CORTE SUPREMA DE JUSTICIA p L CASACIÓN 37795 ó JAIRO ARGEMIRO BEJARANO MÉNDEZ JAIME ARÉVALO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 CASACIÓN 37795 ó JAIRO ARGEMIRO BEJARANO MÉNDEZ JAIME ARÉVALO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.57 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de JAIRO ARGEMIRO BEJARANO MÉNDEZ y JAIME ARÉVALO contra la sentencia de 6 de septiembre de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de carácter condenatorio emitida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio los condenó como coautores del delito de falsedad marcaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: “El 14 de noviembre de 2009 al verificar la autoridad de policía de infancia y adolescencia una información anónima respecto a la presencia de un menor de edad en el taller de mecánica ubicado en la carrera 15 N° 8-93 en el cual desmembraban vehículos hurtados; sorprendió entre otros a JAIRO ARGEMIRO BEJARANO MÉNDEZ y JAIME ARÉVALO, desguazando el Chevrolet Aveo color negro que mediante la modalidad de atraco había sido sustraído a su propietario el día anterior.
“Como quiera que los presentes en el lugar eran mayores de edad, el asunto fue dejado a disposición de la SIJIN, cuyo personal identificó plenamente la carcasa y algunas autopartes ya desmembradas, correspondientes al automotor de placas CXH 397; y encontró en el bomper delantero ya separado de la unidad y en el interior del conjunto, la placa BMM-297 que resultó falsa.
“En el mismo procedimiento encontraron el parabrisas con el ‘identicar’ BLV-486 del vehículo Renault Megane hurtado en atraco a mano armada el 24 de septiembre de 2009”. Ante el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se realizó el 15 de noviembre de 2009 audiencia preliminar para legalizar la captura de JAIRO ARGEMIRO BEJARANO MÉNDEZ, JAIME ARÉVALO, AFBG y Héctor Germán Correa Trujillo.
El ente investigador les formuló imputación por la posible comisión de los delitos de receptación y falsedad marcaria —cargos a los cuales sólo este último se allanó—, a la vez, pidió les fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, a lo que el juez accedió. Posteriormente, los procesados realizaron un acuerdo con la Fiscalía respecto del delito de receptación, por ello, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá el 25 de enero de 2010 los condenó y les impuso tres (3) años de prisión y trabajo no remunerado en asuntos de interés estatal por el término de 52.5 días.
El 15 de junio de 2010 la Fiscalía presentó escrito de acusación por el comportamiento punible subsistente, previsto en el artículo 285 inciso 2° de la Ley 599 de 2000, y ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se realizó el 16 de septiembre siguiente la audiencia de formulación de acusación. Sin embrago a instancia del ente acusador con el argumento que carecía de elementos probatorios para predicar la responsabilidad de los procesados en el delito solicitó audiencia de preclusión con fundamento en el numeral 6° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, la cual le fue negada el 8 de abril de 2010 en cuanto se había desarrollado una debida labor investigativa, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante autor de 15 de junio de 2010.
De manera que separado el juez del conocimiento del asunto, dado su impedimento, le correspondió al despacho Veintitrés Penal del Circuito proseguir con el trámite, donde una vez evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral y anunciado el sentido de fallo, a través de proveído de 4 de mayo de 2011 fueron condenados JAIRO ARGEMIRO BEJARANO MÉNDEZ y JAIME ARÉVALO, como coautores del delito de falsedad marcaria, a las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión y multa en el equivalente a uno punto cinco (1.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, sin concederles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
En esa providencia fue absuelto AFBG. Impugnada la decisión por la defensora de los condenados, el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 6 de septiembre de 2011 la confirmó en su integridad, por lo cual insiste la misma profesional a través de la impugnación extraordinaria con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
DEMANDA Primer cargo: Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia Señala que como defensora de JAIRO ARGEMIRO BEJARANO MÉNDEZ, administrador del taller y arrendatario del inmueble en el que funcionaba, solicitó ante el juez de control de garantías la nulidad de la diligencia de registro y allanamiento por no haber mediado orden judicial, pero le fue negada con el argumento que debió alegarla en la primera audiencia a cambio de haber avalado la legalización de la captura, además, porque para ese momento el proceso estaba ya ante el juez de conocimiento.
