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37783(25-01-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012
Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 37.783 –Concepto- RODRIGO TERCERO ROYETT ARIAS Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 13. Bogotá, D.C., veinticinco de enero de dos mil doce. V I S T O S Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano RODRIGO TERCERO ROYETT ARIAS, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y la defensora del solicitado.

A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante nota verbal N° 1674 del 21 de julio de 2011, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano RODRIGO TERCERO ROYETT ARIAS, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida, lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación N° 11-20346-CR-COOKE, dictada el 17 de mayo de 2011, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de tráfico de narcóticos. 2.

La señora Fiscal General de la Nación, con resolución del 9 de agosto de 2011, ordenó la captura de RODRIGO TERCERO ROYETT ARIAS, diligencia que se llevó a cabo el 24 de agosto siguiente por miembros del C.T.I., en la isla de San Andrés. 3. La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de RODRIGO TERCERO ROYETT ARIAS, lo que hizo a través de la nota verbal N° 2646 del 20 de octubre de 2011. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el solicitado designara un defensor que representara sus intereses en este trámite. 5.

El solicitado le otorgó poder a una abogado de confianza, quien presentó escrito de alegaciones previas al concepto. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. El representante del Ministerio Público, expone que de conformidad con el artículo 500, inciso 3°, de la ley 906 de 2004 (art. 520 ley 600 de 2000), su concepto de extradición debe fundamentarse de manera exclusiva en la validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.

Es por esto que estudiando los hechos imputados y al enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación. 3. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en las notas diplomáticas que se adjuntaron a la documentación, el requerido es distinguido con el nombre de RODRIGO TERCERO ROYETT ARIAS, quien nació el 17 de junio de 1973 en Colombia, siendo portador de la cédula de ciudadanía N°73.163.583.

Además, el propio reclamado se ha identificado a lo largo de la actuación con ese documento. 4. El Ministerio Público encuentra que el comportamiento imputado constituye, a la luz de la legislación penal colombiana, conducta delictiva sancionada con pena privativa de la libertad, cuyo mínimo supera los cuatro años. En efecto, el artículo 340 de nuestro Código Penal Colombiano, consagra la primera conducta a que alude el cargo trascrito, y la describe como concierto para delinquir, el cual se configura “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos”, y cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años, o de 8 (ocho) a dieciocho (18) años, si se trata de narcotráfico lo concertado.

Así mismo, la atribución realizada en los Estados Unidos comprende el delito que en Colombia se tipifica como tráfico de estupefacientes, establecido en el artículo 376 del C.P., que comprende pena de prisión desde 128 hasta 360 meses. Evidenciando, entonces, la identidad entre las descripciones conductuales de ambas legislaciones, considera el Delegado que se cumple con el requisito de doble incriminación. 5.

En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera el Procurador que el pliego de cargos proferido contra RODRIGO TERCERO ROYETT ARIAS, guarda consonancia con los presupuestos que debe tener la resolución de acusación regulada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, como son la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes y la individualización concreta del acusado.

De allí entonces que se cumple igualmente con este requerimiento. 6. En caso de conceder la extradición, advierte el Procurador, la Corte Suprema de Justicia deberá exhortar al Gobierno Nacional para que se exija al Gobierno Norteamericano, que el señor RODRIGO TERCERO ROYETT ARIA, no sea juzgado por hechos diferentes a los que motivaron la solicitud, ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 7.

A consecuencia del estudio de los requisitos referidos a la procedencia de la extradición, encuentra el Procurador que sí se presentan las condiciones que la ley colombiana exige para conceptuar favorablemente la misma. ALEGATO DE LA DEFENSORA DEL SOLICITADO La profesional del derecho se limita a transcribir lo señalado por la Sala en el auto a través del cual se negaron las solicitudes probatorias suyas y del Ministerio Público, particularmente, lo atinente a que cualquier discusión probatoria en torno de la responsabilidad penal del solicitado debe adelantarse ante la corte de los Estados Unidos que lo juzgará. Sin embargo, nada solicita, razón por la cual la Corte se abstendrá de realizar algún tipo de pronunciamiento al respecto.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Aspectos generales. La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Bogotá, remitió al Ministerio de relaciones exteriores la Notas Verbales 1674 y 2646, del 21 de julio y 20 de octubre de 2011, respectivamente, mediante las cuales solicita la extradición del señor RODRIGO TERCERO ROYETT ARIAS, quién es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcotráfico.

Dicha solicitud se ampara en la resolución de acusación número 11-20346-CR-COOKE, dictada el 17 de mayo de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida. Como lo ha reiterado la Corte, el requisito de la validez formal de la documentación apunta “a los procedimientos de la documentación que realiza el cónsul o agente diplomático de la república o, en su defecto, el de una Nación amiga; al abono de la firma del funcionario que certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, y la correspondiente traducción de todos los documentos”.

