. En punto del delito de fraude procesal considera que si tal como la ha dicho la jurisprudencia de esta Colegiatura, se configura cuando media un elemento engañoso, es evidente que éste debe ser idóneo para inducir en error al funcionario judicial, condición de la cual carece el documento tenido como espurio, pues no daba cuenta de un pago efectuado por EDELMIRA MARTÍNEZ a Sandra Caballero, sino de una entrega efectuada por ésta a ella misma, de manera que su contenido nada dice y por ello, carece de aptitud para inducir en error al funcionario judicial que conocía del proceso ejecutivo de menor cuantía promovido por Miller Alexander Caballero en contra de la procesada.
Con base en lo expuesto, el censor solicita a la Sala casar el fallo impugnado, para en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor de su patrocinada. Segundo cargo (subsidiario): Falso juicio de legalidad sobre las muestras manuscriturales También con fundamento en la causal tercera de casación, el demandante afirma que de acuerdo con la sentencia C-822 del 10 de agosto de 2005, para obtener cualquiera de las muestras a las que se refiere el artículo 249 de la Ley 906 de 2004, entre ellas las manuscriturales para examen grafotécnico, es preciso obtener autorización del juez de control de garantías, téngase o no consentimiento expreso del imputado, pese a lo cual, en este asunto se tomaron 7 folios de muestras a EDELMIRA MARTÍNEZ, sin contar con la anuencia del juez de control de garantías, y sin la presencia de su defensor.
Además, el perito que analizó tales grafías rindió declaración en el juicio oral y ofreció su experticio señalando que la firma de Sandra Milena Caballero que aparece en el recibo no fue suscrita por esta, sino por la acusada. Indica que el perito grafólogo de la defensa llegó a conclusiones diversas, esto es, que la firma que aparece en el documento señalado como falso, sí son de su titular, esto es, de Sandra Milena Caballero.
De lo expuesto concluye que las muestras manuscriturales fueron tomadas sin sujeción al rito legal, circunstancia que impone su exclusión, así como la del informe pericial rendido sobre las mismas y las demás pruebas que tengan existencia necesariamente derivada de aquellas, sin que resulte válido afirmar que el consentimiento de la procesada en la toma de dichas muestras descarta su ilegalidad, temática que en desarrollo de la unificación de la jurisprudencia debería abordar la Sala.
Con fundamento en lo anterior, el recurrente solicita la casación de la sentencia objeto de impugnación, para en su reemplazo dictar fallo absolutorio a favor de EDELMIRA MARTÍNEZ NIÑO. CONSIDERACIONES DE LA SALA Si bien en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es del resorte del recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.
En el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales requisitos se orientan a conseguir la estructuración de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ” (subrayas fuera de texto), el libelo será inadmitido.
Acerca de la primera censura se tiene que como el recurrente aduce la violación de la ley sustancial a partir de un error de hecho por falso juicio de identidad, es pertinente señalar que tal equívoco en la apreciación judicial acontece cuando los falladores valoran la prueba, pero al considerarla distorsionan su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola, caso en el cual corresponde al censor identificar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del actor sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustantiva en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba en conjunto con las demás, labor no asumida por el demandante en este caso.
En efecto, si bien el defensor señala el medio probatorio sobre el cual considera recayó el falso juicio de identidad, se limita a proponer su personal apreciación del mismo, sin detenerse a verificar que otra fue la percepción de los falladores, amén de que se desentiende de las demás pruebas obrantes en la actuación, en especial de lo expuesto por el abogado Guillermo Medina Torres, y los hermanos Miller Alexis y Sandra Milena Caballero Caballero sobre el particular.
Y lo más importante, no atina a explicar por qué razón en la parte inferior derecha del mencionado recibo aparece manuscrito: “ Entrego ”, y debajo se aprecia con nitidez “ Edelmira Martínez N ”, pese a que el demandante diga que aparece una “ firma ilegible ”. Igualmente, nada dice acerca de que encima de la firma de Sandra Milena Caballero, no reconocida por ésta, se anotó la expresión “ recibe ”, y que en el concepto del pago se anotó: “ Celular correspondiente al mes de enero ”.
Como viene de verse, es palmario que el casacionista pretende mostrar confusión en el recibo declarado falso, incertidumbre de la cual carece, pues como ya se dijo, allí se precisa que quien entrega es EDELMIRA MARTINEZ y la persona que aparece recibiendo es Sandra Caballero. Así las cosas, sin dificultad constata la Sala que como sustento de su impugnación casacional el defensor pretende anteponer su valoración probatoria a la de los falladores, en evidente desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia. También encuentra la Colegiatura que a partir de la falencia destacada en precedencia, el reclamo del actor acerca de la aptitud probatoria del recibo deviene insulso, tanto respecto de la comisión del delito contra la fe pública, como en cuanto atañe a la conducta contra la eficaz y recta impartición de justicia. Por las mismas razones, la alegación orientada a cuestionar la antijuridicidad material de la conducta resulta igualmente impertinente, indemostrada y simplemente especulativa, proceder inaceptable en este recurso dispuesto para denunciar errores de los falladores en la legitimidad del trámite, en la aplicación de la ley o en la apreciación de las pruebas, y no para brindar sorpresivos argumentos novedosos no propuestos en el curso de las instancias en contra del carácter progresivo del diligenciamiento.
De otra parte se tiene que si el pago de que da cuenta el recibo no fue nunca reconocido por Miller Caballero, ello no descarta su carácter delictivo, sino todo lo contrario, lo confirma, pues estableció que su hermana Sandra Milena no había suscrito el recibo aportado por el apoderado de la demandada civilmente para excepcionar pago parcial de la obligación, motivo adicional para constatar que el reproche se encuentra deficientemente acreditado, dado que el actor se sustrae del deber de claridad y precisión que rige esta impugnación extraordinaria, orientando su esfuerzo a desdibujar piezas procesales en procura de sacar avante su pretensión casacional, circunstancia que impone su inadmisión. Ahora, con relación a la segunda censura advierte la Sala que la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de derecho por falso juicio de legalidad tiene lugar cuando los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron equivocadamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción, en tal caso, es del resorte del demandante identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
En los dos eventos anteriores, también es su obligación acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba señalada como ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada, deberes que en este asunto no emprendió el libelista.
Así pues, pese a que el defensor indica los medios probatorios que por ser recaudados sin sujeción a las reglas definidas para su práctica y aducción considera deben ser excluidos por ilegales, no tiene en cuenta que otras pruebas, tales como las declaraciones del abogado Guillermo Medina Torres, y de los hermanos Miller Alexis y Sandra Milena Caballero Caballero dan pábulo y sostienen el fallo de condena.
Al respecto impera señalar que en la decisión de primer grado, la cual forma con la de segunda instancia una unidad inescindible, se dedicó un buen espacio a analizar la prueba testimonial (páginas 31 a 48) y luego sí, dijo el a quo: “ Ahora, a estas evidencias en su contra, se suma otra de carácter técnico como lo fue el análisis de sus grafías que hiciera el servidor de Policía Judicial … ” (subrayas fuera de texto), de modo que aún si la propuesta casacional tuviera éxito, es decir, si se marginaran por ilegales las pruebas referidas por el demandante, las conclusiones de la sentencia atacada no variarían, es decir, el planteamiento del censor carece de trascendencia y por ello, no debe ser admitido.
Las mencionadas falencias en el discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación con base en meros enunciados inexplicados y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de la acusada EDELMIRA MARTÍNEZ NIÑO, por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Impedido NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria