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37787(18-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 37787 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 37787 Acta N° 44 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 5 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por CIELO BELÉN OSPINO DE GUERRERO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la tercera ad excludendum TEOLINDA ROSA PRENS ROMO.

I.

ANTECEDENTES La accionante CIELO BELÉN OSPINO DE GUERRERO demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando obtener la declaratoria de que es la legitima beneficiaria, en calidad de cónyuge supérstite del causante ROBERTO GUERRERO HEREIRA, y como consecuencia de ello, se le condenara a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, con retroactividad al mes de noviembre de 2000, de acuerdo con la mesada pensional que legalmente le corresponda.

Como sustento de las peticiones argumentó en resumen, que el día 30 de diciembre de 1945 contrajo matrimonio católico con el señor Roberto Guerrero Hereira, con quien convivió bajo el mismo techo, hasta su fallecimiento que se produjo el 29 de octubre de 2000; que reclamó la pensión de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales, quien le negó su reconocimiento mediante la resolución No. 000866 del 1° de agosto de 2002; que es mayor de 60 años y por tanto es una persona de la tercera edad, que no recibe jubilación de ninguna entidad oficial o privada, y dependía económicamente de su difunto esposo; y que actualmente se encuentra desamparada y sin posibilidades de procurarse su manutención y salud.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA El convocado al proceso INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al contestar la demanda, manifestó en relación a las peticiones que “acatará la decisión judicial sobre las pretensiones de la demanda”; en cuanto a los supuestos fácticos, admitió que la demandante elevó solicitud de pensión de sobrevivientes y la negativa de la entidad a reconocerla, y de los demás aseveró que no le constaban o debían probarse; y no propuso ninguna excepción. En su defensa esgrimió en síntesis, que el señor Roberto Guerrero Hereira, era pensionado del ISS, quien falleció el 29 de octubre de 2000; que a reclamar la pensión de sobrevivientes compareció la compañera permanente TEOLINDA PRENS ROMO, y se le negó su solicitud con la resolución No. 002394 del 30 de agosto de 2001; que ese acto administrativo fue impugnado y en el trámite del recurso de apelación se presentó la cónyuge supérstite CIELO BELÉN OSPINO DE GUERRERO alegando mejor derecho; que frente a las dos reclamaciones, será la justicia ordinaria la que decida a quien de las dos presuntas beneficiarias le asiste el derecho a la prestación pensional; y que por tanto existe una justificación para que el ISS se hubiera abstenido de reconocer la pensión. En el curso del proceso se presentó TEOLINDA ROSA PRENS ROMO, quien dentro de la misma actuación formuló DEMANDA DE INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM, en condición de compañera permanente del causante, la que fue admitida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, con proveído del 18 de junio de 2004, en la cual pretende se le declare como la verdadera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y solicita se le condenara a su favor al pago del retroactivo pensional, junto con los reajustes de ley y mesadas adicionales, la indexación y las costas, alegando la convivencia con el señor Roberto Guerrero por más de 40 años, hasta la fecha de su deceso, y de quien adujo dependía económicamente (folio 87 a 97 del cuaderno principal).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, igualmente dio respuesta a la demanda ad excludendum, y frente a los hechos aceptó la condición de pensionado del señor Guerrero Hereira y la convivencia de la señora Teolinda Rosa Prens Romo conforme al resultado de la investigación administrativa que se adelantó, así mismo admitió la petición que ésta elevó para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, la cual se le negó mientras la justicia ordinaria decide; y propuso las excepciones de prescripción, buena fe y cobro de lo no debido.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de la sentencia calendada 26 de septiembre de 2006, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer a la tercera ad excludendum Teolinda Rosa Prens Romo, la pensión de sobrevivientes a partir del 30 de octubre de 2000, por el fallecimiento del pensionado Roberto Guerrero Hereira, y a pagar el retroactivo pensional, junto con los reajustes de ley y las mesadas adicionales; declaró impróspera la excepción de prescripción y se abstuvo de condenar en costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con sentencia que data del 5 de diciembre de 2007, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, y se abstuvo de imponer costas en la alzada. El ad-quem luego de referirse a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, conforme a lo regulado por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable al presente asunto, abordó el estudio del material probatorio, y concluyó que la con el causante la había acreditado en el proceso la compañera permanente Teolinda Rosa Prens Romo, y al respecto textualmente sustentó la decisión en lo siguiente: “(….) Descendiendo al caso de autos, y aplicando la normatividad en comento, observa la Sala que, del material probatorio obrante en el expediente, se desprende lo siguiente: El pensionado, señor ROBERTO GUERRERO HEREIRA, antes de su fallecimiento, no designó a ninguna de las reclamantes de la sustitución pensional, como beneficiaria de la pensión de jubilación que disfrutaba.