Que también en la audiencia preparatoria insistió en la exclusión la evidencias obtenidas con infracción del debido proceso, pero el juez no accedió a ello porque tal petición debía formularse al momento del traslado del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, decisión que no apeló al estimar que no había elementos materiales para probar el delito de la falsedad marcaria en cabeza de sus representados.
Denuncia que tampoco en la sentencia el juez hizo el debido control de legalidad de las pruebas a fin de verificar si se habían respetado las garantías procesales, porque desde el registro y allanamiento se debieron acatar los artículos 220 y 221 de la Ley 906 de 2004 para que el Fiscal autorizara tal diligencia. Y que si bien el Tribunal estimó que se había realizado una inspección al lugar de los hechos, no se diligenció el formato pertinente, tampoco fueron recogidos y embalados los elementos materiales probatorios, ni se aportó la respectiva fijación fotográfica y los investigadores con los que se introdujeron las actas se limitaron a ratificar lo allí contenido, permitiéndoseles incluso consultar el informe por ellos aportado para su reconocimiento y ratificación. Por lo tanto, solicita a la Corte “declarar la absolución” de sus defendidos.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial Pregona un error de hecho por “falso juicio de raciocinio” —sic— en cuanto el Tribunal al considerar las estipulaciones probatorias del dictamen acerca de la falsedad de las placas, dio por hecho que el automotor las portaba, evento éste que no fue demostrado en el juicio, ni se estableció donde fueron halladas, además, en el acta de inmovilización y en el inventario del vehículo se plasmó “sin placas”, razón por la cual estima, que el juez prejuzgó a los procesados al dar por cierto que las pusieron al ingresarlo al taller para ocultarlo.
Aduce que ni al momento del allanamiento, ni en las diligencias posteriores hubo engaño o confusión de los funcionarios respecto de las placas que identificaban al rodante, ya que desde un principio se estableció que correspondía al hurtado el día anterior. Para la demandante, no es lógico que un vehículo que ingresa a un taller para ser desguazado, en lugar de quitarle sus partes le pongan una placa falsa, de ahí que el carro haya sido encontrado partido, con el motor en el suelo y sin romper.
Que si hubo algún momento en que la placa produjo engaño a la sociedad o a la policía fue al cometer el hurto, esa si es la inferencia lógica, al pretender engañar para evadir la identificación del carro mientras lo escondían y desvalijaban, de ahí que quien falseó su identificación fue el autor de tal apoderamiento. De otro lado, denuncia que “no fue debidamente estimado el valor probatorio que aporta la entrevista” rendida por Luis Adelmo Suárez Núñez respecto del informe de las circunstancias de la captura, cuando se refirió que al administrador del taller le pidieron autorización para revisar los carros y se puso nervioso.
Refuta la consideración judicial que criticó la pasividad de la defensa en hallar elementos de juicio para favorecer a los procesados, porque en su parecer era imposible la carga probatoria tendiente a acreditar que en el taller no se realizaban placas falsas. Por lo tanto, pide a la Corte casar el fallo a fin de absolver a sus asistidos en aplicación de los principios del debido proceso, la prevalencia de la norma sustancial, o en su defecto, de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Precisión inicial De conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación está instituído como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales, de acuerdo con las causales legal y taxativamente señaladas y siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto: “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia”.
Al estar demarcada la pretensión del demandante por el carácter teleológico de la casación, debe acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.
En el mismo orden, el control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado le imprime al recurso su carácter de extraordinario, de ahí que no escapen a él los requerimientos metodológicos necesarios basados en la razón y la lógica con la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo.
En virtud de lo anterior, además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido de los cargos, se debe analizar la necesidad de intervención de la Corte en aras de cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque si se advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental y por ello precisarse de fallo, se han de superar las falencias técnicas formales y adquieren prevalencia los fines de la casación con la consecuente admisión del libelo. 2.
