Proceso nº 37790 Casación inadmite N° 37790 Marco Fidel Rodríguez Pachón PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 37790 Marco Fidel Rodríguez Pachón. Proceso nº 37790 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N.434 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).
VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Marco Fidel Rodríguez Pachón, condenado en fallo del 10 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, como autor de la conducta punible de actos sexuales abusivos agravados con menor de 14 años HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: “ La niña N.T.H.R de siete años de edad para el año 2002, afirmó que entre los años 2002 y 2005, y entre 2006 y 2007, convivió en la misma residencia donde vivía Marco Fidel Rodríguez Pachón, último lapso en el que éste aprovechando que tenía duplicados de las llaves de las habitaciones de la casa y que la progenitora de ella tenía que salir del domicilio, le realizó en varias ocasiones tocamientos en los senos, glúteos y órganos genitales externos, bajo y sobre la ropa, así como besos en la boca”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los hechos antes narrados, el 23 de febrero de 2010, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, oportunidad en la cual el procesado rechazó su responsabilidad en el cargo que se le endilgó de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. En cuanto a la libertad de éste, la fiscalía se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento. 2.
Con fecha 14 de marzo del mismo año, el ente investigador presentó escrito de acusación contra Marco Fidel Rodríguez Pachón, reiterando los cargos que le fueron atribuidos en la audiencia preliminar. 3. El juicio correspondió ser adelantado por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento, autoridad que en sentencia del 4 de mayo de 2011, condenó al procesado a la pena de 84 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal, al ser hallado responsable del delito de actos sexuales abusivos agravados con menor de 14 años. 4.
La anterior decisión fue impugnada por la defensa de Marco Fidel Rodríguez Pachón, la cual fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 10 de agosto hogaño. 5. Contra el fallo condenatorio el defensor del sindicado, promovió el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad es el objeto del presente pronunciamiento.
LA DEMANDA El censor plantea dos cargos contra la sentencia de segunda instancia así: 1. Falta de aplicación e interpretación errónea de normas del bloque de constitucionalidad Al amparo de la causal de casación prevista en el numeral 1º del artículo 180 de la norma procesal penal, indica el defensor que el Tribunal vulneró los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4º y 9 de la Constitución Política Colombiana y 7º de la Ley 906 de 2004.
Agrega que el desconocimiento de dichas normas obedece a que el “a quo y el ad quem interpretan las pruebas de manera sesgada, rasero que no utilizan para analizar las pruebas ni los argumentos planteados por el suscrito”. Alegando el desconocimiento del principio de legalidad, sostiene que se llegó a la conclusión desatinada de tener por idóneos a los profesionales que comparecieron al juicio como testigos, en total contravía de las exigencias del artículo 417 de la Ley Procesal Penal, el cual relaciona las calidades y condiciones de un perito, de las que claramente carecen los llevados por la Fiscalía. Luego afirma que tal como quedó evidenciado en un programa periodístico trasmitido por la televisión nacional (Séptimo Día), los menores son capaces de mentir y de ser manipulados para decir cosas que son sólo el producto de su imaginación o del “ morbo roñoso ” de los adultos.
Aludiendo a la expresión “programa penal de la constitución ”, señala que sus fines fueron “ aplicados erróneamente”, pues el contenido de las pruebas no deriva en una aproximación razonable a la verdad. Seguidamente y en el mismo discurso, formula la pregunta: ¿ Si de principio de legalidad se trata, por qué no se concedió el beneficio de la casa por cárcel a un anciano de 65 años? Y concluye que se incurrió en una violación directa de los principios de legalidad y presunción de inocencia, motivo por el cual solicita que se case la sentencia, en orden a que se absuelva a Marco Fidel Rodríguez Pachón. 2.
Manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia Planteando este cargo como subsidiario, expone el libelista que bajo la égida de la causal tercera se observa una errónea interpretación probatoria sobre la idoneidad de los peritos, lo que sumado a otros testimonios fue suficiente para inferir la responsabilidad del acusado, toda vez que esos medios de convicción, incluida la versión de la víctima, fueron supervalorados.
Critica la apreciación del Tribunal sobre el testimonio de la menor, cuando la Corporación utilizó la expresión “ por lo que al interpretar integralmente su testimonio se infiere que la declarante quiso decir”…, pues estima el demandante que el ad quem se introdujo en la mente de la deponente y supo lo que ésta quiso decir. Se queja de que el sentenciador de segundo grado no tuvo en cuenta la pericia aportada por la defensa, realizada por una autoridad en la materia como lo es el Dr. Franklin Escobar Córdoba por contar con la única maestría en psiquiatría reconocida en el país, además de 16 años de experiencia como funcionario del Instituto Nacional de Medicina Legal.