Por su parte, la cónyuge señora CIELO BELEN OSPINO JULIO, solicita se le otorgué pensión de sobreviviente como legitima beneficiaria del causante, y para acreditar que se encontraba conviviendo con el pensionado, dentro de los términos que exige la ley, aportó dos declaraciones extrajuicio, las cuales no fueron debidamente ratificadas en el plenario, y al no cumplir con tal formalidad legal, no le es dable al juzgador asignarle valor probatorio alguno, porque se iría en contravía de las normas que exigen tal ritualidad”.

Transcribió una sentencia de la Corte sin identificarla, sobre el valor probatorio de las declaraciones extraproceso, y continuó diciendo: “(…) Acogiendo el anterior criterio jurisprudencial, no resulta de recibo de esta Sala las argumentaciones elevadas por la cónyuge dentro de los recursos materia de alzada, por cuanto la única prueba que esgrime para acreditar la convivencia con el señor ROBERTO GUERRERO HEREIRA, consiste en dos declaraciones extrajuicio de las señoras OLGA TERESA CAMARGO CORONADO y ADELA ACUÑA NARVAEZ, quienes no asistieron durante el tramite procesal de primera instancia, a rendir su testimonio ante el juez de la causa.

De otra arista, aparece acreditado en el plenario, el requisito de la convivencia por parte de compañera permanente, señora TEOLINDA PRENS ROMO con el causante, mediante los sendos testimonios rendidos por los señores RAMIRO ALBERTO SANCHEZ TAMARA (Folio 173 a 176) y CARLOS ARTURO GOMEZ ACUÑA (Folió 177 a 178), quienes, en forma clara y precisa, exponen sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo tal relación..” (…..) En efecto, los declarantes afirman que la compañera permanente y tercera adexcludemdun, vivió con el causante hasta la fecha de su muerte, constándole el hecho por ser amigos de aquel, de su compañera permanente y de los hijos de ambos, cercanía ésta que les permite tener acceso a este tipo de información, por lo que la Sala le da credibilidad a dichos testimonios, reforzados éstos con la manifestación que hace la demandante en el interrogatorio de parte (folio 179), cuando reconoce a la señor Teolinda Prens como la mujer que había destruido su hogar, acreditándose así la convivencia requerida para el reconocimiento del derecho, imponiéndose, por ende, la confirmatoria de la sentencia apelada”.

V. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demandante CIELO BELÉN OSPINO DE GUERRERO interpuso el recurso extraordinario, con el que pretende según se extrae del escrito de sustentación, que se CASE la “SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y LA SEGUNDA INSTANCIA CONFIRMATORIA”, y en sede de instancia la Corte le conceda el derecho a la pensión de sobrevivientes implorada.

Con tal objeto invocó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló un cargo que mereció réplica, que se despachará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó las sentencias de primera y segunda instancia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, respecto de los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 de la Constitución Política, y frente a “las normas referentes al derecho que tiene la esposa legítima de acceder a la pensión de sobrevientes”.

