CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 37.794 –Inadmisión- ELMER VANEGAS ZABALA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 37.794 –Inadmisión- ELMER VANEGAS ZABALA Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 411.
Bogotá D.C., veintitrés de noviembre de dos mil once. V I S T O S Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación discrecional por cuyo medio el defensor de ELMER VANEGAS ZABALA, dice sustentar el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), el 15 de julio de 2011, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, el 23 de marzo de 2010, condenando al mencionado procesado, como responsable del concurso de delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, a las penas principales de 4 años y 6 meses de prisión, multa por el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años.
H E C H O S Ocurridos en Ibagué (Tolima), en la providencia demandada fueron narrados de la siguiente manera: “Los hechos jurídicamente relevantes tienen origen en el contrato de mutuo celebrado entre LUCILA CELIS DE POLANÍA, en calidad mutuante, y ELMER VANEGAS ZABALA y ALIX DEL SOCORRO CAÑÓN DÍAZ, en calidad de mutuarios, el 16 de noviembre de 2001, por virtud del cual fue girada por estos últimos a favor de la primera una letra de cambio por valor de diecisiete millones de pesos ($17’000.000.oo) que debía pagarse el 16 de diciembre siguiente.
Ante el incumplimiento de los deudores, el 17 de septiembre de 2002, en ejercicio de su legítimo derecho, la acreedora promovió proceso ejecutivo en su contra, el cual fue acumulado a otro de la misma naturaleza adelantado por CARLOS ALBERTO MUÑOZ VANEGAS que cursaba inicialmente en el Juzgado Octavo Civil Municipal de esta capital y que por competencia fue remitido posteriormente al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, D.C., dentro del cual se libró el respectivo mandamiento de pago.
Una vez notificada de este último, la parte demandada, a través de apoderado, presentó como excepción que la letra de cambio corresponde a una segunda garantía sobre una misma obligación que ya había sido extinguida y para ello aportó una fotocopia autenticada de un comprobante de egreso por la suma de seiscientos setenta mil pesos ($670.000.oo) firmado por ÁNGELA ROCÍO POLANÍA CELIS, hija de la demandante, el cual fue adulterado en su contenido al adicionársele indebidamente la frase ‘X intereses letra de garantía de $17.000.000= negociación casa 7 Maz 8 Castilla firmada X Elmer Vanegas’ y la firma que aparece en la casilla ‘aprobado’”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Denunciados los hechos anteriores por Lucila Celis de Polanía, la Fiscalía 14 Seccional de Ibagué (Tolima) dispuso la práctica de investigación preliminar, el 30 de mayo de 2004. Con resolución del 16 de julio del mismo año, se aceptó la demanda de constitución de parte civil promovida por la denunciante. La misma dependencia ordenó, el 21 de abril de 2005, la apertura del proceso y la vinculación de ELMER VANEGAS ZABALA, quien fue escuchado en diligencia de indagatoria el 15 de febrero de 2006.
A favor del sindicado se dictó resolución de preclusión de la instrucción el 21 de marzo siguiente, la cual fue revocada el 26 de abril de esa anualidad, al prosperar el recurso de reposición postulado por el representante del Ministerio Público. Clausurada la fase instructiva el 6 de octubre de 2006, el ente instructor calificó su mérito el 18 de diciembre posterior, profiriendo resolución de acusación en contra de VANEGAS ZABALA, por el concurso de conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado, tipificadas en los artículos 289 y 453 del Código Penal, respectivamente.
Apelado por la defensa, el proveído acusatorio fue confirmado por la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, en decisión de segunda instancia del 26 de febrero de 2007. La etapa del juicio fue asumida inicialmente por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, en donde se dictó auto el 9 de marzo de ese año, ordenando surtir el traslado regulado por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y convocando a los sujetos procesales para la realización de la audiencia preparatoria, el 13 de abril siguiente.
El 14 de marzo posterior, dicho proveído, así como el respectivo traslado, le fueron notificados personalmente al defensor del procesado, quien oportunamente presentó sendas solicitudes de nulidad y pruebas. Sin la presencia del representante del acusado, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 13 de abril de 2007. Allí fueron resueltas las peticiones de dicha parte, la cual insistió más adelante, sin éxito, en la declaratoria de nulidad de la actuación, haciendo especial énfasis en la forma irregular como, a su juicio, fue convocado para aquella diligencia. Reasignado el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de la misma especialidad, este despacho verificó la audiencia pública de juzgamiento el 30 de septiembre de 2009 y dictó sentencia el 23 de marzo de 2010, condenando al sindicado VANEGAS ZABALA, como autor de los ilícitos contenidos en el pliego de cargos, a las penas principales reseñadas en la parte inicial de este proveído.
De igual modo, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios, le negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el de prisión domiciliaria. Apelado el fallo por el defensor del enjuiciado y el apoderado de la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó íntegramente el 15 de julio de 2011, mediante la sentencia que posteriormente fue recurrida en casación por el primero de los sujetos procesales mencionado.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA En la parte introductoria de su libelo, el defensor de ELMER VANEGAS ZABALA resume los hechos, antecedentes y disquisiciones del Ad quem; diserta genéricamente sobre la importancia de la sentencia y el respeto por los derechos fundamentales; y advierte que en este caso procede el recurso extraordinario, pues, aunque ninguno de los ilícitos investigados tiene pena superior a 8 años, con la aplicación de las reglas del concurso de delitos se satisface el requisito objetivo que al respecto demanda el artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
Luego, en contra del fallo demandado propone tres cargos –uno principal y dos subsidiarios-, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero (principal): nulidad. Con fundamento en el numeral 3° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el casacionista manifiesta que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por inobservancia del debido proceso y violación del principio de presunción de inocencia. En orden a fundamentar su censura, a manera de proemio se refiere a los elementos de las conductas endilgadas y cita las disposiciones internacionales e internas que aluden a las garantías conculcadas, con el fin de destacar que en este evento el Tribunal le dio prelación al principio de eficiencia, considerando que lo alegado por la defensa ya había sido objeto de pronunciamiento en el curso del proceso.
Sin embargo, insiste el demandante, la denunciada violación de derechos fundamentales amerita la nulidad reclamada, sobre la que incluso puede pronunciarse de manera oficiosa la Corte en esta sede, tras verificar cómo se conculcaron los derechos de defensa y contradicción. Acto seguido, cuestiona la valoración probatoria realizada por las instancias, destacando que la condena se fundamentó en las declaraciones de la denunciante, su hija, y de Julio César Ocampo Salazar y José Andrés Ramírez, cuya credibilidad puso en tela de juicio, anotando que aunque pidió algunas pruebas para controvertirlas y éstas se aceptaron, finalmente se practicaron sin su presencia, ya que fue indebida y tardíamente citado, desconociéndose su radicación en ciudad diferente.
Ello, añade el memorialista, volvió a ocurrir cuando se le notificó la resolución de cierre y con el auto del juzgado convocando a la audiencia preparatoria, el cual fue fusionado con el traslado para pedir pruebas y plantear nulidades. Se lesionaron, así, el debido proceso y el principio de confianza legítima, y se dificultó la defensa, originándose una nulidad insubsanable, la cual fue desatendida en la etapa de la causa, dándose valor al “auto” que “inexplicablemente, después de ausentarse el apoderado de la defensa del juzgado ” se emitió, fijando fecha para la audiencia preparatoria, con el aprovechamiento de la firma que estampó cuando se notificó del traslado.
Por ello, entonces, dicha diligencia se llevó a cabo sin su presencia ni la de su defendido, avalando el despacho un “falso informe secretarial” y dejando constancia de su falta de interés, aunque se pronunció sí, acerca de la nulidad propuesta y las pruebas solicitadas -aceptando unas y denegando otras- durante el término previo a la misma.
Aún así, para el impugnante se menoscabaron las garantías enunciadas, sobre las que se pronuncia a continuación, concluyendo que el juzgador optó por la eficiencia de la administración de justicia, en lugar de aplicar el derecho pro libértate, recurriendo a la solución más favorable para el individuo afectado. Por esa razón, no comparte las consideraciones consignadas por el Tribunal para descartar la invalidación del proceso –las cuales transcribe-, criticando, de paso, que citara añeja jurisprudencia de la Sala acerca de la trascendencia en el marco de las causales de nulidad, al tiempo que trae a colación, una y otra vez, los hechos irregulares que rodearon la realización de la audiencia preparatoria y la repercusión que tuvo ello en los derechos de su representado.
Para finalizar, el recurrente vuelve a lucubrar sobre las garantías constitucionales que estima infringidas, con el propósito de recabar en el hecho de que “el principio de formalidad legal no se puede confundir con legalidad judicial porque ello degeneraría en arbitrariedad y autoritarismo”. Cargos subsidiarios: errores de hecho por falso raciocinio.
Los postula el censor afirmando que el Tribunal distorsionó el contenido fáctico de la prueba, añadiendo que si bien en nuestro sistema impera el principio de “ libertad de prueba”, en este evento no hubo una valoración integral, lo cual condujo a derivar una certeza que no emergía y a descartar la existencia de la duda, en franca violación al principio del In Dubio Pro Reo.
En concreto, dice que si bien las pruebas se pueden apreciar libremente, ello se encuentra limitado por “las reglas de la experiencia, la ciencia, la lógica, la racionalidad y, la sana crítica, después de haber sido analizadas en su conjunto”. Luego, el libelista formula dos reproches, así: 1. En el primero de ellos, tras aseverar indistintamente que se trata de una violación directa o indirecta de la ley sustancial, enuncia los preceptos que estima infringidos e inaplicados, y diserta genéricamente sobre los conceptos de certeza, libre convicción o sana crítica racional, y plena prueba, apoyándose en el texto del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, en normas rectoras y en la opinión de varios tratadistas.
Ya adentrado en el desarrollo del reproche, el actor advierte que los fallos de las instancias se fundamentaron en las diferentes declaraciones rendidas por la denunciante Lucila Celis de Polanía y su hija Ángela Rocío Polanía Celis, asi como de “otros dos testigos”, cuyas manifestaciones no fueron objeto de controversia. Seguidamente, consigna un resumen de los hechos y dice el por qué no comparte lo disertado por los juzgadores respecto de esos elementos de juicio, para lo cual emplea una metodología consistente en transcribir vastos apartados de ellos y al final, de manera muy breve, hacer algunas anotaciones personales.
