CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 30 8 República de Colombia Expediente 37785 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 37785 Acta No. 019 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante MANUEL FERNANDO DE LA OSSA GARCÉS, contra la sentencia del 30 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra CORELCA S.A. I.
ANTECEDENTES Para lo que interesa al recurso extraordinario, Manuel Fernando De La Ossa Garcés demandó a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. “CORELCA S.A. E.S.P.”, para que le pague la prima de navidad proporcional a los 8 meses laborados en 1999; que como consecuencia, le reajusten indexada la cesantía y las demás prestaciones y le cancelen la sanción moratoria.
Afirmó que laboró para la demandada desde el 1° de octubre de 1982, siendo despedido el 30 de septiembre de 1999, cuando devengaba un salario de $157.913.24 mensuales; que en la liquidación final no se incluyó la prima proporcional de navidad que consagran los artículos 5° y 32 del Decreto 1045 de 1978, y que reitera la cláusula vigésima segunda literal d) convencional, lo que acredita la mala fe de la demandada, y que interrumpió la prescripción. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA La Empresa se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió la vinculación del actor y su retiro, pero aclaró que se le pagaron todas sus prestaciones sociales. Propuso las excepciones de pago por compensación e inexistencia de la obligación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Finalizó con sentencia del 9 de mayo de 2006, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la parte demandada sin imponer costas.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 30 de abril de 2008, confirmó la de primer grado, dejando sin costas la alzada. El Tribunal dio por establecido que el contrato de trabajo terminó el 1° de septiembre de 1999; que el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, no aplicaba para los trabajadores oficiales que prestaran servicios a las empresas industriales y comerciales de Estado del orden nacional, pues gobernaba los casos referidos en el artículo 2° de tal normativa.
De la convención colectiva de trabajo dijo que las aportadas no consagraban la prestación pretendida, y de la recopilación dedujo que si bien el artículo 23 tocaba la prima de navidad, tales documentos no contenían la constancia de depósito, por lo que los desechó, para lo cual se apoyó en el pronunciamiento 13850 del 20 de abril de 2006 que en parte trascribió. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el actor y con la demanda que lo sustenta, pretende que se case la sentencia, para que en sede de instancia se revoque el fallo del juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con ese propósito formuló un solo cargo, no replicado, el cual se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Inicialmente, así lo presentó: “Acuso la sentencia por transgredir de manera indirecta la ley sustancia, en este caso el artículo 467 del C.S.T. y el…38 de la ley 489 de 1998 al desconocer que la Convención Colectiva de Trabajo artículo VIGÉSIMO PRIMERO literal k) permite la aplicación del decreto 1045 de 1978, art. 32, el…51 del Decreto…1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, a los trabajadores oficiales de CORELCA, teniendo en cuenta, que el artículo Vigésimo Tercero de la recopilación de las convenciones colectivas de trabajo, incorpora y reconoce el derecho a la PRIMA LEGAL DE NAVIDAD, es decir que al hacer mención legal de la prestación incorpora al efecto todo el contenido de la norma consagrada en el régimen de prestaciones aplicable a los trabajadores oficiales, además, que el artículo 38 de la ley 489 de 1998, numeral 2, literales b) y d) al establecer la “INTEGRACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO EN EL ORDEN NACIONAL” del sector descentralizado por servicios, incluye a las empresa industriales y comerciales del Estado y las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, como es la demandada”.
Afirma que el error de hecho del fallador de alzada consistió en: “No dar por demostrado, estándolo que la convención colectiva en su artículo VIGÉSIMO PRIMERO literal k)” extendió a los “trabajadores de CORELCA todas las prestaciones y beneficios consagrados en la ley para los trabajadores oficiales del sector público nacional y que no figuraban establecidos en la convención, siguiendo beneficiando –sic- a los trabajadores oficiales”.
En lo que denomina “CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN”, sostiene que el actor pasó de ser empleado público a trabajador oficial en virtud del Decreto 2121 de 1992; que los regímenes de los Decretos 1045 de 1978, 1848 de 1969 y 3135 de 1968 quedaron insertos en la convención colectiva artículo vigésimo primero literal k); que al término del contrato de trabajo, estaba vigente la Ley 489 de 1998, que en su artículo 38 previó la integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, entre las cuales se encuentra la empresa demandada, y que es desacertada la “ratio decidendi” del fallador al negar la pretensión principal, pues no coincide con el texto fáctico en su artículo vigésimo primero que incorpora el derecho a la prima legal de navidad.
Finalmente, argüye que el fallo desconoce el “sustrato y alcance” de la sentencia C-736 de 2007, que en parte reproduce, que definió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° parcial de la Ley 128 de 1976. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo no puede tener prosperidad alguna, en tanto no controvirtió las verdaderas motivaciones del fallo recurrido.
En efecto, para el sentenciador de la alzada, el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978 no es aplicable al presente caso, además de que las convenciones colectivas de trabajo de los años 1996-1997 y 1998-1999 no consagraban el derecho a la prima de navidad. Y en cuanto a la recopilación convencional, cuyo artículo vigésimo tercero literal d), la regulaba, no podía tenerla en cuenta por no tener la constancia de depósito.
La censura, en cambio, solo se limita a acusar al Tribunal por haber desconocido que la convención colectiva en su artículo vigésimo primero, literal k), había extendido a los trabajadores de Corelca, todos los beneficios y prestaciones consagrados en la ley para los trabajadores oficiales del sector público nacional que no estaban contemplados convencionalmente.
Sobre el particular, es dable advertir que si bien la cláusula vigésima tercera literal k) de la recopilación convencional, consagra una prima de navidad, lo cierto es que el Tribunal no desconoció esa circunstancia, sino que simplemente le restó valor probatorio a la dicha recopilación por no aparecer con la constancia de depósito. Y ésta consideración esencial del fallo recurrido no fue cuestionada por la censura, dejando intacto ese soporte, que por sí solo, tiene fuerza para mantener la decisión impugnada.
Igual ocurre con las convenciones colectivas de los años 1996-1997 y 1998-1999, de cuyo examen el Tribunal dedujo que no consagraban la prestación pretendida, aspecto sobre el cual la censura también guardó silencio. En las condiciones anotadas, es evidente que la sentencia recurrida permanece inalterable No hay lugar a costas por no haber sido replicada la demanda extraordinaria.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario que MANUEL FERNANDO DE LA OSSA GARCÉS adelantó contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “CORELCA S.A. E.S.P.” Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 30