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37789(25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.37789 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.37789 Acta No. 17 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE DÁVILA PESTANA VERGARA contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso seguido por el recurrente contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA ALCO en liquidación. l-.

ANTECEDENTES Incumbe al recurso extraordinario de casación señalar que el demandante persigue se condene a la demandada al pago en su favor, entre otros conceptos, de los intereses a las cesantías e indemnización moratoria. Al referir los hechos en los que hace descansar sus reclamaciones indica que prestó sus servicios a la demandada, bajo continuada dependencia y subordinación, entre el 11 de agosto de 1999 y el 31 de diciembre del mismo año, fecha esta última en que se dio por terminado el vínculo laboral por parte de la demandada por supuesto vencimiento del término pactado en un igualmente supuesto contrato de prestación de servicios cuyas características y funciones no pueden ser otras que las correspondientes al contrato de trabajo; el salario convenido fue de $6.500.000 los que se pagaron mensualmente durante el transcurso de la relación laboral; por sus funciones de administrador, cumplía una jornada de trabajo en la que debía administrar la sociedad en camino hacia su liquidación y subordinado a la junta directiva de la empresa; a la terminación unilateral del contrato no le fueron pagadas las respectivas prestaciones sociales lo que representa la causa de su pretensión respecto a los salarios moratorios del artículo 65 del CST; agrega que en el contrato se convenía que su término sería fijo, a tres (3) meses, y pese a ello no se dio aviso anticipado para no prorrogarlo; finalmente expresa que la demandada se abstuvo de pagar las prestaciones reclamadas no obstante conceptos jurídicos emitidos en sentido contrario.

La sociedad convocada al proceso desconoce la subordinación que predicara el demandante en el desempeño de sus funciones, por el carácter mismo de éstas, destinadas a la liquidación de la empresa en el marco de una prestación de servicios profesionales con plena autonomía del contratista, sin sometimiento a sus reglamentos de trabajo y en el ejercicio de una profesión liberal; rechaza todas las pretensiones y, frente a ellas, expone como defensa el cobro de lo no debido; falta de título y causa del demandante; inexistencia de las obligaciones demandadas; compensación; buena fe; mala fe y actuación temeraria del demandante; inexistencia del contrato de trabajo.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena al declarar la existencia del contrato de trabajo en la relación que unió a las partes condena a la demandada a pagar entre otros conceptos la sanción moratoria y los intereses a la cesantía. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El superior, en lo que a la casación interesa, revoca parcialmente la determinación de la primera instancia para, absolver a la demandada de las pretensiones relativas al pago de intereses de cesantía e indemnización moratoria…; desatando de esta manera la apelación que impetrara la empresa.

La decisión anterior, en cuanto a la disposición absolutoria transcrita, es precedida de las siguientes reflexiones: El contrato de trabajo así se le denomine de diversas maneras no deja de serlo; por lo que para desentrañar su naturaleza es preciso, dice el ad quem, establecer cómo se desarrolló. Señala que las entidades oficiales, en arreglo a lo dispuesto por la Ley 80/93, pueden celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales para desempeñar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de éstas, cuando ellas no puedan realizarse con personal de planta y sólo por el tiempo que fuere preciso y como nota característica, que los diferencia del contrato de trabajo, agrega el superior, su utilización para labores distintas a las que normalmente desarrolla la entidad… Advierte que de la prueba documental y testimonial obrante en el proceso puede establecerse que la actividad desarrollada por el actor fue la de Gerente Liquidador… que el servicio se prestó, como lo relatan los testimonios cuyas declaraciones se encuentran visibles en los folios que indica, bajo las órdenes de la Junta de Socios y con sujeción a un horario.

Al examinar el texto del contrato observa que dentro de las funciones de liquidador; que además son de origen legal, está la de obrar como representante legal de la empresa en liquidación y cumplir funciones de dirección confianza y manejo… No ve la Sala como (sic) estas funciones pueden llevarse a cabo de manera autónoma e independiente.

Luego, aparece respaldado por esta vía el dicho de los testigos citados… De la anterior disertación concluye en que el contrato que unió a las partes no puede ser de aquellos citados de la Ley 80. Al deliberar en torno a la indemnización moratoria no la encuentra procedente puesto que existió una discusión fundada en relación a la existencia del contrato y para ello se vale de jurisprudencia de esta Sala, de la que no ofrece radicación, de junio 20 de 2001 que vierte en lo pertinente.

III-. RECURSO DE CASACIÓN En desacuerdo con la decisión del Juez de segunda instancia, el demandante, pretende que la Corte case el literal a del numeral segundo de la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, confirme en su integridad el numeral segundo del fallo del a quo. Con tal propósito presenta único cargo que suscita réplica, en el que indica la violación por parte de la sentencia que impugna, por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 3º de la Ley 64 de 1946 y 1º del Decreto 797 de 1949, que sustituyó al artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, en relación todas estas normas con los artículos 22, 23, 26, 28 y 29 del Decreto 3118 de 1968, el artículo 8º del decreto 3135 de 1968, el artículo 1º del Decreto 3148 de 1968, el artículo 3º de la Ley 41 de 1975, los artículos 43, 44 y 51 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 230 del Código de Comercio.

La trasgresión denunciada, dice el censor, es consecuencia de incurrir el ad quem en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una discusión fundada acerca de la naturaleza del contrato. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que dada la discusión en torno a la existencia del contrato de trabajo no era procedente la sanción moratoria. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la simple discusión en torno a la existencia del contrato constituye razón atendible para exonerar a la demandada del pago de la sanción moratoria. 4. No dar por demostrado, estándolo, que las pruebas recaudadas en el proceso evidenciaban la indiscutible naturaleza laboral de la relación existente entre Álcalis…y el demandante.