De esa forma, el defensor empieza por referirse a las distintas versiones rendidas por el sindicado ELMER VANEGAS ZABALA, a las que, opina, debe darse credibilidad en lo tocante a la tacha del documento, pues, no debe desconocerse la virtud probatoria que tiene la indagatoria como medio defensivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia nacional.
Seguidamente, aborda las varias testificaciones de la ofendida Lucila Celis de Polanía, señalando que es lo no compartido de ellas, para luego aducir que se violaron flagrante y superlativamente “la racionalidad y la lógica en su principio de identidad”, lo mismo “que las reglas de la experiencia, pues no resulta creíble que una prestamista habitual, entregue dinero, con unos documentos que carecen de la facultad de prestar mérito ejecutivo”.
Asimismo, indicó que con cada ampliación pretendió “mejorar” la exposición anterior, incurriendo en una serie de contradicciones que no fueron apreciadas por el Ad quem. En sus reparos hacia el testimonio de Rocío Ángela Polanía Celis, el casacionista hace el mismo ejercicio, es decir, lo fragmenta y hace comentarios al margen, concluyendo que el mismo es un “libreto diseñado con la señora LUCÍA (sic) CELIS DE POLANÍA, rendido el mismo día para ‘corregir’ la primera versión de ésta al hablar del préstamo en plural y de haber ella cubierto en primera persona del singular la diferencia de lo consignado por la Caja de Vivienda”.
A continuación, consigna algunas preguntas y respuestas de la deponencia de Julio César Ocampo, para decir que su interrogatorio fue sugestivo, insinuante y preparado para justificar lo dicho por la quejosa. En síntesis, lo estima poco creíble, al igual que el de José Andrés Ramírez, también fraccionado, de quien dice, “muestra un desconocimiento sobre intimidades del negocio”, aunque sí posee información suministrada por la propia ofendida “en la que afirma que ella misma le había devuelto dinero a ELMER”.
Con base en lo anterior, el demandante cuestiona la credibilidad que le otorgó el fallador a las testimoniantes citadas, a partir de lo manifestado en un párrafo que trasunta de la providencia de segundo grado. En refuerzo de ello, consigna de manera amplia su propia percepción de lo arrojado por la prueba testimonial, insistiendo en que el Tribunal desconoció la sana crítica, “dándole por el contrario la connotación de ‘inferencias de ciertas inconsistencias’ hechas por la defensa”, incurriendo, por tanto, “en un error manifiesto clarísimo de simple hecho en la apreciación de dicha prueba”.
Así, tras insistir una y otra vez en que los juzgadores razonaron equivocadamente, extracta sus propias conclusiones de lo probado, se formula varios interrogantes con los que especula acerca de lo que efectivamente pudo haber ocurrido, y critica de nuevo que se le haya dado credibilidad a lo manifestado por la denunciante, su hija y Julio César Ocampo, a pesar de su falta de lógica y coherencia, y de que la defensa no haya podido ejercer el contrainterrogatorio.
En ese orden de ideas, el memorialista se dedica a traer apartados de los fallos de las instancias y a hacer comentarios marginales, hasta finalmente sostener que: no se emitió una sentencia justa, se desdeñaron los derechos fundamentales de su defendido, y se edificó una certeza con base en las artimañas y argucias de la denunciante. Para terminar, vuelve a lucubrar genéricamente sobre las garantías conculcadas, no sin antes asegurar que el juzgador se equivocó en el fallo, por cuanto el mismo es el producto de un falso raciocinio con el que se desconocieron los medios de convicción obrantes, se tergiversaron las normas que regulan la materia y se distorsionó el contendido fáctico de la prueba, hasta derivar en una inexistente certeza. 2.
En el segundo cargo subsidiario, el impugnante alude al valor probatorio que le otorgó el fallador a una fotocopia autenticada para estructurar la acción falsaria deducida en contra de su representado, con el fin de aseverar que si bien algunas normas regulan el aporte de documentos en copia al proceso –las cuales enuncia-, en este evento la presunta falsedad recae en los testimonios de la denunciante, su hija y dos personas completamente ajenas “a la percepción de la confección del documento en cuestión”.
De esa manera, estima, se desnaturaliza el punible de falsedad material y se desconocen los preceptos reguladores de la materia, así como el artículo 29 de la Constitución Política. En orden a fundamentar su censura, el recurrente sostiene que el “facsímil, en estos casos, se considera, para todos los efectos, como un verdadero ‘original’”, tal como lo sostienen varios tratadistas.
Ello con el objeto de afirmar, a renglón seguido, que el proceder de su prohijado fue legal y que en momento alguno alteró la verdad del documento, pues, partió siempre de su idoneidad para acreditar el pago de los últimos intereses sobre la única obligación que tenía. En suma, dice que no se demostró la autenticidad del documento, motivo por el cual la actuación del procesado no es antijurídica ni culpable.