La censura propuso el ataque en los siguientes términos textuales: “Solicito muy respetuosamente A LA SALA DECISION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y SEGUNDA INSTANCIA Y en sede de INSTANCIA conceder el derecho de la PENSION DE SOBREVIVIENTES que le asiste a la Señora CIELO BELEN OSPINO DE GUERRERO teniendo en cuenta que en el plenario del PROCESO DE PRIMERA INSTANCIA E igualmente EL DE SEGUNDA INSTANCIA se comprobó que no existió DIVORCIO ni existió NULIDAD DEL MATRIMONIO con el Señor ROBERTO GUERRERO HEREIRA y ORDENAR AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ATLÁNTICO EL PAGO DE LA PENSION DE SOBREVVIENTES a nombre de la señora CIELO BELEN OSPINO DE GUERRERO”.

Adicionalmente en el resumen de los hechos, al aludir a la sentencia del Tribunal, el recurrente dijo: “(…) LA SENTENCIA CONFIRMATORIA ha lesionado los derechos adquiridos de la Demandante, debido a que la Actora no se encontraba DIVORCIADA, ni existió NULIDAD DEL MATRIMONIO. Figuras Jurídicas que caracterizan para ostentar el Derecho a la Pensión de Sobrevivientes”.

VII. RÉPLICA Por su parte el opositor INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, solicitó de la Corte desestimar el cargo por cuanto carece por completo de técnica, pues presenta mayúsculos yerros, ni siquiera se precisan cuáles fueron los errores de hecho y/o derecho que supuestamente incurrió el Tribunal, ni relaciona las pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, y la sustentación no tiene ningún desarrollo.

Del mismo modo, la tercera ad excludendum TEOLINDA ROSA PRENS ROMO, al efectuar la réplica manifestó que el cargo debe rechazarse, por razón de que fue ella como compañera permanente, quien demostró en el curso del proceso, la convivencia real y efectiva con el pensionado fallecido. VIII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se contraen a lo siguiente: 1.- La censura no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resultando técnicamente defectuoso que interponga el recurso extraordinario contra “la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y LA SEGUNDA INSTANCIA CONFIRMATORIA”, buscando en consecuencia que se quiebren ambas decisiones, cuando es sabido que el fallo que se anula es únicamente el de la alzada, pues el dictado por el a quo se impugna sólo en el evento de la casación per saltum previsto en el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es la situación que nos ocupa.

Además, el censor no precisó qué debe hacer la Corte como tribunal de instancia, una vez casada la sentencia impugnada que corresponde a la de la alzada, esto es, sí confirmar, revocar o modificar el fallo de primer grado. 2.- El cargo carece de proposición jurídica, habida cuenta que el recurrente no indica en forma concreta las normas de carácter sustancial de orden nacional que hubiesen podido ser transgredidas por la Colegiatura, esto es, los preceptos sustanciales que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellos que consagran modifican o extinguen el derecho sustancial negado, que no son otros que los que regulan y definen los derechos reclamados, sin que sea posible que la Corte realice indagaciones para determinar las normas quebrantadas.

Ciertamente, las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica no cumplen con el anterior cometido, pues ninguna de ellas son base esencial del fallo acusado, ni consagran los derechos perseguidos, es así que los artículos 187 del C. P. Civil y 60 – 61 del C. P. T. y de la S.S. corresponden a disposiciones instrumentales o adjetivas, que por si solas no son suficientes para integrar la proposición jurídica, puesto que es menester que aparezcan acompañadas de las normas sustantivas que verdaderamente gobiernen la situación o regulen los derechos laborales implorados, y además que en este evento se acuda a la denominada, que consiste en la trasgresión de la disposición procedimental como un vehículo para arribar a la violación de la norma sustancial, lo cual en esta oportunidad no se acató. De otro lado, tampoco se cumple con esta exigencia al acusar el artículo 29 de la Constitución Política, según se dejó sentando por esta Corporación en sentencia del 5 de agosto de 2008 radicado 33557, en donde se puntualizó: “(….) Se acusa en el cargo solamente el artículo 29 de la C.P. No puede esta disposición admitirse como proposición jurídica admisible para el estudio de un cargo en casación porque es genérica y en tal dimensión que ella remite a un sinnúmero de normas procesales que gobiernan a su vez una multitud de garantías con las que se conforma el debido proceso.