A los anteriores desatinos se arriba, expresa la censura, en razón a la falta de apreciación de unas pruebas y a la equivocada estimación de otras así: Las pruebas equivocadamente apreciadas fueron: el contrato de prestación de servicios suscrito el 11 de agosto de 1999 y su Otrosí de 9 de diciembre de 1999 (folios 5 a 9); los documentos visibles a folios 63 a 68 relacionados con cumplimiento de funciones y solicitudes de remisión de cronogramas formuladas por la Ju8nta de Socios al doctor Dávila, solicitud de información con plazo máximo de respuesta de folios 164 y lo9s testimonios de Carrillo Botero (f 358 a 361), Becerra Riberos (folios 368 a 375) y Rozo Niño (folios 383 a 386).

No se examinaron las siguientes pruebas: relación de personal y descripción de funciones… (Folios 15 a 37) y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante. En el discernimiento que emplea, a fin de demostrar la validez de la acusación, confronta la reflexión desarrollada por el ad quem frente a la indemnización moratoria, a cuya improcedencia llega luego de verter sentencia de esta Sala de junio 20 de 2001; con las consideraciones que el propio juez plural realizara en relación al contrato suscrito por las partes, para subrayar la contradicción que, dice, acusan estas reflexiones colegiadas.

Destaca del referido cotejo textual la observación según la cual: No ve la Sala como (sic) estas funciones pueden llevarse a cabo de manera autónoma e independiente para decir que la simple discusión acerca de la existencia del contrato no es razón valedera para justificar la omisión en el pago de las obligaciones laborales. Respalda sus afirmaciones en sentencia del Consejo de Estado del 18 de septiembre de 2003, radicación: 20001-23-21-000-1997.3526-01, en el que dicha Corporación realiza un prolijo examen respecto a la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, sus características y las eventualidades en que se autorizan.

Del contrato de prestación de servicios extrae las funciones 3, 5, 8 y 9 referentes a velar por la integridad del patrimonio social…; Diseñar y ejecutar y controlar un cronograma de las distintas tareas a cumplir dentro del proceso de liquidación…; Rendir, mediante informes escritos, cuentas comprobadas de su gestión a la Junta de Socios…;

Todas las demás funciones que deba cumplir el liquidador para asegurar el cabal desempeño de su encargo…; respectivamente. La relación de personal que efectúa la liquidación de la empresa y la descripción de funciones que realizan para la demandada (f.15 a 34) señala las que corresponden al Liquidador Principal y en las que aparece la de tener la representación legal…y la de orientar “el manejo de la Liquidación atendiendo y las disposiciones de la Junta de Socios y las normas contempladas en el código de Comercio y en la Ley 80 de 1993” También acreditan la real subordinación los documentos visibles a folios 63 a 68 relacionados con el cumplimiento de sus funciones y solicitudes de remisión de cronogramas formuladas por la Junta de Socios.

De los testimonios que relaciona como pruebas erróneamente valoradas señala que coinciden en afirmar que el demandante dependía de la Junta Directiva, por intermedio de la Doctora …que debía obligatoriamente vivir en la ciudad de Bogotá para desempeñar su cargo, que cumplía la jornada de trabajo, y que incluso asistía los sábados para presentar informes urgentes a la Junta.

Por esta razón, también resulta inexplicable que encuentre que la sociedad demandada expuso razones atendibles para justificar la omisión en el pago de los derechos laborales… LA RÉPLICA La subordinación, dice el antagonista del recurso, fue discutida en el contrato y por ello se constituye en razón atendible para exonerar a la demandada al pago de la sanción moratoria.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No logra la censura demostrar error en el ad quem que no encuentra procedente declarar la pretendida condena por indemnización moratoria. No compromete la coherencia del discurso, ni se incurre en contradicción, como lo afirma el recurrente, que el superior, después de efectuar el análisis que lo conduce a establecer el carácter laboral del contrato suscrito por las partes establezca que esa misma discusión, que califica de fundada en torno a su existencia, explique y justifique la conducta de la sociedad en relación al pago de las prestaciones sociales del demandado.

La aludida sentencia del Consejo de Estado, proferida años después de la extinción del vínculo que hoy se objeta, que elabora y desarrolla un examen detenido respecto al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para adoctrinar respecto a su alcance y significado no hace más que dejar en evidencia, para dicha época, su dificultad conceptual. Las demás pruebas calificadas en casación, esto es, el contrato de prestación de servicios referente a algunas de las funciones del actor; la relación de personal de la empresa destinada a la liquidación y la descripción de funciones, dentro de las que se encuentran las del Liquidador Principal, se encaminan a establecer lo que no está en discusión en el recurso, es decir, la subordinación del Liquidador, mas de ello no se sigue que el reconocimiento de esta condición jurídica resulte indiscutible o evidente menos aún si se tiene en cuenta el específico y puntual objeto del contrato, cuyo desarrollo se fijó en el tiempo, para realizar funciones que por definición son ajenas a su objeto social y que requieren de especiales conocimientos y competencias de las que no resultaría extraño establecer la independencia técnica del profesional.

No prospera el cargo. No se casará la sentencia Costas en el recurso a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia JORGE DÁVILA PESTANA VERGARA contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso seguido por el recurrente contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA ALCO en liquidación. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO