Micelio
37788(03-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 48 de 1968Ley 50 de 1936

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.37788 FELIX ARTURO GUTIÉRREZ LAGUNA VS. CEMENTOS DEL CARIBE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 37788 Acta No. 40 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FELIX ARTURO GUTIÉRREZ LAGUNA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 4 de junio de 2008, dentro del proceso promovido contra CEMENTOS DEL CARIBE S. A.

ANTECEDENTES El actor demandó a la empresa mencionada para que luego de que se declare que su despido fue injusto se condene a reintegrarlo con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales hasta cuando se produzca la reinstalación; a cancelar las cotizaciones al ISS durante el tiempo en que estuvo cesante. Subsidiariamente, el pago de $10.250.401,20 o el mayor valor que resulte, por indemnización por despido injusto con la debida indexación. Afirmó que laboró para la demandada más de 10 años, entre el 15 de enero de 1981 y el 16 de marzo de 1998, cuando fue despedido en forma unilateral e injusta, “ imputándole hechos y omisiones que nunca cometió ”; el último cargo fue el de Ayudante de Producción con salario de $444.600,oo; era afiliado y por ende beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

La curadora ad litem designada para representar a la empresa accionada, al contestar la demanda, manifestó que no le constaban los hechos e instó a que se probaran; frente a las pretensiones indicó que se atenía a lo que resultara demostrado (fls. 46 a 47). La apoderada designada por la demandada, dentro de la primera audiencia de trámite efectuada el 20 de agosto de 1998, propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, compensación, prescripción y buena fe; en punto a la pretensión de reintegro propuso la excepción de “ prescripción especial de tres meses contados desde la terminación del contrato de trabajo, de conformidad con el numeral 7 del art. 3° de la Ley 48 de 1968 ” (fls. 48 a 53).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 5 de marzo de 2002, condenó a la demandada a reintegrar al actor y a pagarle los salarios dejados de percibir hasta cuando se produzca la reinstalación y a las costas; autorizó descontar lo pagado por concepto de cesantía; declaró probada la excepción de compensación y no probadas las demás. Absolvió de las restantes pretensiones (fls. 196 a 204).

LA SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por fallo de 4 de junio de 2008, revocó el del a quo y absolvió de todas las pretensiones. No fijó costas en la alzada (fls. 252 a 275). El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que la controversia giraba en torno a si había existido o no, justa causa para la terminación del contrato de trabajo.

Indicó que el actor fue citado a descargos el 3 de marzo de 1998, según lo que indicaba el folio 2; resumió el acta allí levantada, que refiere que el demandante era Ayudante I de Producción y fue encargado para asumir el cargo de Operador, porque el titular estaba incapacitado; que a las 10:30 a.m. el horno estaba con todos sus parámetros y variables normales y a las 10:35 a. m. “ se sorprendió al ver el horno en recalentamiento ” y tomó los correctivos, “ quitó el combustible y mientras lo hacía llamó al ingeniero.. ” varias veces; dio cuenta de una serie de detalles de lo acontecido como la velocidad y la alimentación en segundos, el combustible, el funcionamiento en días anteriores y en suma, halló incomprensible “ que el desgaste haya sucedido entre el día miércoles y jueves, más bien considero que cuando estaba parado el horno el Ing.

Galvis, ordenó ponerle agua al material que estaba en el enfriador con una manguera contra incendio originando esto vapor de agua que esta a su vez hidrató el ladrillo (tolomas) causando el daño en él ”. Que ante el interrogante de porqué había aceptado el encargo de operador de horno en oportunidades anteriores, “ dijo haber tomado los correctivos, haber tratado de localizar al ingeniero de turno y llegó el ingeniero Restrepo cuando el horno estaba en estado crítico ”; en suma expone que el actor no aceptó los cargos que se imputaron, “ pues aduce que tomó correctivos como quitar el combustible que quiso apagar el horno pero el ingeniero le dijo primero que esperara y después le dijo que apagara el horno pero ya había caído el material al enfriador ”.