Afirma lo anterior, toda vez que el Tribunal no consideró que de acuerdo con la valoración de este profesional el mismo concluyó que el acusado no era un pedófilo y que surgen varios interrogantes importantes de la versión suministrada por la menor ofendida. Pone de presente la disfuncionalidad de la familia de la víctima, tal como se evidencia del testimonio de la madre de ésta, María Denis Herrera, quien narró cómo para la época de los hechos era aseadora en un motel, motivo por el que llegaba a altas horas de la noche, al igual que había tenido varios problemas con su hija por ser una mentirosa y que convivía con un hombre diferente al padre de la niña. Al mismo tiempo remembra que la menor en alguna ocasión estuvo bajo el cuidado del ICBF pero por hechos distintos y posteriores al presunto abuso sexual atribuido al procesado, lugar en el que la niña fue medicada contra el estrés y la ansiedad.
El recurrente a continuación aborda el tema de la personalidad del pedófilo para decir que existen dos clases, los primarios y los secundarios o situacionales, a quienes califica de tener un personalidad polimorfa, mientras que la de su cliente es pasivo dependiente obsesivo, según así lo señaló el perito ofrecido por la defensa, lo que significa que se trata de una persona retraída, requiere de autorización para desplegar alguna conducta y que esa circunstancia se le torna obsesiva, tanto así que quiso estar presente en todas y cada una de las diligencias, situación que es muy inusual en estos casos.
La petición del censor es que se case la sentencia con el fin de que se absuelva a Marco Fidel Rodríguez Pachón. 3. Dentro del capítulo denominado en el libelo como “Peticiones”, el casacionista alude a una solicitud subsidiaria,consistente en que se de aplicación al numeral 2º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, dada la avanzada edad del procesado quien actualmente cuenta con más de 65 años de edad, con el fin de que se le permita cumplir la pena en su domicilio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien es cierto, la Sala ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, también lo es que de todas formas corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar y atinar en la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso de manera lógica y coherente, así como señalar la necesidad del pronunciamiento de la Corte, en orden a desarrollar los fines del recurso extraordinario, cuales son, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos que debe cumplir la demanda, el estatuto procedimental que rige el sistema acusatorio, aunque con menor rigurosidad que la Ley 600 de 2000, establece unos presupuestos mínimos que deben evidenciarse en el libelo, según se extrae del contenido de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, veamos: (i) Se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.
(ii) Se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, (iii) Se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo anterior porque en correspondencia con lo establecido en el art. 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).
El demandante carece de interés jurídico. (ii). Se prescinde de señalar la causal. (iii). No desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Una vez clarificado lo anterior, se abordará el estudio de la demanda de casación presentada en defensa de los intereses del acusado Marco Fidel Rodríguez Pachón. 2.
Calificación de la Demanda Luego de la lectura del libelo sin mayor dificultad se observa el desconocimiento a los mínimos lógicos y de coherencia que regulan el recurso extraordinario, al igual que una deficiente como confusa argumentación, según se expone a continuación. 2.1 Frente al primer cargo postulado por la vía de la causal primera, esto es, la violación directa de la ley sustancial, ya sea por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida, el censor alude al desconocimiento de una serie de normas de carácter internacional, integradas al bloque de constitucionalidad, así como otras de carácter interno. Sin embargo, al desarrollar dicha censura, plantea una cuestión que tiene que ver con la valoración de los medios de convicción hecha en la sentencia y cómo a partir de una errada estimación de las pruebas, se arribó a una conclusión desatinada, pues de principio a fin se dedica a esbozar argumentos encaminados a afirmar la inexistencia de los actos sexuales de los que dio cuenta la menor y los profesionales que la valoraron, calificando su dicho como carente de credibilidad.
En estos términos es claro que el recurrente no se refiere a la equivocada aplicación de un precepto, sino a la veracidad de los sucesos que comportan el soporte fáctico de la condena contra su cliente, olvidando que cuando se alega la violación directa de la ley sustancial, de ninguna manera puede entrarse en controversia probatoria, dado que quien postula el reparo por la égida de esta causal, debe aceptar los hechos tal cual fueron establecidos por el sentenciador.
La Corporación tiene fijado que para recurrir en casación a través de esta vía de infracción de la ley, se exige que el actor cumpla con los siguientes requisitos: Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso, no la aplica al caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por ello no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida.
