Proceso n Casación No. 37786 Luis Orlando Guacas Urrea PAGE Casación No. 37786 Luis Orlando Guacas Urrea Proceso n.º 37786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.397 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luis Orlando Guacas Urrea, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual se confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó como coautor de la conducta punible de extorsión cometida en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron declarados por el a quo en los siguientes términos: “La señora Fabiola Nidia Jiménez Viveros, el 27 de noviembre de 2004, denunció ante la Fiscalía 001 en Turno de URI, que el martes 21 del referido mes y año, sujetos quienes dijeron pertenecer a la Defensa Civil, al paramilitarismo y a la guerrilla, con radio de operación en los departamentos de Putumayo, Huila y Cauca, la llamaron vía celular para exigirle inicialmente quince millones de pesos ($15.000.000), a cambio de no atentar contra la vida de ella y de su familia.
Que el 26 de noviembre de 2009 (sic), nuevamente la volvieron a llamar a exigirle la cantidad de dinero antes mencionada, razón por la cual, ante esa intimidación, ella se vio obligada a pedir rebaja, logrando que el extorsionista le dejara el monto de lo exigido en diez millones de pesos ($10.000.000), para finalmente rebajarlo a cinco millones de pesos ($5.000.000).
Que el plazo que le dieron para que cumpliera con la entrega de ese dinero fue hasta el 29 de noviembre de 2004, además que tenía que estar pendiente de las indicaciones respecto del sitio donde debía hacerlo. Destaca que la primera llamada que le hicieron fue del celular 311-3406429 a las 10 a.m. La segunda llamada la recibió del mismo celular cinco minutos después y que posteriormente la llamaron del celular número 311-3397471.
Que ante esa situación, igualmente se vio avocada a acudir ante la SIJIN, en donde le recomendaron instaurar el respectivo denuncio y las acciones a tomar. El SV. Eduard Andrés Mosquera Agredo, Jefe del Área de Patrimonio Económico, adscrito al Departamento de Policía Cauca, Sección de Policía Judicial, el 29 de noviembre de 2004, da cuenta de la captura de los señores Jhon Fernando López Díaz, Efrén Hernández Muñoz y Walter Javier Muñoz Realpe.
Se indica en dicho informe, que ese día la señora Fabiola Nidia Jiménez Viveros los enteró que a las 09:45 horas, los extorsionistas le habían efectuado una nueva llamada, ordenándole que el dinero lo debía llevar a la vereda Torres, más exactamente al sector de las piscinas, y que debía desplazarse en el vehículo de su propiedad acompañada únicamente de su chofer, razón por la cual se montó un operativo en el cual dos investigadores se camuflaban dentro del vehículo tipo taxi, afiliado a la empresa Velotax, de placas SYC-903, de propiedad de la ofendida, se desplazaron con ella y su compañero hasta el lugar antes aludido, mientras que otras patrullas se ubicaban en cubierta; con los resultados que da cuenta dicho informe de policía. Se advierte que en el transcurso de la investigación, fue vinculado a la misma el hoy procesado Luis Orlando Guacas Urrea, alias «Galembo», por señalamientos directos que hizo en su contra uno de los capturados, esto es, el señor Efrén Hernández Muñoz.
Respecto de Jhon Fernando López Díaz y Efrén Hernández Muñoz, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán, en suyo del 17 de mayo de 2005, dictó Resolución de Acusación. En cuanto a Walter Javier Muñoz Realpe, dicha Fiscalía profirió resolución de preclusión a su favor, en consecuencia, dispuso la ruptura de la unidad procesal y continuar el presente asunto en contra de Luis Orlando Guacas Urrea…”. 2.
En relación con lo segundo, se tiene que clausurada la instrucción, el 14 de octubre de 2005, en la Fiscalía Tercera Especializada de Popayán, se profirió resolución acusatoria en contra de “Luis Carlos Guacas Urrea”, por su presunta coautoría en el delito de extorsión cometido en grado de tentativa, determinación que quedó ejecutoriada el 22 de diciembre siguiente, tras ser confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, con la aclaración de que el nombre del inculpado era Luis Orlando Guacas Urrea. 3.
La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, donde celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 30 de septiembre de 2009 se condenó a Luis Orlando Guacas Urrea a las penas principales de 72 meses de prisión y multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo coautor responsable de la conducta punible objeto de acusación, así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, el 6 de julio de 2011 el Tribunal Superior de Popayán lo confirmó en parte, por cuanto fijó la pena de prisión en 36 meses y la de multa en 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5. Contra la anterior providencia el abogado del acusado presentó recurso de casación. LA DEMANDA: El apoderado del acusado presenta un sólo cargo contra el fallo del ad quem, cuyos argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera: Denuncia la sentencia “por haber violado directamente la ley sustancial, por exclusión evidente del artículo 63, numerales uno y dos, del Código Penal, esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primero, de casación, consagrada en el numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal”.
Expresa que si se analiza de “forma desprevenida, objetiva y concienzuda, la condición personal y circunstancias en que actuó el procesado”, el cual le entregó el número de celular de la víctima a Efrén Hernández Muñoz, otro de los inculpados, se arriba a la conclusión de que si bien su conducta “no fue la más correcta, también lo es que no es una persona peligrosa para la sociedad”, quien es un padre de familia dedicado a la conducción de vehículos de servicio público, pero además, carece de antecedentes penales, de donde se sigue que es un delincuente primario, al que después de habérsele concedido la libertad provisional ha mostrado buen comportamiento, por lo que a juicio de censor no requiere tratamiento penitenciario.