De la demanda 2.1. Primer cargo: Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia Bajo la premisa relacionada con que se realizó una diligencia de registro y allanamiento del inmueble en el que funcionaba el taller de mecánica donde fue hallado el carro que estaba siendo desguazado, sin que mediara orden del fiscal, anhela la defensora la modificación de la responsabilidad penal predicada de sus asistidos, porque en su parecer todo lo que surgió a partir de allí debió ser eliminado del caudal probatorio.
El artículo 29 de nuestro texto superior contempló expresamente la cláusula de exclusión, lo cual conlleva al régimen de la prueba ilegal y prueba ilícita, no sólo cuando se incumple el debido proceso probatorio de cada elemento de convicción, esto es, acerca de los requisitos formales de orden legal para su obtención, práctica y aducción, sino cuando ello ocurre con la violación a las garantías procesales o derechos fundamentales, entendiéndose aquí la que atenta contra la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima o cuando para ella la persona ha sido sometida a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Este postulado encuentra su desarrollo legal en los artículos 23, 445, 232, 237 y 360 de la Ley 906 de 2004 elevado como principio rector y garantía procesal que impone considerar nula de pleno derecho toda prueba que haya sido obtenida con violación de las garantías fundamentales. La distinción de prueba ilícita o prueba ilegal tiene trascendencia frente a sus consecuencias, pues no siempre el castigo será la exclusión del caudal probatorio.
Si se trata de la prueba ilegal cuando se ha incumplido el debido proceso probatorio, es necesario determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y verificar su trascendencia en el diligenciamiento para determinar su eliminación. En tanto que para la prueba ilícita la jurisprudencia ha precisado algunas eventualidades en las que se puede considerar como tal cuando es el resultado de: “(i) … una violación al derecho fundamental de la dignidad humana (art. 1º Constitución Política), esto es, efecto de una tortura (arts. 137 y 178 C. Penal), constreñimiento ilegal (art. 182 C.P.), constreñimiento para delinquir (art. 184 C.P.) o de un trato cruel, inhumano o degradante (art. 12 Constitución Política).
“(ii) …una violación al derecho fundamental de la intimidad (art. 15 Constitución Política), al haberse obtenido con ocasión de unos allanamientos y registros de domicilio o de trabajo ilícitos (art. 28 C. Política, arts. 189, 190 y 191 C. Penal), por violación ilícita de comunicaciones (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), por retención y apertura de correspondencia ilegales (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), por acceso abusivo a un sistema informático (art. 195 C. Penal) o por violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial (art. 196 C. Penal).
“(iii) …de un falso testimonio (art. 442 C. Penal), de un soborno (art. 444 C. Penal) o de un soborno en la actuación penal (art. 444 A C. Penal) o de una falsedad en documento público o privado (arts. 286, 287 y 289 C. Penal)”. Si bien, en principio, en este caso la defensora tendría interés para el pedimento de excluir los elementos probatorios que se desprendieron de la primigenia diligencia (allanamiento y registro), en cuanto representa los intereses del administrador del taller, detentador, en virtud de un contrato de arrendamiento del local, cumpliéndose con ello la expectativa de privacidad sobre el bien objeto de la intervención por parte de las autoridades, como lo exige el artículo 231 del Código de Procedimiento Penal, el alejamiento de las consideraciones judiciales y principalmente, la precariedad demostrativa exhibida, le resta a la censura la aptitud mínima requerida para su admisión tendiente a su posterior evaluación de fondo.
La génesis de la actuación fue una llamada anónima que alertaba a las autoridades de la presencia de un adolescente en un lugar donde se encontraban vehículos procedentes de delitos, por ello, la Policía de Infancia y Adolescencia, encargada legalmente de adelantar labores de vigilancia y control tendientes a impedir que los menores estén en sitios que pongan en peligro su integridad física o moral, así como realizar trabajos de inteligencia para detectar actividades ilícitas en las que aquellos sean utilizados, hizo presencia en el lugar y con la autorización del encargado del establecimiento abierto al público se dio el ingreso al mismo.
Aunque rápidamente se constató que no había algún niño o adolescente en peligro, lo que siguió fue el deber de verificar, ante la evidencia de ver un carro desguazado, si era procedente de un delito, como paso previo y necesario a fin de establecer la efectiva materialización del delito. Por ello, como con acierto lo consideró el Tribunal, no se trató de un allanamiento, sino de uno de los actos urgentes que el artículo 205 de la Ley 906 de 2004, faculta a los miembros de la policía judicial adelantar, como inspeccionar el lugar de los hechos, realizar entrevistas, identificar, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencias físicas, acciones que deben poner en conocimiento del fiscal para que asuma la dirección, coordinación y control de la investigación. Específicamente, se trató de una inspección al sitio de los hechos sin autorización judicial previa, como lo permite el artículo 213 del estatuto adjetivo en comento, contando siempre con la aquiescencia del responsable del taller de mecánica automotriz, desarrollo en la cual, además de encontrar el vehículo desbaratado se halló la placa falsa BMM 297.
Pese a que la defensora pone en cuestión el consentimiento de JAIRO ARGEMIRO BEJARANO MÉNDEZ como administrador del taller para permitir el ingreso de los policiales, en el testimonio del Subintendente Luis Adelmo Suárez Núñez claramente se establece que para ello medió voluntad pese al nerviosismo que demostró aquél, al precisar que al hacerse presente en el lugar e identificarse como miembros de la autoridad que necesitaban verificar una información relacionada con la presencia de un menor allí, “nos manifestó que bueno, que verificaramos ”.
Así las cosas, al partir la libelista de premisas fácticas y jurídicas erradas le resta al reproche la aptitud necesaria para su admisión. 2.2. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial Tampoco la denuncia de la pretermisión de los postulados de la sana crítica por parte del Tribunal cumple con los requisitos mínimos para hacer viable la admisión del reparo, porque la forma de argumentar de la impugnante se asemeja a un alegato de instancia al esbozar su discrepancia con la valoración probatoria y conclusiones de los juzgadores, enfrentado así su criterio a la fuerza de convicción del material probatorio.
De tiempo atrás ha enfatizado la Sala que el poder de persuasión dado a una prueba es tema ajeno al recurso extraordinario de casación toda vez que en atención al sistema de apreciación probatoria, en el cual el operador judicial tiene cierto ámbito de discrecionalidad en la valoración probatoria que sólo encuentra límite en los postulados de la sana crítica, de ahí que si el censor opta por denunciar la irracionalidad en el proceso intelectivo del fallador debe demostrar, dentro del yerro fáctico por falso raciocinio, que la conclusión judicial no fue coherente como enseña la lógica, que se alejó de los principios que se aplican en un espacio teórico específico propio de la observación científica, o que no estuvo acorde con los juicios que se forman a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial que arrojan las reglas de la vida.
Pero tal ejercicio de manera ineludible debe tener el complemento de exhibir el postulado al que debió acudirse para una adecuada estimación probatoria a fin de que la contradicción que se desprenda del cotejo entre el fallo con los postulados de la apreciación racional de los elementos de convicción sea evidente o palmaria. Así mismo, en virtud del principio de lealtad procesal, para advertir el distanciamiento de la razón por parte del fallador, el demandante ha de guardar estricto apego a lo plasmado en sentencia pues en nada colaborará en su propósito una presentación sofística, amañada o parcializada de los criterios judiciales.
Aquí, lo que propone el libelista es una nueva valoración probatoria pero desde su propia visión de los hechos al insistir en que no se estableció en qué lugar fueros halladas las placas falsas, o que en últimas no hay evidencia que estuvieran adheridas al automotor hurtado, pero para tal cometido esquiva el delito de receptación (cuya comisión y responsabilidad aceptaron sus asistidos), comportamiento que tenía el claro carácter teleológico de ocultar o encubrir en bien hurtado, que se relaciona con haberle colocado una placa falsa para distraer la atención de las autoridades e infringir de contera el bien jurídico de la fe pública.