Lo propio ocurrió, dice el censor a continuación, con el ilícito de fraude procesal, mencionando que nunca se plantearon argumentos jurídicos equivocados, de mala fe, ajenos a la verdad o con capacidad de inducir en error, pues, por el contrario, fue la denunciante quien se rehusó a concurrir al proceso civil para responder los interrogatorios.
Insistiendo, entonces, en la validez de la actuación de su defendido, lucubra a continuación sobre varios conceptos, tales como la carga de la prueba, el debido proceso, el derecho a la defensa, la primacía de los derechos fundamentales, el principio pro justicia, la verdad real y material, el fin de la prueba, la certeza, la duda, y la presunción de inocencia. Todo ello como escenario para recabar en que habiendo duda sobre la existencia del delito medio, la falsedad documental, no se puede predicar con alguna justificación la ocurrencia del delito fin, fraude procesal, “en tanto no existe certeza de la adulteración documental que se utilizó como medio engañoso para la obtención de una decisión jurisdiccional basada en la inducción en erro (sic) del funcionario respectivo”.
Para el libelista, “estamos en presencia entonces de una apariencia de proceso donde no hubo diálogo ético hermenéutico”, en el que la víctima obró deslealmente, ante la actitud permisiva de la Fiscalía. Por esa razón, considera que no logró desvirtuarse la presunción de inocencia, garantía sobre la que vuelve a referirse, apoyándose en precedente constitucional.
Finalmente, luego de aseverar que se presentó el error de hecho por falso raciocinio por cuanto no se tuvo en cuenta prueba incorporada al proceso, el actor vuelve a enunciar las normas que estima quebrantadas y pide que se case la sentencia demandada, reconociendo la duda y absolviendo al acusado ELMER VANEGAS ZABALA de los cargos formulados, en caso tal de no prosperar la nulidad planteada en el reparo principal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Cuando el defensor del procesado ELMER VANEGAS ZABALA aduce que procede aplicar las reglas del concurso a efectos de determinar el quantum punitivo para accederse al recurso extraordinario de casación, tal como lo exige el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, parte de una premisa equivocada con la cual busca marginarse de las exigencias de fundamentación que demanda la casación discrecional.
En efecto, si esta impugnación procede de manera ordinaria respecto de delitos que tengan pena privativa de la libertad superior a ocho (8) años y es claro que los ilícitos de fraude procesal y falsedad en documento privado imputados -que deben mirarse independientemente-, no satisfacen ese requisito objetivo, debió entonces encausar la misma por la vía excepcional, cumpliendo con los rigorismos argumentales que al efecto ha trazado la jurisprudencia de la Sala, los cuales fueron completamente omitidos en el presente asunto.
Por ello, no está por demás que la Corte reitere que frente a la casación excepcional, a más de las exigencias propias de este mecanismo, se precisa de los mismos requisitos de procedibilidad de la casación común u ordinaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo solamente puede proponerse en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en estos eventos el quantum punitivo.
En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no existen antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, pues, como lo dijo la Sala: “ Como la necesidad del desarrollo jurisprudencial y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad.
Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias ”.
Ninguno de los anteriores derroteros cumple el censor, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentencia de segundo grado diferente a las mencionadas, es lo cierto que la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido que le impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el ejercicio de su potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del mismo modo, la acreditación del consecuente agravio que para el procesado contiene la sentencia cuestionada.
Y tampoco se infiere del texto del escrito impugnatorio, patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, citando el aspecto problemático menesteroso de consideración en esta sede. Aquí puede advertirse, entonces, que si bien la impugnación se ejercitó oportunamente y en el cargo principal se alude a la violación de la garantía del debido proceso, como se verá en la respuesta al mismo, apenas se reseñan las supuestas irregularidades que la configuran, empero la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de que a través de la concesión de la casación excepcional acredite su trasgresión y el consecuente agravio que para el procesado contiene la sentencia cuestionada.
Tampoco es suficiente, como lo hace en los reproches subsidiarios, que cuestione los razonamientos probatorios de la sentencia, sin desarrollo alguno y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en las garantías del justiciable. En este sentido, adviértase, que como los reparos relacionados con la apreciación de las pruebas, de suyo no entrañan una afrenta directa a derecho fundamental en concreto, pues, el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en su estimación, los mismos no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.
Este medio de impugnación excepcional, tiene dicho la Corte, sólo se justifica por la urgencia de proteger las garantías fundamentales conculcadas, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva de su ocurrencia, en el capítulo de la demanda dedicado a la fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para procurar aquella garantía, cuestión que por completo olvidó el censor.
Se insiste, los razonamientos en relación con la apreciación de las pruebas, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades. Es que, en tratándose de defectos de apreciación probatoria, fundamento de la solicitud de que la Corte ejercite en este evento la potestad discrecional que le asiste, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida en los términos planteados por el actor, pues, como constantemente lo viene sosteniendo la Sala: “ (…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia ”.
