Proceso n Impedimento 37797 Juliana Cecilia Castillo Cañón Proceso nº 37797 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 397- Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el impedimento que, para integrar la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar de Bogotá, al que le correspondió el conocimiento del incidente de recusación propuesto por la defensa de la subteniente Cecilia Juliana Castillo Cañón en contra del Teniente Cristian Javier Marín Tovar, Juez 127 de Instrucción Penal Militar, quien conoce del proceso que cursa en contra de aquella por el delito de falsedad material en documento público.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado 127 de Instrucción Penal Militar, el 19 de julio de 2010 dicto apertura de indagación preliminar en contra de la subteniente Castillo Cañón, ante las presuntas irregularidades en que incurrió el 23 de abril de 2009 al proferir fallo dentro de la investigación disciplinaria radicada bajo el número 189CAMCACOM6-GRUTE-2007. 2.
Posteriormente, el 10 de agosto de 2011, se declaró la apertura formal de la investigación en contra de la subteniente Castillo Cañón, por el delito de falsedad material en documento público. El 13 de septiembre siguiente, la funcionaria otorgó poder al doctor Nelson Iván Zamudio Arenas, quien el 27 de septiembre, recusó al funcionario de conocimiento, autoridad que el 7 de octubre de 2011, la declaró infundada y remitió las diligencias al Tribunal Superior Militar de Bogota, para que definiera el asunto. 3.
El 31 de octubre del año en curso, el Magistrado Fabio Enrique Araque Vargas, manifestó su impedimento para conocer del asunto, amparado en la causal prevista en el numeral 13 del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010. Manifestó que el doctor Zamudio Arenas, defensor de la imputada, “ …fungió como mi apoderado ante el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, dentro de la acción electoral radicada con el No. 2010-000002, en la que el suscrito era demandado”. 4.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1407 de 2010 (Nuevo Código Militar), remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES Ab initio la Sala anuncia que se abstendrá de resolver el impedimento propuesto: La ley 522 de 1999, antiguo Código Penal Militar, rige las actuaciones que tuvieron ocurrencia en su vigencia. 1.
Una precisión necesaria: en atención a los antecedentes conocidos, los hechos por los que se adelanta el proceso penal contra la subteniente Cecilia Juliana Castillo Cañón, ocurrieron en vigencia de la Ley 522 de 1999 y es con fundamento en dicho estatuto que se debe adelantar su trámite. 2. La Sala destaca que aunque que con la expedición de la Ley 1407 de 2010, Nuevo Código Penal Militar, y la vigencia de la Ley 522 de 1999 (antigua codificación), se presenta la coexistencia de normas, este fenómeno jurídico no da lugar a la aplicación paralela –en materia procesal- de las dos codificaciones, pues cada estatuto regula los procedimientos que se han de seguir en su vigencia. 2.
En tales condiciones el artículo 281 del Código Penal Militar de 1999, al regular el trámite de los impedimentos establece: “TRÁMITE. Cuando sea un magistrado del Tribunal Superior Militar, el impedido o recusado manifestará esta circunstancia en el auto en que ordene pasar el proceso a quien en su sala le siga en orden alfabético de apellidos, para que decida el impedimento por auto interlocutorio.
Si el magistrado hallare fundado el impedimento, continuará conociendo del asunto que se decidirá con la intervención de un magistrado de las otras salas, escogido a la suerte. Si no se acepta, se le devolverá el proceso para que continúe conociendo. De los impedimentos y recusaciones del secretario del Tribunal Superior Militar conocerá el magistrado ponente.
Si se acepta, así lo declarará y será reemplazado por el oficial mayor de la corporación” 3. La normatividad en cita y la postura que se ha venido consolidando, permite concluir, que dentro de la ley procesal que rige este asunto, no se contempla que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dirima la manifestación de impedimento realizada por un magistrado del Tribunal Superior Militar. 5.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse en torno al impedimento que aquí se promueve y ordenará que el proceso regrese al Tribunal para que se imprima el procedimiento previsto en el artículo 281 de la Ley 522 de 1999. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Abstenerse de resolver el impedimento manifestado por el teniente coronel Fabio Enrique Araque Vargas, Magistrado integrante de la Sala de Decisión Segunda del Tribunal Superior Militar, por las razones expuestas en precedencia. Segundo. Devolver la actuación al Tribunal de origen.
Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Juez 127 de Instrucción Penal Militar. � Código Penal Militar vigente al momento de ocurrencia de los hechos. �La Corte Constitucional, en su sentencia C-444 del 25 de mayo de 2011, frente al artículo 628, declaró inexequible la expresión “al primero de enero de 2010”, pero exequible el resto del artículo, bajo el entendido que la nueva ley regirá para delitos cometidos a partir del 17 de agosto de 2010. � Así lo ha señalado esta Corporación. Auto del 11 de mayo de 2011, radicado 36412; auto 36737 del 22 de junio de 2011.
PAGE 5