La defensora hace una lectura desfasada de la sentencia para hacer ver que resulta ilógico que en el taller le hayan puesto las placas falsas al vehículo porque lo iban a desarmar, desdeñando que judicialmente se evidenció el engaño a la ciudadanía y a la Policía ya que se logró trasladar el rodante hasta el lugar donde fue recuperado, precisando, conforme al testimonio del policial que participó en el operativo, técnico de identificación de automotores, Juan Carlos Gallego, que fueron halladas dos placas: “…una adherida al bomper que aunque ya estaba desprendido de la unidad, se encontraba en el suelo, frente a ella: y la otra dentro del cascarón. Las cuales eran coincidentes, o sea, tenían impresas las letras BMM y los números 297.
“Precisando en el interrogatorio que pudo establecer que se trataba de pieza del vehículo por tener el mismo color original y corresponder en los puntos de sujeción. Lo que permite concluir que dichos elementos los mantenían adheridos a su estructura el carro que admitieron los procesado haber recibido a sabiendas de que era hurtado y con el propósito de desguazarlo, usando la placa falsa para distraer la atención de los policiales que seguramente buscarían la verdadera, es decir, CXH 397”.
Suficientemente lo ha dicho la Sala: las discrepancias con las consideraciones judiciales no son por sí solas suficientes para invalidar el fallo, por cuanto amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad, corresponde al demandante desvirtuarlas, no mediante una argumentación libre y propia de las instancias ordinarias, sino con sujeción a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con trascendencia en el sentido de la decisión. Como se concluye que el libelo no será admitido, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de los procesados, para motivar la intervención oficiosa de la Corte en aras de su debida protección. 3.
Precisión final En consideración a que contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue: 3.1.
La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación. 3.2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto. 3.3.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 3.4. El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de los procesados JAIRO ARGEMIRO BEJARANO MÉNDEZ y JAIME ARÉVALO, por las razones dadas en la anterior motivación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado el 25 de noviembre de 2021, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados. � Corte Suprema Sentencia de 10 de septiembre de 2008.
Radicación 29152. � “INTERÉS PARA RECLAMAR LA VIOLACIÓN DE LA EXPECTATIVA RAZONABLE DE INTIMIDAD EN RELACIÓN CON LOS REGISTROS Y ALLANAMIENTOS. Únicamente podrá alegar la violación del debido proceso ante el juez de control de garantías o ante el juez de conocimiento, según sea el caso, con el fin de la exclusión de la evidencia ilegalmente obtenida durante el procedimiento de registro y allanamiento, quien haya sido considerado como indiciado o imputado o sea titular de un derecho de dominio, posesión o mera tenencia del bien objeto de la diligencia. Por excepción, se extenderá esta legitimación cuando se trate de un visitante que en su calidad de huésped pueda acreditar, como requisito de umbral, que tenía una expectativa razonable de intimidad al momento de la realización del registro.” � “Actividades de policía judicial en la indagación e investigación. Los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones de policía judicial, reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisión de un delito, realizarán de inmediato todos los actos urgentes, tales como inspección en el lugar del hecho, inspección de cadáver, entrevistas e interrogatorios.
Además, identificarán, recogerán, embalarán técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia física y registrarán por escrito, grabación magnetofónica o fonóptica las entrevistas e interrogatorios y se someterán a cadena de custodia. Cuando deba practicarse examen médico legal a la víctima, en lo posible, la acompañará al centro médico respectivo.
Si se trata de un cadáver, éste será trasladado a la respectiva dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, a un centro médico oficial para que se realice la necropsia médico legal. Sobre esos actos urgentes y sus resultados la policía judicial deberá presentar, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, un informe ejecutivo al fiscal competente para que asuma la dirección, coordinación y control de la investigación. En cualquier caso, las autoridades de policía judicial harán un reporte de iniciación de actividades para que la Fiscalía General de la Nación asuma inmediatamente esa dirección, coordinación y control.” � Record 00.28’ 22’’ disco compacto “juicio”. � Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322