Se refirió en detalle al testimonio del Ingeniero Hernando José Restrepo Villerreal, encargado del proceso y desarrollo de la producción de los hornos, quien efectuó precisiones de orden técnico; afirmó que el demandante se desempeñaba en algunas ocasiones como operador de horno, “ con más frecuencia en los dos (2) últimos años reemplazando a los operadores titulares de descanso y vacaciones ”, para lo cual seleccionaban a los más aptos; respondió a varios interrogantes, entre los que se destaca que si sabía porqué le terminaron el contrato a Gutiérrez Laguna y manifestó que tenía entendido que fue por la mala operación y el daño ocasionado al horno No 7 y sus equipos auxiliares; detalló que “ (…) en el caso que nos ocupa se produjo un recalentamiento excesivo hasta el punto de fundirse el material casi en un ciento por ciento y caer líquido (MATERIAL) el enfriador, solidificándose en éste formando una masa monolítica lo cual obligó a un paro del horno para inspección y evaluar los daños ocasionados ”; detalló lo ocurrido el día del insuceso con las debidas explicaciones producto de su experiencia; de ello el ad quem sostuvo que “ El testimonio anterior permite deducir que el actor sí fue capacitado, no tomó ninguna acción que indicara estar enterado de la situación de recalentamiento del horno No 7, como la disminución o suspensión total de combustible, o la disminución o paro del horno, que sí ocasionó perjuicio (la merma de la producción) ”.

También aludió ampliamente al testimonio de Fabio Segundo Peña Muñoz, compañero de labores del actor, quien explicó lo ocurrido el 2 de marzo en que se afectó el funcionamiento del horno No 7; de él destacó que incurrió en dos contradicciones e inconsistencias al afirmar inicialmente que el hornero hizo los procedimientos que correspondían como bajarle el gas al horno, apagarlo y después “ SUPONE ” que el compañero había hecho los correctivos necesarios; que inicialmente afirmó que las “ mirillas ” estaban en mal estado que se repararon al día siguiente al del recalentamiento y después afirma que se asomó y pudo ver a través de ellas, “ lo que deja sin piso sobre el estado de las mirillas (dañado) ”.

En todo caso, dicho testimonio no le dio al Tribunal “ el convencimiento en grado necesario para deducir que efectivamente el actor sí tomó todas las medidas necesarias para evitar el recalentamiento, que no fue negligente, contrario a la apreciación y valoración hecha por el a quo ”. Así mismo se refirió a la declaración del Ingeniero Luis Alfonso Galvis Ortiz, quien ofreció pormenores de lo ocurrido el día en que se afectó el funcionamiento del horno operado por el actor en virtud del encargo de que fue objeto; al igual que el primer declarante referido explicó los correctivos que procedían ante la presencia de alguna anormalidad; calculó que la pérdida de producción por el daño del equipo le costaba a la empresa aproximadamente $40.000.000,oo; precisó que los ayudantes de producción como el demandante sí fueron capacitados; que no informó al Ingeniero de turno sobre el recalentamiento; que por la mala manipulación se causaron perjuicios a la empresa, que el actor “ si había recibido instrucción para operar hornos, no en una forma vaga y difusa como lo deduce el a quo al efectuar su análisis, sino en forma coherente y además reiterativa, concordante con el dicho del testigo ya analizado HERNANDO RESTREPO…minimiza la importancia de la mirilla, pues dice que lo más importante era por donde el hornero miraba el horno resultando incompleto el análisis de dicho testimonio cuyo dicho es confirmado por la declaración del señor RESTREPO VILLARREAL, en cuanto sí se podía ver por la mirilla.

Es importante anotar que el a quo descalifica para algunos aspectos el testimonio del señor GALVIS, y para otros sí los valora y tiene en cuenta ”. Se refirió a la declaración del actor, que en forma amplia y explicativa, luego de que se le pusieran de presente fotografías correspondientes a distintas facetas del horno donde laboraba como ayudante de primera producción y algunas veces como reemplazante del hornero y de ella dedujo que “ el actor sí laboró como hornero desde 1995 al menos conoce suficientemente tal puesto de trabajo, tanto en forma locativa como operativa, los diversos elementos confortantes (sic) del horno, la consola, su parte interna, las diferentes variables al menos las más importantes para el caso que se analiza como son temperatura, combustible y enfriamiento, pues en ellas se conjugan las diferentes variables de que dependía la correcta operación del horno No 7 al momento en que se presentó el recalentamiento, es decir, el pleno conocimiento por el actor del puesto de trabajo de hornero, las medidas que debió adoptar al momento del sobrecalentamiento, manifestaciones hechas por quien tiene capacidad para hacerlas, recaen sobre hechos que la ley no exige otro medio de prueba, fueron hechas de manera expresa consciente y libre, versan sobre hechos personales del confesante y sobre hechos que le acarrean consecuencias adversas a quien las hace (art. 195 del C. de P. C.), por ende con valor de confesión, sin que tenga incidencia alguna el hecho de que se encontrara de relevo… ”.

Aludió a la inspección judicial practicada sobre la hoja de vida del actor, en la plataforma y la consola del horno No 7, en que se oyó el testimonio del hornero JAIRO SANDOVAL, quien afirmó que un ingeniero dictó curso sobre la operación del horno y que tenía una guía, sobre las instrucciones y el manejo a seguir en caso de recalentamiento.

Examinó los diferentes documentos sobre el costo de la reparación del horno que ascendió a $22.005.413,oo debido al recalentamiento ocurrido el 2 de marzo de 1998. Concluyó que “ Todo el material probatorio recaudado en forma legal y oportuna permite a la Sala deducir que el actor si fue despedido, que era trabajador con experiencia como hornero desde 1995 por lo menos, remunerado cuando efectuaba reemplazos en dicho cargo, remuneración que nunca despreció, sin que aludiera a la falta de capacitación o ilustración para desempeñarse como tal, conocedor del puesto de hornero y de horno a plenitud, al igual que los procedimientos como lo dejó ver al absolver interrogatorio de parte no tomó las medidas o correctivos necesarios para impedir el recalentamiento, menos aún para superarlo, pues está debidamente acreditado que sí podía ver a través de la mirilla la situación interna del horno, como también está dilucidado en el transcurso del tiempo no incide definitivamente en dicho recalentamiento, puesto que son varios los factores a tener en cuenta, los cuales conoce ampliamente el demandante, al punto de dibujar su puesto de trabajo, e identificar las fotografías que del horno le fueron exhibidas permitiendo el sobrecalentamieto y parada del horno, con las consecuencias económicas que ello acarrea para la empresa, que este obró con justa causa, que quedan sin piso las conclusiones del a quo, pues para la Sala la conducta del actor constituye sin lugar a dudas grave negligencia que puso en peligro la seguridad de las personas y cosas ”.

Citó y reprodujo en lo pertinente lo que esta Corporación precisó en sentencia del 13 de agosto de 1976, sin indicar su radicado, en punto a la negligencia, descuido, falta de atención o desidia y que no se requiere intención de causar daño, para que un comportamiento como el del actor, se enmarque como una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, “ Es un hecho cierto que el a quo aplicó el principio del indubio pro operario en materia laboral como fundamento jurídico para condenar a la demanda.

También es cierto como lo anota el recurrente la inaplicabilidad de dicho principio, toda vez que según el criterio de la H. Sala de la Corte Suprema de Justicia, que esta Sala comparte plenamente y toma como norte para decidir este asunto ”, por lo que se debía absolver a la demandada. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia, se confirme la de primer grado.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo que denominó “ CARGO PRIMERO ”, el cual fue replicado oportunamente. Acusa la sentencia, de “ infringir indirectamente, por aplicación indebida los artículos 7° num. 4, 8° num. 5 del Decreto 2351 de 1965 en concordancia del artículo 3° num. 7 de la Ley 48 de 1968, artículos 467, 468, 469, 471 y 476 del CST, en concordancia de los artículos 9, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 43 y 55 ibídem; artículos 2, 3, 4, 8 y 17 de la Ley 153 de 1887; art. 2° de la Ley 50 de 1936; arts. 1604, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C. C.; artículos 174, 177, 187, 213 244, 251 y ss del C. de P. C. en concordancia del art. 145 del CPL y en relación con los arts. 13, 25, 29, 53 y 83 de la C.P. ” Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.

Dar por demostrado, no estándolo, que no existió ni se comprobó la justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo fija las condiciones que rigen los contratos de trabajo. “3. No dar por demostrado, estándolo, que la estabilidad consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo, no hace distinciones para dar por terminado el contrato de trabajo”.

Como pruebas no apreciadas señala la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 12 a 28) y el recurso de reposición contra el despido (fl. 7). Como mal apreciadas señala: las declaraciones de Hernando José Restrepo, Pablo Segundo Peña Muñoz y Luis Galvis (fls. 65, 69 y 56); la Inspección judicial (fl. 80 y ss), el acta de descargos (fls. 3 y 99) y el interrogatorio al actor (fl. 180).

En el desarrollo del cargo afirma que la cláusula 36 de la Convención aludida consagra la estabilidad para trabajadores que antes del 1 de enero de 1992 hubieren cumplido 10 años y fueren despedidos sin justa causa, que les da el derecho a ser reintegrados. Afirma que el juez de primer grado, mediante un juicioso análisis probatorio concluyó que no se comprobó plenamente la justa causa para despedir al actor “ y que de conformidad con el desarrollo del proceso no se presentaron incompatibilidades para ordenar el reintegro ”; sostiene que el Tribunal omitió estudiar el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo que favorece al trabajador y consecuencialmente prima sobre los textos legales.

Indica que a folio 7 obra el recurso de reposición ante quien firmó la carta de despido, que contiene un minucioso análisis de la situación presentada el día de los hechos, que desvirtúa en su totalidad los cargos de los que se acusa al actor, en el cual solicitó una investigación exhaustiva y conminó a que “ se observen los gráficos de temperatura de cámara de humos para que se den cuenta que sucedió en el turno anterior ”; afirma que en los términos del artículo 33 del acuerdo convencional, el trabajador sancionado o despedido, tiene derecho a interponer recurso de reposición con el objeto de que la medida sea revocada o modificada; que no se le dio respuesta alguna, “ ni se ordenó ninguna prueba para esclarecer las causas del despido, es decir, se violó ilimitadamente el derecho de defensa ”; insiste que el recurso de reposición “ fue cotejado en la inspección judicial (ver fl. 178) y en su hoja de vida no aparece respuesta alguna ”; afirma que de conformidad con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia y la Constitucional, se debe garantizar el derecho de defensa de los trabajadores; que “ es evidente la falta de apreciación de las pruebas referenciadas y por ello debe prosperar el recurso extraordinario ”.

Expone que la inspección judicial que se llevó a cabo 2 años y 3 meses después de los hechos que originaron el despido del actor; que allí quedó establecido que era “ ayudante I de producción, es decir que no fue hornero, como lo presenta la sentencia de segunda instancia, situación que afirma el actor en el recurso de reposición (fl. 7) ”; que esa situación se debió constatar cuando ocurrieron los hechos, tal como lo solicitó en el recurso; que el día de los acontecimientos se presentó un problema de energía en la empresa lo que ocasionó que sus llamados no hubieran tenido respuesta cuando se presentó la emergencia, hasta cuando apareció el Ingeniero Restrepo que verificó que las mirillas estaban defectuosas “ y que después fueron reparadas, así que el análisis de la prueba es parcial, no comprende el resto del acervo probatorio ”, por lo que dicha inspección “ no arroja el valor probatorio que le endilgó el ad quem ”.

Refiere al acta de descargos de folio 99 en la que explicó lo sucedido e insiste que el cargo del actor no era el de hornero; que asumió el reemplazo a las 9:30 a. m. y los hechos sucedieron a las 10 y 20 a. m.; en suma afirma que “ esta acta de descargos no fue analizada como debe corresponder al juzgador, solo lo hizo parcialmente, de ahí la equivocada apreciación ” Expone que el actor al responder el interrogatorio (fl 180) admitió que sí conocía el horno y nada más pero que se establecieron sus condiciones y su desarrollo el día de los acontecimientos “ lo que no puede conducir a aceptar como lo hace el ad quem que Gutiérrez era un experto en hornos y que hubo negligencia de su parte, desconociendo en análisis integral de la prueba, por cuanto no comparó la Inspección J. con los descargos ni con el recurso de reposición ”.

Afirma que demostrados los yerros con pruebas calificadas procede el estudio de los testimonios que demuestran que el actor no era operador de los hornos sino ayudante y que el actor solo llevaba 50 minutos en el manejo cuando se presentó el insuceso, “ a lo cual se agrega que al asumir el encargo el horno empezaba a calentarse y no era previsible la situación que se presentó. Fuera de lo anterior el ingeniero fue quien elevó los cargos y buscó salvar su propia responsabilidad, al tenor de los descargos y del recurso de reposición planteados por el actor ”.

Refiere al testimonio de Pablo Peña de folio 71 quien manifestó “ que el horno estaba funcionando despacio y que el hornero hizo los procedimientos que tenía que hacer o sea, como bajarle gas y apagarlo…En resumen, la prueba testimonial de los ingenieros, tiene la tendencia de perjudicar al trabajador, pues ninguno acepta los descargos del actor, como tampoco aceptan las razones presentadas en el recurso de reposición, por ello esta prueba es parcial, y por ende no suficiente para absolver a la Empresa ”.

LA RÉPLICA Considera que el Tribunal con apoyo en los artículos 60 y 61 del C. P. del T. valoró en forma adecuada las pruebas “ y después de un juicioso estudio arribó a la conclusión de que la terminación del contrato de FELIX ARTURO GUTIÉRREZ LAGUNA obedeció a una justa causa ”, que no se advierten los errores de hecho que se le enrostran en el cargo.

Estima que el fallo del ad quem se ajusta a la legalidad y se debe mantener. SE CONSIDERA Contrario a lo que la censura plantea como el primer error de hecho, el Tribunal sí encontró demostrada la justa causa invocada por la empresa, para la terminación del contrato de trabajo del actor, “ pues para la Sala la conducta del actor constituye sin lugar a dudas grave negligencia que puso en peligro la seguridad de las personas y cosas”.