Y (iii) por interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la regla que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. Y se reitera, alegar la violación directa de la ley sustancial por errores del sentenciador en la selección o interpretación de la ley, implica del recurrente, abstenerse de reprochar la prueba, pues debe aceptar la apreciación que de ella hizo el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos contenida en la sentencia. También le corresponde precisar, a qué tipo de aplicación incorrecta del mandato legal o constitucional se refiere, pues la causal primera prevé tres hipótesis distintas, una es la aplicación indebida, otra la interpretación errónea y otra la falta de aplicación, las cuales no pueden predicarse de un mismo precepto, pues resultaría excluyente y carente de lógica señalar por ejemplo que una norma no fue aplicada, pero al mismo tiempo que fue indebidamente interpretada.
De este tipo de argumentación es de la que obviamente carece la demanda objeto de estudio, pues el censor acude tanto a la falta de aplicación, como a la interpretación errónea, sobre todas las normas que cita, sin precisar de cuál de estos vicios adolece cada uno de esos preceptos de acuerdo con el análisis que hizo el Tribunal, y tampoco desarrolla con precisión los motivos por los que la sentencia padece de cualquiera de estos dos yerros, los cuales se limita a enunciar.
Y es que dichas falencias obedecen justamente a que el desarrollo de la censura consiste en la queja que plantea sobre la forma como el ad quem valoró la prueba y la credibilidad de la que dotó al dicho de los profesionales que entrevistaron a la menor, concluyendo la inidoneidad de los primeros y la falta de veracidad del testimonio de la víctima, pero no acudiendo a los errores posibles de alegar en casación cuando lo que se pretende es atacar la valoración de la prueba, sino a las particulares apreciaciones del censor quien acude a sus propias conjeturas que nada tienen que ver con yerros atacables por la vía de la violación indirecta que debió ser el camino a elegir, sino con un alegato propio de las instancias en donde lo que persigue es que su criterio salga avante frente a las conclusiones del Tribunal, siendo una constante su desacuerdo con la existencia del suceso criminal del que se responsabilizó a su procurado.
Con claridad se observa la falta de coherencia en la exposición de este cargo, pues enuncia una violación directa; no específica cuál de los supuestos contenidos en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se configura; al exponer el fundamento del cargo se refiere a la indebida valoración de los elementos de juicio, pero no acudiendo a una exposición propia de la violación indirecta de la ley sustancial como era lo adecuado, mucho menos a fijar y demostrar el falso juicio que derivó en una errada conclusión, sino a su particular criterio acerca de cómo debieron estimarse los medios de convicción; y por último remata la sustentación de la censura, haciendo alusión a la negativa de conceder un sustituto penal por desconocimiento del principio de legalidad, circunstancia que apenas enuncia, carece de cualquier desarrollo y no guarda coherencia alguna con su fallido discurso para demostrar la violación directa de la ley sustancial.
En efecto, si lo pretendido por el casacionista era acreditar una interpretación errónea, la jurisprudencia ha precisado que el precepto que se reputa como vulnerado por el fallador fue aplicado, además de correctamente seleccionado para el caso, pero el yerro consiste en que al determinar sus alcances se restringen o exacerban sus efectos, sin que pueda confundirse dicho error con la exclusión evidente o la aplicación indebida que se origina en el equivocado alcance otorgado a la norma por el juez y que lo determina a no aplicar el precepto que corresponde, o desatina seleccionando uno equivocado.
Y se añade, en orden a verificar este error de derecho, es deber del demandante, establecer cuál es el contenido de la norma en cuanto a su alcance, descubriendo su real sentido, lo que requiere de la manifestación expresa frente a qué normas o principios interpretativos fueron los trasgredidos por el fallador de segundo grado. En este tipo de vicio hay simplemente un yerro de sentido, de hermenéutica, porque el juzgador acierta en la selección de la norma sustancial aplicable, pero le da un sentido y alcances equivocados, contrarios a la voluntad del legislador, se hace decir al precepto algo contrario a su texto y a su espíritu. 2.2 Ahora bien, respecto del segundo cargo, denominado por el censor como el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, también se equivoca en su desarrollo, y vuelve a incurrir en infracción a los principios de lógica y debida fundamentación al igual que a los mínimos de coherencia. En primer lugar, si bien acierta en la selección de la causal, se queda corto al momento de establecer frente a qué tipo de error nos encontramos, si es de hecho o de derecho y cuál es el falso juicio que se configura, si fue de legalidad, convicción, existencia, identidad o raciocinio, pues vuelve a reiterar sus críticas a la estimación de la prueba pericial y la declaración de la víctima, tomando como referente su propia visión, la cual considera ajustada, para concluir en la mendacidad de la versión de la menor.
Dentro de este mismo reparo cuando indica que el Tribunal no tuvo en cuenta la pericia aportada por la defensa, debió acudir a la fundamentación de la queja siguiendo los parámetros del error de hecho por falso juicio de existencia, el cual sucede cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla, o porque sin figurar en la actuación, supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión. El denominado error de hecho por falso juicio de existencia, no puede adoptar sino dos características: suposición u omisión y es de naturaleza puramente objetiva, pues ocurre en el plano lógico de la aprehensión material de la prueba durante el proceso de construcción de la sentencia, escenario supuesto en el cual el juez olvidando las reglas legales, omite considerar una que está dentro del plenario o incluye en sus consideraciones una que no fue nunca recaudada, esto es, hace uso del conocimiento privado.
El anterior concepto no fue tenido en cuenta por el libelista, pues ni siquiera aludió a este tipo de error cuando acusó a la sentencia de segunda instancia de haber desconocido la citada valoración pericial, mucho menos precisó si la prueba fue omitida o supuesta, además de que no tuvo en cuenta que el Tribunal en su fallo sí hizo alusión a esa experticia al indicar que: “ Lo anterior permite colegir claramente que el objeto del dictamen era estudiar el estado de sanidad mental del acusado y no la personalidad o el dicho de la menor”.
La Corporación además avaló las razones por las cuales el juez de primer grado desestimó las apreciaciones hechas en juicio por el perito sobre la veracidad que le merecía el testimonio de la menor, por no haber sido este tema objeto del peritaje solicitado por la defensa, circunstancia que confirma que la sentencia de segunda instancia sí valoró en forma expresa la prueba que extraña el casacionista en su demanda, razón adicional para desechar la admisibilidad de dicha censura, dado que la misma comprende una mera crítica a la valoración probatoria del Tribunal, no por errores en su apreciación, sino por la credibilidad de la que dotó a los testimonios que daban cuenta de los episodios de abuso sexual contra la niña N.T.H.R y de su atribución al procesado.
Es tan evidente la intención del recurrente para que la Corte acoja sus propias razones y no las del sentenciador de segunda instancia, a modo de una instancia adicional, que expone argumentos dirigidos a poner en entredicho la narración de la niña, mostrándola como un persona conflictiva y mentirosa por el hecho de que la madre se encuentra separada del padre y conviva con otro sujeto y que para la época de los hechos ejerciera una labor que le demandaba gran parte del día como aseadora de un motel, pero sin relacionar ninguna de estas eventualidades con el yerro que anuncia en la titulación del cargo, esto es, el desconocimiento en la apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, ya que sin dificultad se evidencia que esa afirmación corresponde a una personal conclusión del libelista carente de todo soporte lógico.
Las anteriores razones con suficiencia permiten predicar que el libelo se ajusta a un alegato de instancia y no sigue en lo más mínimo los presupuestos de lógica y debida fundamentación que se exigen en sede extraordinaria de casación, pues la discusión en ambos cargos se remonta a un ataque frente al mérito dado en la sentencia a los medios de prueba aportados por las partes con lo cual el recurrente se encuentra en desacuerdo, para lo cual utiliza conjeturas y valoraciones de estricto índole personal. 2.3 Por último frente a la petición encaminada a que la pena de prisión intramural sea sustituida por la de prisión domiciliaria, dada la avanzada edad del procesado, la Sala advierte que el recurrente carece de legitimidad para invocarla en sede extraordinaria, toda vez que esa solicitud no fue elevada ante las instancias y por lo mismo no fue discutida ni decidida en la sentencia. Adicionalmente, es palmario el desconocimiento de los mínimos lógicos y de coherencia que le imponen al censor alegar su inconformidad, adecuándola a alguna de las causales de casación, en orden a poner de presente y demostrar el error en que incurrió el sentenciador, lo cual sea por demás señalar, no es posible en este asunto, toda vez que en el fallo ningún pronunciamiento se hizo al respecto, frente a la falta de postulación ante los juzgadores de primero y segundo grado por parte del recurrente sobre este particular aspecto.
En síntesis, la demanda de casación será inadmitida. 3. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admite la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admite y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Marco Fidel Rodríguez Pachón. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ COMISION DE SERVICIO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322, entre otros. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras. � Casación Penal del 9 de julio de 1985. � Auto del 6 de mayo de 2004. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). PAGE 22 _1097413356.doc