Así las cosas, es claro que en este caso el casacionista plantea la invalidez de la sentencia con base en una irregularidad que parte de su propia percepción y en yerros en la valoración de los medios de convicción allegados a la actuación, buscando anteponer su criterio al propio de las instancias, pasando por alto que ellas llegan a esta sede revestidas de una doble condición de acierto y legalidad.
Finalmente, como se halla claro que el demandante omitió fundamentar los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, se impone de entrada el rechazo de su libelo impugnatorio. 2. Sobre los cargos. A pesar de que lo acotado en el acápite precedente es suficiente para inadmitir la demanda de casación, no está por demás señalar que incluso si se pudiese pasar por alto tan ostensible omisión, es necesario advertir que ya específicamente delimitados los cargos propuestos en contra de la sentencia, estos también adolecen de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia. En efecto, 2.1.
Cargo primero (principal): nulidad. El primer cargo a dilucidar, refiere a una supuesta causal de nulidad por inobservancia del debido proceso y violación del principio de presunción de inocencia. Ello, dice de manera genérica el impugnante, porque el Tribunal le dio prelación al principio de eficiencia, por encima de las garantías fundamentales de su defendido.
Ya a la hora de concretar el acto irregular, el recurrente parte por criticar el valor probatorio que las instancias le otorgaron a los testimonios de Lucila Celis de Polanía, Ángela Rocío Polanía, Julio César Ocampo y José Andrés Ramírez, asegurando, sin mayor fundamento, que no fueron objeto de contradicción y que cuando pretendió suplir esa situación en el traslado previo a la audiencia preparatoria, se encontró con que la fecha para su realización fue fijada irregularmente –de manera simultánea con el traslado, del cual sí se enteró-, motivo por el cual no pudo asistir a ella, habiendo considerado el juez de conocimiento que se debía a su falta de interés. Pues bien, para responder el planteamiento de la defensa, debe partirse por iterar que esa doble condición de acierto y legalidad de que llega prevalida la sentencia a esta sede, implica que para desarticularla con apoyo en una causal de nulidad, tal como se expresa en el primer cargo, es necesario que el impugnante compruebe la existencia de una irregularidad sustancial con virtualidad de socavar la estructura del proceso o las garantías de los sujetos procesales; y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la aplicación de tan extremo remedio de la invalidación de una parte del proceso, a fin de rehacerlo.
Como habrá de verse, el censor no enuncia ni desarrolla en su libelo con la suficiente claridad y precisión que se exige en el especial trámite de casación, que la sentencia fue epílogo de un proceso viciado de nulidad. En ese orden de ideas, debe recordarse que pacíficamente la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la invocación de las nulidades como remedio extremo para corregir los vicios de estructura o de garantía en los cuales se incurra durante el desarrollo del proceso, está sometida a las siguientes reglas señaladas en la ley: (i) No es necesaria la invalidez de un acto cuando se ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.
(ii) Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (iii) No la puede invocar el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de falla de defensa técnica.
(iv) Los actos irregulares pueden convalidarse con el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías fundamentales. (v) Sólo puede decretarse la nulidad cuando no exista otro medio para subsanar la irregularidad sustancial; y, (vi) no puede alegarse ninguna causal diferente a las señaladas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, principio de taxatividad que reitera el artículo 458 de la Ley 906 de 2004, con relación a las causales de nulidad establecidas para el sistema acusatorio penal.
De igual manera, la Corte reiteradamente ha señalado que la afectación al debido proceso que conlleva a la invalidación de la actuación, debe comportar la demostración irrefutable de que la irregularidad sustancial menoscaba la estructura formal y conceptual del esquema procesal en una cualquiera de sus fases, de modo que quien la alegue debe identificar el acto irregular; determinar de qué manera afecta la integridad de la actuación o conculca las garantías procesales; por qué el daño es irreparable, y, finalmente, indicar el momento a partir del cual se debe reponer la actuación. En el evento del rubro, el actor lucubra sobre un hecho irregular que, a su juicio, amerita la invalidación del proceso, pero no es acertado a la hora de fundamentar el supuesto yerro, pues, además de omitir los rigores argumentativos para el recurso extraordinario de casación, parte de premisas acomodadas, y dejó huérfana de trascendencia su definición, aspecto que no se suple simplemente indicando que lo actuado por la segunda instancia tuvo efectos negativos en lo personal y lo jurídico, sustentándolos a partir de discursos genéricos y abstractos sobre las innumerables garantías fundamentales que estima vulneradas, o de la crítica que hace a la citación de una añeja jurisprudencia acerca del principio de trascendencia de las nulidades, desconociendo que la naturaleza y el sentido del mismo no han cambiado hasta el momento.
De todos modos, en este proceso no hubo el tan denunciado desconocimiento de derechos, pues, repasado el decurso procesal, como quedó reseñado en los antecedentes del caso, se evidencia que el defensor del sindicado y quien hoy funge como casacionista, fue notificado personalmente de la decisión del juzgado de conocimiento del 9 de marzo de 2007, en la que aprehendido el asunto, ordenó surtir el traslado regulado por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y paralelamente convocó a los sujetos procesales para la realización de la audiencia preparatoria el 13 de abril siguiente.