Finalmente, aduce que si el Tribunal no hubiera dejado de apreciar la constancia sobre ausencia de antecedentes penales del procesado, la certificación de la junta de acción comunal del lugar de su residencia, las declaraciones extrajuicio donde se daba cuenta de su forma de vida y la conducta que ha mostrado después de obtener la libertad, no se le habría negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena al inculpado y, por ende, incurrido en la exclusión evidente del artículo 63 del Código Penal.
Por tanto, solicita casar parcialmente la sentencia y que se le conceda al procesado Luis Orlando Guacas Urrea el subrogado penal denegado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Aspectos Generales: De manera constante se ha entendido que cuando se examina la admisibilidad de la demanda de casación, el interés de la Corte se contrae a verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias de lógica y adecuada argumentación de los cargos, con el propósito de impedir que el recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas.
En este sentido, los requisitos reclamados persiguen que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos en orden a garantizar el entendimiento del problema jurídico a la Corte, pues no es su función entrar a descifrar o desentrañar propuestas incompletas, confusas, ambivalentes o contradictorias, por ser el recurso de casación eminentemente rogado.
Corresponde entonces al libelista constatar, con total objetividad, si la sentencia contra la cual dirige el recurso extraordinario lo fue por un delito, así como si el quantum máximo punitivo de éste excede de ocho años y si el fallo fue proferido en segunda instancia por un Tribunal. Adicionalmente, debe revisar si cuenta con interés para demandar, y de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario que señale las causales de casación respectivas, desarrolle el o los cargos en sustentación del recurso expresando los fundamentos y las normas infringidas e, igualmente, demuestre la trascendencia de los reparos en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios padecidos por éstos.
El esfuerzo que precede a su vez debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y particularmente el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido, de acuerdo con las causales seleccionadas.
Efectuadas estas precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por el defensor de Luis Orlando Guacas Urrea. 2. Sobre la demanda en concreto: Desde ya se anuncia que será inadmitida, por cuanto el actor utilizó el recurso de casación para exponer su particular punto de vista sin atender a los mínimos requisitos de lógica y adecuada fundamentación inherentes al medio de impugnación extraordinario.
En efecto, resulta oportuno mencionar que cuando al amparo de la causal primera de casación se denuncia el quebranto inmediato de la ley de carácter de sustancial, el debate en este caso se circunscribe al escenario exclusivamente jurídico, y de allí que el casacionista deba asumir incondicionalmente la apreciación de los medios de conocimiento según lo fijó el fallador, pero además, es necesario que se someta a la realidad fáctica declarada en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Ahora, como tres son los conceptos a través de los cuales se llega a la violación directa de una norma de derecho sustantivo, conviene anotar que cada uno de ellos exige composiciones argumentativas claramente definidas e independientes. Así, cuando lo perseguido es demostrar la exclusión evidente de una norma, impera comprobar el error acerca de su existencia, validez o falta de selección. Empero, si se pretende evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo ha de orientarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado respecto de la hipótesis contemplada en el precepto.
Finalmente, si lo buscado es poner de presente la interpretación errónea de la norma, la tarea se concentra en comprobar que se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado de su contenido. En el sub judice la falta de atención a los anteriores presupuestos es palpable, por cuanto a través de un discurso propio de las instancias, el censor discute los hechos y la apreciación de las pruebas plasmados en la sentencia por el Tribunal.
Esa incorrecta forma de abordar la censura, de suyo conspira definitivamente contra los presupuestos mínimos de lógica y adecuada argumentación que la misma debe exhibir, a lo cual se suma el hecho de que el libelista, al margen de lo anotado, no atina a evidenciar el error en que incurrió el Tribunal. Esto se afirma por cuanto no acierta en precisar cuál fue el yerro en que incurrió el ad quem al concluir que en el caso particular el procesado no era acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena en razón de la “gravedad y modalidad de la conducta punible”, aspectos sobre los cuales el juzgador se refirió en los siguiente términos: “Es claro que el delito de extorsión es de los que mayor gravedad comporta entre los comportamientos punibles contemplados en el plexo jurídico, no solo colombiano sino en el derecho comparado; de allí la uniformidad de criterio en busca de una mayor represión para desincentivar su ejecución. Pero, adicionalmente, la modalidad escogida por el aquí procesado, resulta reprochable en mayor dimensión, en la medida que no es fácil comprender cómo alguien a quien le dan trabajo se aproveche de tal circunstancia para tomar la información que luego utilizaría para constreñir a la víctima”.
De otra parte, si en gracia de discusión se dejaran de lado las deficiencias anotadas, igualmente se observa que las expresiones propias de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión que pregona el demandante, al estilo propio de las instancias, igualmente carecen de asidero, pues no se ajusta a la realidad procesal, la afirmación según la cual el Tribunal no valoró la constancia sobre ausencia de antecedentes penales del procesado, la certificación de la junta de acción comunal del lugar de su residencia, las declaraciones extrajuicio donde se daba cuenta de su forma de vida y conducta, por cuanto lo cierto es que a tales medios de persuasión se refirió el ad quem para señalar que eran precarios.
En esa medida, al margen de que el censor omite presentar este reparo en la forma debida (error de hecho por falso juicio de existencia por omisión), si como se viene de ver, en efecto las pruebas a que alude fueron apreciadas, sólo que de ellas no se arribó a una conclusión favorable a los intereses de la defensa, de esto se sigue que el demandante simplemente hizo uso del recurso para proponer su particular punto de vista sobre el alcance de las pruebas.
Así las cosas, a las deficiencias de lógica y adecuada argumentación que exhibe la demanda, se suma el hecho de que tampoco se tiene en cuenta al contenido objetivo de la actuación para sustentar el cargo. Finalmente, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se evidencia la violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Orlando Guacas Urrea. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 13 _1097413356.doc