Al respecto es pertinente recordar la tesis general, que sin perjuicio de algunas excepciones, ha reiterado esta Corporación (Rad. 15839 – 15 de agosto de 2001)”. Y por último, resulta insuficiente que de manera genérica se hubiera señalado como transgredidas “las normas referentes al derecho que tiene la esposa legítima de acceder a la pensión de sobrevivientes”, sin especificar cuáles.

De tal modo, que el recurrente no cumplió con la exigencia del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, falencia que resulta suficiente para dar al traste con la acusación, lo que no permite que la Corte adelante el respectivo juicio de legalidad de la sentencia impugnada. 3. Al estar orientado el ataque por la vía indirecta, el censor no detalló cuál fue el desatino o error de hecho en que incurrió el Juez Colegiado, al apreciar o dejar de valorar alguna prueba que de paso tampoco están debidamente identificadas, y que lo hubiera llevado a concluir desde el punto de vista fáctico, que la cónyuge demandante no logró probar la convivencia con su esposo fallecido y el mejor derecho frente a la compañera permanente que compareció a la litis en calidad de tercera ad excludendum, quien sí acreditó dicho requisito.

Conviene recordar, que por la senda de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, lo cual en el sub lite no se cumple.

De ahí que, al no encontrarse en el ataque, debidamente formulados los supuestos yerros fácticos cometidos por el sentenciador de segundo grado, y al ser exigua e insuficiente la sustentación del recurso extraordinario, impide a la Sala adentrarse en el análisis objetivo de algún medio de convicción o argumento del censor, que conlleva a mantener inalterable la decisión censurada. 4.- La censura tampoco cumplió con la carga de controvertir las conclusiones esenciales contenidas en la sentencia del Tribunal y las pruebas en que se apoyó tal decisión, es así que guardó silencio sobre la circunstancia de que el juzgador le haya restado valor probatorio a las declaraciones extrajuicio que aportó la demandante, por no haber sido ratificadas en el proceso, y dejó libre de cuestionamiento lo inferido de la prueba testimonial presentada por la tercera ad excludendum, con la cual se dio por demostrada su convivencia con el occiso, que aunque se trata de un medio de convicción no calificado por virtud de la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, debió atacarse para que el fallo no se mantuviera en pie con lo que se extrajo de dicha probanza, pues de lograrse probar un error de hecho con alguna de las tres pruebas aptas en casación, valga decir, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, quedaría habilitada la Corte para abordar su estudio.

En efecto, el recurrente de manera escueta limitó su argumentación a sostener que la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, simplemente por no haberse divorciado del causante, ni existir nulidad del matrimonio, dejando de lado lo concerniente a la convivencia, así como inatacados los fundamentos que tuvo el sentenciador de segundo grado para confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, que según quedó visto le otorgó el derecho a la tercera ad excludendum.

De tal modo que, los razonamientos que efectuó el Juez Colegiado y que como se dijo soportan la decisión censurada, independiente de su acierto, se mantienen incólumes, por quedar respaldados con la argumentación que no fue materia de discusión en sede de casación, donde la sentencia proferida goza de la presunción de legalidad que la caracteriza, siendo insuficiente cualquier acusación parcial que se realice. 5.- Adicionalmente es menester anotar, que el censor para formular el cargo orientado por la senda indirecta, no observó como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo, debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969).

Por consiguiente, dadas las limitaciones que exhibe el cargo, debe mantenerse la sentencia impugnada, y en definitiva no hay otro camino que desestimar el ataque. De las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por CIELO BELÉN OSPINO DE GUERRERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la tercera ad excludendum TEOLINDA ROSA PRENS ROMO.

Costas del recurso de casación a cargo de la parte actora. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO. PAGE 15