Micelio
37790(03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1160 de 1947Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 37790 Alcira Isabel Roca de Severiche vs. Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 37790 Acta No. 12 Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil once (2011) Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALCIRA ISABEL ROCA DE SEVERICHE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES ALCIRA ISABEL ROCA DE SEVERICHE demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se declare que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia del 1º de marzo de 1995 al 15 de enero de 2000, fecha en la que fue despedida sin justa causa; que en consecuencia, se condenara al Instituto a pagarle el trabajo suplementario y el recargo nocturno; el salario de los primeros 15 días del mes de enero de 2000; las prestaciones sociales y demás acreencias laborales no reconocidas durante la vigencia del contrato; la indemnización moratoria por haber quedado debiendo prestaciones sociales y salarios al momento de dar por terminado el contrato de trabajo; el reembolso de lo pagado por retención en la fuente y por pólizas de cumplimiento; la sanción por despido injustificado; la indexación de las sumas debidas; y las costas procesales (folios 97 y 98).

Expuso que prestó sus servicios personales al Instituto de Seguros Sociales, como auxiliar de servicios asistenciales en el área de enfermería, del el 1 de marzo de 1995 al 15 de enero del 2000 y subordinada a la Enfermera Jefe y la Coordinadora de Enfermería; que dicha relación laboral fue regulada por diferentes tipos de contratación, así a partir de marzo de 1995, supernumeraria, para reemplazar a personal en vacaciones o licencias; desde noviembre de 1997, por contratos denominados “contrato civil”, para la misma actividad, y para la primera quincena de 2000 “…como auxiliar de servicios asistenciales en el área de enfermería sección de Cirugía Plástica”; el salario básico siempre superó los dos salarios mínimos legales mensuales.

Agregó que el Instituto de Seguros Sociales no canceló la primera quincena de enero de 2000; durante la relación laboral, canceló el trabajo suplementario con un monto inferior al legalmente establecido; no cotizó a seguridad social integral en los términos de la Ley 100 de 1993; nunca le fueron pagadas las prestaciones sociales a que tenía derecho; hizo descuentos salariales en forma ilegal y sin autorización; no consignó las cesantías; y, finalmente, que agotó la vía gubernativa.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones solicitadas. En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante fue contratada como auxiliar de servicios asistenciales en el área de enfermería desde el 1 de enero de 1997, pero aclaró que dicha vinculación se hizo a través de contratos de prestación de servicios profesionales, dentro de los cuales la actora siempre conservó su autonomía e iniciativa en las actividades encomendadas, pues era ella la que escogía los turnos; que teniendo en cuenta la modalidad de contrato no era obligación cancelar las prestaciones sociales ni afiliarla a la seguridad social; negó que la demandante hubiera prestado sus servicios en forma continua y subordinada y que hubiera laborado hasta el 15 de enero de 2000, pues se encontraba vigente el último contrato suscrito el 4 de octubre de 1999, por el término de cuatro meses.

Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, y las de merito que denominó: “carácter de servidor público del demandante”, “carácter de servidor público el prestado por el demandante”, “carencia del derecho reclamado”, “cobro de lo no debido”, “falta de causa para demandar”, “prescripción”, “presunción de legalidad de los actos administrativos”, “imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales”, “contrato de prestación de servicios ausencia de relación laboral”, “ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales”, “ausencia de subordinación y dependencia en los contratos de la ley 80”, “pago”, “buena fe” y “existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo”.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de junio de 2004, declaró inexistente la relación laboral contractual entre las partes, de noviembre de 1997 a febrero de 2000; declaró la existencia de un contrato de trabajo del 1 de enero de 1995 al 31 de octubre de 1997; probada parcialmente la excepción de prescripción; absolvió al ISS de “todas y cada una de las pretensiones de la demanda”; y condenó a la parte demandante al pago de las costas procesales (folios 174 a 183).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la accionante, el 30 de abril de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la sentencia del a quo y condenó a la parte recurrente al pago de las costas procesales. Para lo que interesa al recurso, el Tribunal inicialmente se refirió a los contratos de prestación de servicios, y a su definición, como también del contrato de trabajo, con cita de los elementos para su constitución; y luego de referirse a los celebrados entre la actora y el ISS, como a los testimonios ofrecidos por Judith del Carmen Callejas y Miriam Esther Manrique, concluyó que del material probatorio no se podía concluir la subordinación alegada por la actora; que según lo tiene dicho la jurisprudencia, la ejecución de los contratos de prestación de servicios en las instalaciones de la empresa en horario determinado y bajo sus órdenes, por sí solos, no configuran esa subordinación. Por ello, al acudir a las pruebas se halló que la relación entre las partes fue por contrato de prestación de servicios y, conforme con la Ley 80 de 1993, quedó desvirtuada la presunción que contiene el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