La Sala advierte que si bien la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo a la que alude el recurrente, establece un procedimiento disciplinario, dentro del cual se contempla la procedencia de los recursos de reposición y apelación, sin los cuales, “ no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria o despido que se imponga pretermitiendo dicho trámite ” (fl 23), tal cuestión constituye un verdadero medio nuevo en casación, puesto que no se propuso en las instancias y por tanto, es completamente inadmisible ahora, toda vez que impide el derecho de defensa de la otra parte a quien no se le planteó aquella situación fáctica, para que pudiera argumentar o explicar lo que correspondiera.

Por la razón anterior, es irrelevante el recurso de reposición que la censura señala como no apreciado; además que tal como se constata a folios 7 y 8, de ese documento si bien en el encabezamiento está inserta la fecha 18 de marzo de 1998, carece de constancia o registro demostrativo de que se radicó ante el “ funcionario ” que impuso la sanción, dentro del término previsto por la cláusula convencional antes referida.

Del contenido de la inspección judicial de folios 80 a 82, que el impugnante señala como mal apreciada, no surge un desatino fáctico ostensible, como que el juzgador desconoció el hecho que destaca la censura, del cargo que desempeñaba el actor como Ayudante I y de la función transitoria en condición de operador y respecto de la existencia de un problema de energía, que es el otro tema al que alude la acusación, se observa que allí se constató el funcionamiento y la estructura del horno No 7 del que el apoderado del accionante aportó un croquis que fue avalado o considerado idóneo por el Ingeniero Hernando Restrepo; allí, se oyó al hornero JAIRO SANDOVAL quien afirmó que les dictaron un curso “ sobre operaciones del horno hace como año y medio, dictado por el Ingeniero Chirino ” y que tenían una guía que les indicaba cómo actuar en caso de presentarse alguna falla o emergencia. Dicha diligencia continuó el 22 de septiembre de 2000 (folios 175 a 178) y en ella se aportaron pruebas por parte de la empresa demandada relativas a sanciones disciplinarias impuestas al actor en tiempos anteriores, se pidió cotejar el recurso de reposición de folios 7 y 8 que como antes se precisó resulta irrelevante en tanto, junto con lo de la cláusula 33 fueron cuestiones de hecho no planteadas en las instancias.

Por lo demás, la situación que destaca el recurrente de haberse practicado dicha inspección judicial después de 2 años del despido, no es razón para desechar la prueba, si se considera que sólo en el curso del proceso se llevó a cabo y por ende no podía ser concomitante con la terminación del vínculo laboral; pero además ello no constituye un desatino fáctico derivado del contenido de la prueba, que es lo que corresponde evidenciar en el cargo de la vía indirecta.

El acta de descargos de folios 3 a 4 y 99 a 100, contiene los argumentos expuestos dentro del trámite disciplinario, con los que el interesado en las resultas del proceso, quiso demostrar la ausencia de responsabilidad en los hechos que dieron lugar a su desvinculación de la empresa, sin trascendencia para evidenciar un error de hecho. La declaración rendida por el actor frente al interrogatorio al que fue sometido, corrobora la deducción del Tribunal en punto a que sí laboró en algunas ocasiones como hornero desde 1995, “ al menos conoce suficientemente tal puesto de trabajo, tanto en forma locativa como operativa…las diferentes variables al menos las más importantes para el caso que se analiza como son temperatura, combustible, enfriamiento, pues en ellas se conjuga las diferentes variables de que dependía la correcta operación del horno No 7 al momento en que se presentó el recalentamiento, es decir el pleno conocimiento por el actor del puesto de trabajo de hornero ”, argumentaciones que en últimas catalogó como confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C.,porque “ fueron hechas de manera expresa consciente y libre, versan sobre hechos personales del confesante y sobre hechos que le acarrean consecuencias adversas… ” y como tal tampoco da lugar a evidenciar un error de hecho de los que la censura le endilga al ad quem.

Finalmente, los testimonios de Hernando José Restrepo Villareal, Fabio Segundo Peña Muñoz, Lus Alfonso Galvis Ortiz y Jairo Sandoval, que fueron determinantes en la decisión acusada, son medios de convicción que no se encuentran incluidos entre los que la ley autoriza para estructurar un desacierto fáctico en casación laboral de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, salvo que previamente se hubiera demostrado un error evidente, suficiente para anular la sentencia atacada, con elemento apto para el efecto, situación que aquí no se advierte.

En el anterior orden de ideas, el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 4 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que FELIX ARTURO GUTIÉRREZ LAGUNA le promovió a la empresa CEMENTOS DEL CARIBE S. A. Costas a cargo de la parte recurrente.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 2.500.000,oo CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 3