En el expediente, aparece clara la firma del profesional en comento, estampada el 14 de marzo de ese año, dando cuenta de ello. Y como si fuera poco, debidamente noticiado de ese traslado previo a la audiencia de preparación, presentó de manera oportuna sendas solicitudes de nulidad y pruebas que efectivamente fueron resueltas por el juzgador, pese a su inasistencia a la diligencia, celebrada ese 13 de abril de 2007.
Decir, entonces, que en este evento se cometió una falsedad, es apenas una especulación de su parte, totalmente carente de sustento, cuando es lo cierto que quiere de esa forma justificar su no asistencia a aquél acto, pese a la notificación oportuna del mismo y sobre todo, habiendo reconocido él mismo que por lo menos se enteró del traslado previo, lo cual le permitió presentar peticiones antes de su vencimiento, y que igualmente implica que como defensor de confianza del procesado, sabía que el paso siguiente sería la verificación de la audiencia preparatoria.
Prueba de ello, es que no habiéndose insistido en la convocatoria –porque no era necesario debido al enteramiento previo-, las restantes partes e intervinientes que fueron noticiadas de igual manera, sí concurrieron a la sede del juzgado y facilitaron el llevar a cabo dicha diligencia, en la cual, también lo ha sostenido la Corte de manera reiterada y pacífica, no se precisa la intervención del acusado o su defensor, a no ser que el primero se encuentre privado de la libertad, lo cual no sucede en este evento.
Así, contrario a lo que afirma el memorialista, el juzgado de conocimiento, lejos de atentar contra sus prerrogativas judiciales, las enalteció, prueba de lo cual es que lo citó desde el momento mismo en que dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y se lo notificó personalmente, aun cuando la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en el sentido de sostener que dicho acto, incluso el auto convocando a la referida audiencia, no requieren de esa forma de comunicación. Así se dispuso en el auto del 27 de mayo de 2003 (Radicado N° 20.831), en un caso en el que la pretensión del defensor se encaminaba a reclamar la nulidad de la actuación surtida en la etapa del juicio, advirtiendo, como aquí acontece, la presencia de varias irregularidades concernientes a la incorrecta comunicación del traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, al igual que las que convocan a la audiencia preparatoria.
En efecto, esto señaló en esa oportunidad: “1. DEL TRÁMITE IRREGULAR DEL TRASLADO Aduce el defensor la imposibilidad en que estuvo el inculpado y la defensa técnica de conocer la iniciación de la etapa del juicio por la incorrecta citación que se les hizo. La Sala tiene por definido, atendiendo las previsiones legales tanto del actual Código de Procedimiento Penal como el que perdió vigencia, que la iniciación del juzgamiento con el traslado previsto a los sujetos procesales para solicitar pruebas y reclamar la existencia de nulidades generadas en la instrucción y preparar las audiencias preparatoria y pública no requiere de una previa ordenación por parte del juez, sino que opera por mandato legal, respecto de este trámite sólo se exige la constancia secretarial de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 400 ibídem.
Luego, no pueden los sujetos procesales reclamar formalidad distinta, ya que no es necesario notificación alguna, bastando, entonces, con el arribo del proceso una vez ejecutoriado el pliego de cargos al Despacho del respectivo juez, para que al día siguiente se inicie el término fijado por la ley previa constancia secretarial. Distinto es que el juez quiera hacer un control previo sobre el asunto para determinar su competencia por economía procesal y disponga que el traslado se surta en la Secretaría, y que ésta proceda por lealtad con los sujetos procesales a comunicarles la iniciación del juicio.
Sin duda que con dicho trámite no se está sorprendiendo a los sujetos procesales quienes han tenido el conocimiento previo y cierto sobre el proferimiento de la resolución acusatoria, siendo su deber legal y profesional, para el caso del representante de alguna de las partes, estar atento a las resultas de los medios de impugnación elevados, por manera que no puede decirse que el trámite haya sido sorpresivo o cumplido bajo su ignorancia. Situación que, para el caso que se analiza, se cumplió a cabalidad, pues ordenado el traslado, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, juez competente por haberse cometido el hecho punible en esta ciudad, dejó la constancia respectiva y comunicó tal hecho a las partes a las direcciones reportadas en el proceso.
2. CITACIÓN PARA AUDIENCIA PREPARATORIA La decisión mediante la cual se convoca a este especial trámite introducido en la nueva legislación procesal, tampoco requiere de notificación, pues por tratarse de un auto de mero impulso procesal así como el traslado que le precede, el legislador no lo previó entre los autos que deben ser notificados, artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, limitándose a exigir la citación previa a los sujetos procesales en el artículo 401 ibídem.
Dicha exigencia se encuentra satisfecha en el presente asunto, pues la Secretaría libró las comunicaciones pertinentes incluida la del procesado y su defensor a las direcciones que aparecen registradas en el proceso sin que se advierte yerro alguno, pues la indicada en la citación 11308 (fl.13 c.c. del Tribunal) es la que consignada en la diligencia de indagatoria y la del defensor corresponde a la dirección que reposa en el memorial poder.
Ningún sustento invalidatorio ofrece el argumento relativo a que no aparece consignada en la citación la dirección o el nombre de la entidad que la remite, pues no resulta lógico deducir que podría el sindicado confundir la citación con una de aquellas que se le envía en su calidad de Fiscal Delegado, pues tal deber lo cumple en las dependencias oficiales y no en su residencia particular, la que muy seguramente no reporta en los procesos que instruye, en tanto, que el defensor debía estar realizando una vigilancia permanente a cada uno de los asuntos que le habían sido confiados.
Luego, en dicho trámite no se incurrió en irregularidad alguna, que haya conducido a cercenar o a limitar el ejercicio de los derechos del procesado, distinto es que se pretenda suplir la propia desidia con presuntos errores judiciales”. Lo dicho, que ha sido reiterado por la Sala en ocasiones posteriores, permite concluir que en este asunto ninguna irregularidad se cometió en torno a la forma como el juzgado de conocimiento convocó para la audiencia preparatoria, pues, por el contrario, siempre se respetaron las garantías fundamentales de las partes e intervinientes.
Para finalizar, no sobra aclararle al defensor recurrente, que el derecho de contradicción no sólo se ejerce a través del contrainterrogatorio, pues, entre las múltiples aristas que lo caracterizan, se tiene que puede desplegarse a través de la crítica probatoria o de la aducción de pruebas, para citar dos de los ejemplos más palpables sobre la forma como optó por desempeñarlo en este proceso.
No es cierto, por consiguiente, que se le haya dificultado su labor como defensor, pues, basta mirar el amplio ejercicio defensivo que ha venido ejerciendo en el curso del proceso, reflejado en múltiples peticiones que presentó, sobre todo en los ámbitos probatorio y de nulidades, y en la posibilidad de alegar previamente, así como de interponer los recursos procedentes.
En suma, el yerro denunciado por el casacionista no existió, siendo ello suficiente para declarar que no se presenta informalidad alguna en la actuación, que amerite la declaratoria de nulidad invocada. El cargo, por tanto, se inadmitirá. 2.2. Cargos subsidiarios: errores de hecho por falso raciocinio. Como en la presentación de los reproches subsidiarios el demandante nunca concreta los yerros en que incurrió el Tribunal –a pesar de que invoca la figura del error de hecho por falso raciocinio-, la contestación a los mismos se hará de manera conjunta, pues, ambos refieren a supuestos vicios en la apreciación probatoria que condujeron a derivar una inexistente certeza y a descartar la duda, en violación del principio del in dubio pro reo.
En efecto, del texto de la demanda se desprende que la discrepancia del casacionista con los fallos de las instancias radica en su valoración probatoria, en desarrollo de la cual otorgaron plena credibilidad a los testimonios de Lucila Celis de Polanía, Ángela Rocío Polanía, Julio César Ocampo y José Andrés Ramírez y, por el contrario, desestimaron las explicaciones suministradas por el acusado ELMER VANEGAS ZABALA.
Es así como en ambas censuras cuestiona que esas declaraciones hayan sido el fundamento de la condena, lamentándose, en el primer reparo, que sin tener en cuenta sus mentiras y contradicciones hayan primado sobre lo afirmado por el sindicado y, en el segundo, que hubiesen sido el soporte para deducir la conducta falsaria propiamente dicha.
De todos, a pesar del extenso y farragoso discurso del impugnante, de entrada se evidencia su desconocimiento acerca de esta forma de ataque casacional, ya que confunde figuras como la violación directa e indirecta de la ley sustancial –las cuales trata indistintamente-, o las de libertad probatoria y libre convicción, y sobre todo, las diferentes clases de errores de hecho, pues, aunque en ambas censuras dice formular yerros de hecho por falso raciocinio y denuncia abstractamente el quebrantamiento de los postulados de la sana crítica y la falta de un examen integral de la prueba, es lo cierto que transita de manera indiscriminada e inmotivada por los senderos de los falsos juicios de identidad y existencia, al aducir en su demanda respecto de los elementos suasorios, que fueron distorsionados o que no se tuvieron en cuenta a la hora del examen probatorio.
Pero, ninguno de los tres los concreta ni desarrolla adecuadamente, dado que, entiende que es suficiente con advertir que se vulneraron “las reglas de la experiencia, la ciencia, la lógica, la racionalidad y, la sana crítica, después de haber sido analizadas en su conjunto”, y con consignar su propia visión probatoria, tarea para la cual desplegó una metodología bastante particular, consistente en transcribir vastos apartados de los testimonios antes relacionados, para luego decir, en breves y perentorias palabras, lo que no comparte de ellos.
Y más adelante hace lo propio con algunas de las disquisiciones de las instancias, pero no para confrontarlas fáctica y jurídicamente, sino para consignar comentarios al margen referidos al porqué tampoco acepta lo decidido por ellas. Los errores de hecho en la apreciación de las pruebas, aclara la Sala, no se sustentan diciendo simplemente cómo debió valorarse la prueba, sino demostrando que los juzgadores se equivocaron en una de las formas anteriormente mencionadas, desde luego acatando los rigores de fundamentación establecidos para cada una de ellas.