Revisó, finalmente, la excepción de prescripción, dado que en primera instancia se determinó la existencia de contrato de trabajo entre 1995 y 1997, y concluyó que operó tal fenómeno, prescriptivo que imponía confirmar la decisión que absolvió totalmente al instituto. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende “… la casación total de la sentencia de segunda instancia antes identificada, constituida la Honorable Corte Suprema en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia emitida por el a quo, en cuanto declaró la inexistencia de relación de carácter contractual laboral entre ALCIRA ISABEL ROCA DE SEVERICHE y la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES durante el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 1.997 y febrero de 2.000 y en su defecto despache favorablemente las pretensiones invocadas en la demanda, condenando en costas como en derecho corresponda.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formuló dos cargos que fueron replicados.

PRIMER CARGO Manifestó que “La Sentencia acusada viola indirectamente la Ley Sustancial en la modalidad de Aplicación Indebida de los artículos 1, 2, 3, 11, 13, 18, 19, 20, 28, 40, 43, 51, 52, del DR 2127 de 1.945, art. 42 del DL 3135 de 1968, en concordancia con los artículos 1, 8, 17, 18, 19, 26 y 52 de la Ley 6ª de 1945; 151 del C.P.L. y S.S.; art. 43 del DR 1848 de 1.969; art. 1 de la L 45 de 1945, art. 1º del D 797/49”.

Los errores de hecho que endilgó al Tribunal fueron: “1º. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante laboró para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – clínica Andes – sin solución de continuidad a partir del 1º de marzo de 1.995 hasta el 15 de enero de 2.000, desempeñándose siempre en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES EN EL AREA DE ENFERMERIA”. 2.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que ALCIRA ISABEL ROCA DE SEVERICHE laboró para el I.S.S. a partir del 1º de noviembre de 1.997 hasta el mes de febrero de 2.000 mediante contratación civil”. Señaló como prueba apreciada erróneamente, la “ … documental que obra en el informativo a folio 20, 21, 22, 23, 24, 25, 42, 43 identificados por el ad quem a folio 18 del cuaderno del tribunal, así como las documentales obrantes a folio 70 a 88, 127 a 146 y 152 tal como lo afirma el tribual a folio 19 del cuaderno de segunda instancia, también las documentales obrantes a folios 26 a 41 del cuaderno del juzgado, tal como lo describe el tribunal a folio 20 de su cuaderno”.

Esbozó que el juzgador de segunda instancia no le dio el verdadero alcance a la prueba documental, con las cuales se demostró que la actora a partir del 1 de noviembre de 1997 y hasta el 15 de enero de 2000, siguió prestando sus servicios al ISS en las mismas condiciones en que lo venía haciendo desde el 1 de marzo de 1995, esto es, como auxiliar de servicios asistenciales en el área de enfermería y bajo la subordinación de la entidad demandada; que así también lo prueban los documentos que contienen la programación de turnos, e incluso los contratos de prestación de servicios y la certificación del folio 152, enseñan que el cargo desempeñado por la demandante fue el de “AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES EN EL ÁREA DE ENFERMERÍA”.

Alegó, al final, que la presunta contratación civil no es más que una ficción. SEGUNDO CARGO Indicó: “La Sentencia acusada viola directamente la Ley Sustancial en la modalidad de Interpretación errónea de los artículos 1º, 3, 4º y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 11, 18, 20, 52 del DR 2127 de 1945, en concordancia con los artículos; 7º y 6º del decreto 1160 de 1947; 1º, 2, 26 del DR. 2127 de 1945; art. 83 del Decreto Ley 1042/78, art. 1º del D 797/49”.

En la demostración del cargo expuso que el Tribunal le dio una interpretación equivocada a las normas enunciadas en la proposición jurídica, especialmente a las relacionadas con el contrato de trabajo. Señaló que el Tribunal apoyó su decisión en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional a las cuales no se les dio su verdadero alcance, porque de ser así, el ad quem “…hubiera llegado a la inconcusa verdad que la relación laboral de la demandante con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fue regida siempre por un contrato de trabajo…”.

LA REPLICA La presentó en forma conjunta para los dos cargos. Se opone a la demanda de casación, tras señalar que los mismos presentan múltiples fallas técnicas, como lo es no haberse pronunciado el recurrente de todas las pruebas. “Por ejemplo, solo para mencionar algunos de los delicados yerros del cargo inicial, el Tribunal analizó en su fallo, en el folio 20 del segundo cuaderno, los testimonios de las señoras Judith del Carmen Callejas Carcomo y Mima Esther Manrique de Ducan (folio 160 a 163 del primer cuaderno), evidencias que ni siquiera se mencionaron en el escrito a través del cual se sustentó el recurso extraordinario.

Por lo tanto, al no destruirse todos y cada uno de los sustentos de la decisión del ad quem, la misma mantuvo incólume su presunción de acierto y legalidad”. Agregó que de estudiarse el cargo, no puede desconocerse la facultad del Tribunal en la apreciación de las pruebas conforme con las reglas de la sana crítica, y su apreciación no puede destruirse en casación a menos que el error sea ostensible, pues de lo contrario, se incurre en violación de su soberanía. Dijo que la relación contractual existente entre el ISS y la demandante estuvo desprovista del elemento de subordinación o dependencia y que el hecho de prestarse los servicios en un horario, no es óbice para declarar la relación laboral, ya que era la actora la que determinaba ese horario o turno. Frente al segundo cargo expuso que “…como se formuló por la vía directa, el recurrente ha debido aceptar todos los supuestos fácticos del Tribunal, y, entre ellos el más importante: que a partir del 1º de noviembre de 1997 no existió una relación de trabajo dependiente entre las partes”.

SE CONSIDERA Ha sido insistente y reiterada la Corte en precisar, que al recurrente le corresponde desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara las decisiones judiciales, y para ello es su deber destruir todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de apoyo a la sentencia impugnada, so pena de que la misma permanezca inalterable con sustento en lo no atacado.

Se trae a colación lo anterior, por cuanto, tal como lo destaca el opositor, el censor no denunció todos los medios de prueba que tuvo en cuenta el Tribunal para concluir que entre las partes existió un contrato de carácter civil y no laboral, como lo fueron, los testimonios recibidos a Judith del Carmen Callejas (folio 160 a 161) y Miriam Esther Manrique (folios 162 a 163).

Así las cosas, como el sustento básico del Tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia, a través de la cual se denegó la existencia del contrato de trabajo solicitado, se apoyó entre otros, en los testimonios antes reseñados; lo cual era menester cuestionar, es obvio que la sentencia atacada permanezca inalterable. Lo anterior, sin perjuicio de recordar que, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala, la prueba testimonial solo es revisable en casación cuando previamente se demuestre la comisión de un error de hecho derivado de la prueba calificada, lo que aquí no ocurre.

Aun cuando lo advertido es suficiente para desestimar el ataque, si se pasara por alto la irregularidad advertida, observa la Sala, que los medios de prueba que acusa el recurrente tampoco logran socavar la conclusión del sentenciador de alzada. Así se afirma, por cuanto si bien es cierto los documentos que obran a folios 39 a 55 y 56 a 74, dan cuenta de que la demandante prestaba sus servicios en turnos diseñados por el Instituto, tal situación no indica que el Tribunal incurriera en un error fáctico protuberante al valorarlos, si no, por el contrario, lo que se observa es que la inferencia probatoria del ad quem es razonable y se encuentra acorde con la libre apreciación de la prueba de que goza el juez ordinario, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

En relación con el segundo cargo, esta Corporación encuentra que el recurrente no señaló, como era su deber, la intelección que en su concepto, demandan las normas incluidas en la proposición jurídica, sino que se limitó a transcribirlas y a fundamentar su censura en la errónea interpretación que el ad quem le dio a jurisprudencia de esta Corte que, como es apenas obvio, no es una norma sustancial de derecho.

Por lo visto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo replica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2008, en el proceso que promovió ALCIRA ISABEL ROCA DE SEVERICHE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. Por Secretaría, liquídense la suma de $2.800.000.00, a título de agencias en derecho. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2