Nada de ello ocurre en este evento, ya que el censor se limita a hacer afirmaciones genéricas, sin ningún tipo de argumentación o respaldo demostrativo, impidiendo de la Corte, por elemental sustracción de materia, cualquier tipo de pronunciamiento sobre el particular, teniendo en cuenta, además, que no le permite conocer cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia. En efecto, en ninguno de los dos reparos el casacionista especifica cuál es el yerro en la valoración probatoria que le atribuye a los falladores, habida cuenta que cuando intenta concretarlo, aunque anuncia que demostrará un falso raciocinio, alude a la distorsión de la prueba, lo que lo lleva apenas a plantear un falso juicio de identidad, sin dejar de mencionar también que no se valoraron los elementos de juicio incorporados al proceso, lo cual lo ubica en el plano del falso juicio de existencia. Es decir, sobre un mismo tópico postula –sin explicar- las tres clases de errores de hecho en el examen probatorio, lo cual deja denotar su desconocimiento sobre la materia.
Ante semejantes imprecisiones, no está de más acotar que del innecesariamente extenso escrito allegado por el actor, se puede deducir que su inconformidad se centra en la valoración probatoria de las instancias –en particular la que recayó sobre la prueba testimonial-, buscando con ello la absolución del procesado. La demanda, entonces, además de caracterizarse por la dificultad a la hora de definir los supuestos errores, presenta una redacción confusa e ininteligible, lo cual propició que al momento de resumirla –véase el acápite respectivo- se hayan hecho vastas transcripciones de algunos de sus apartados, con la única finalidad de delatar las impropiedades en que incurre el demandante, quien en cada una de las censuras, repite una y otra vez la misma argumentación. Es que, no bastaba que para la sustentación de los reproches criticara de manera aislada y descontextualizada la apreciación probatoria que realizaron las instancias sobre la prueba testimonial, ni que dijera, según su particular percepción, cómo debió haberse valorado y cómo deben entenderse configurados y probados los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
Tampoco era procedente que denunciara abstractamente el quebrantamiento de los postulados de la sana crítica, ya que era menester que precisara y fundamentara si ello prevenía del desconocimiento de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia. Esta postura obliga a hacer hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquél que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Lejos de ello y como se advirtió con antelación, en la demanda que se examina, el actor, por lo demás de manera absolutamente confusa, con total desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan las causales de casación reguladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia de forma genérica varias violaciones indirectas de la ley sustancial y errores de hecho en la apreciación de las pruebas, pero nunca especifica en qué consistieron ellos.
Si se asume que la crítica casacional demanda de criterios objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la Sala cuáles en concreto son los yerros ostensibles que por su trascendencia demandan derribar el fallo, lo menos que puede esperarse es que la demostración asuma en concreto lo expresado por la prueba y el análisis que de ella hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí, que el soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones meramente subjetivas del casacionista, entre otras razones, porque si ello es así, se trata apenas de anteponer sus particulares inferencias, a las más autorizadas del Ad quem, las cuales, se repite, llegan a la sede casacional provistas de una doble connotación de acierto y legalidad.
En la violación indirecta, para ilustración del impugnante y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente, por errores en la apreciación probatoria: “2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.
Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.
El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.
Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.
Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado”.
Ninguno de los anteriores derroteros cumple el libelista en la fundamentación de los cargos propuestos, pues, no concreta yerro alguno de los anteriormente mencionados, denuncia de manera genérica la violación indirecta de la ley sustancial y la vulneración de los postulados de la sana crítica, y simplemente pretende anteponer su criterio probatorio, al de los juzgadores de primer y segundo grados, dado que, a lo largo de su escrito se limita a criticar sus razonamientos en torno al valor suasorio de los medios de convicción ya referidos, y a consignar los propios.
En suma, ninguna irregularidad sustancial demuestra el censor y por ello se rechazarán los cargos subsidiarios. 3. Acorde con lo analizado en precedencia, inexorable se presenta el rechazo de la demanda de casación presentada en nombre del sindicado ELMER VANEGAS ZABALA. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E SU E L V E INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado ELMER VANEGAS ZABALA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación N° 37.794 –Inadmite demanda- FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno original N° 2°, folios 227. � Ib., folios 228. � Auto del 25 de septiembre de 1997, Radicado N° 13.401. � Auto del 9 de febrero de 2006, Radicado N° 23.055. � Entre otros, autos del 6 de agosto de 2008 y 10 de marzo de 2010, Radicados Nos. 29.780 y 33.408, respectivamente. � Entre otros, véanse proveídos del 13 de septiembre y 26 de octubre de 2006, 13 de febrero y 18 de noviembre de 2008, y dos del 17 de junio de 2009, Radicados Nos. 20.345, 23.462, 28.975, 30.539, 31.433 y 31.226, respectivamente. � Sentencias 12.099 del 18 de julio de 2002 y 12.927 del 27de febrero de 2003. � Entre otras, en providencias del 26 de enero de 2006, y 5 de agosto de 2009, 23 de septiembre y 17 de diciembre de 2009, Radicados Nos. 21.283, 31.105, 30.044 y 33.041, respectivamente. � Auto del 10 de octubre de 2007, Radicado 22.597.