Los documentos que sustentan la solicitud de extradición del señor RODRIGO TERCERO ROYETT ARIAS, fueron autenticados así: El Gobierno de los Estados Unidos de América adjuntó a la solicitud de extradición copia auténtica de la acusación proferida contra el requerido, junto con las declaraciones de Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de La Florida, y Clifford Stephens, Agente Especial de la DEA.

Los documentos en cuestión fueron certificados, en su autenticidad, por Magdalena A. Boynton, en su calidad de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. Ello fue certificado por el Consulado de Colombia en Washington, D.C. Así mismo, Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y el señor Patrick O. Hatchet, funcionario auxiliar de autenticaciones de la oficina en mención, validaron la autenticidad de los documentos anexos al pedido de extradición. Con lo anterior se cumplió lo establecido en el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1 numeral 118 del D.E. 2282 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una Nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del Cónsul o Agente Diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se tratará de Agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y de los de éste por el Cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal. 3.

Identidad plena del solicitado en extradición. Es claro que la persona reclamada en extradición es la misma que fue capturada en la ciudad de San Andrés Islas, el 24 de agosto de 2011, por efectivos del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición emitida mediante resolución del 9 de agosto de 2011, por el despacho de la señora Fiscal General de la Nación. De acuerdo con las Notas Verbales 1674 del 21 de julio de 2011, y 2646 del 20 de octubre siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá solicitó y formalizó el requerimiento de extradición de RODRIGO TERCERO ROYETT ARIAS, también conocido como “Juan José”, se obtiene que éste es ciudadano colombiano, nacido el 17 de junio de 1973, portador de la Cédula de Ciudadanía colombiana No. 73.163.583.

Por su parte, en los documentos anexos a la solicitud se aporta copia de la consulta web en la Registraduría Nacional del estado Civil, donde se consignan los datos de cedulación del solicitado en extradición. Los funcionarios en Colombia han confirmado, luego de los correspondientes cotejos dactiloscópicos, que la persona solicitada es la misma capturada en cumplimiento de la orden de arresto provisional en este caso, a quién se ha identificado como RODRIGO TERCERO ROYETT ARIAS.

En el Acta de notificación de la orden de captura con fines de extradición, así como en el memorial en que otorgó poder a su abogada de confianza para que lo representara en el presente trámite, RODRIGO TERCERO ROYETT ARIAS, consignó como número de su cédula de ciudadanía, el mismo que reportan las autoridades norteamericanas. De acuerdo con el estatuto procesal penal colombiano, lo que atañe a las autoridades Nacionales es la determinación de la identidad personal entre quién es solicitado en extradición y la persona que para tal efecto ha sido capturada, aspecto que de acuerdo con las pruebas reseñadas se encuentra demostrado a cabalidad.

Lo anterior indica que este segundo requisito también se encuentra debidamente acreditado. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 502, inciso 1, del actual Código de Procedimiento Penal: cuando se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

En el presente evento, el 17 de mayo de 2011, la Corte Distrital para el Distrito Sur de La Florida, profirió la acusación (“indictment”) No. 11-20346 –CR-COOKE, con base en delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema Procesal Penal Colombiano. Tales providencias, si bien no son idénticas guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.

Dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, la acusación emitida por el Tribunal norteamericano es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la resolución de acusación propia de nuestro sistema procesal penal. Por todo lo anterior este requisito también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493-1 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. Las Notas diplomáticas describen los hechos que las autoridades judiciales del Distrito Sur de La Florida, en los Estados Unidos, le imputan a RODRIGO TERCERO ROYETT ARIAS, de la siguiente manera: “Desde finales de 2009, hasta la fecha, Mauner Mahecha Marcelo, y otros, han controlado una organización de tráfico de narcóticos con base en Colombia, el Clan de los Mahecha.

A través de su investigación, agentes de las Fuerzas del Orden de los estados Unidos tuvieron conocimiento de que el Clan de los Mahecha está involucrado en el transporte de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos y otros países, utilizando semi-sumergibles y sumergibles submarinos. A finales de 2009, una persona, quien posteriormente aceptó trabajar en capacidad de encubierto, fue reclutada para participar en la construcción y utilización de embarcaciones sumergibles, las cuales serían utilizadas para transportar cocaína.

El operativo encubierto acordó infiltrar El Clan de los Mahecha. En el curso de la investigación, El operativo encubierto viajó a los sitios de construcción de sumergibles tanto en Ecuador como en Colombia. Además, El operativo encubierto tuvo varias reuniones con muchos de los 22 individuos mencionados en la acusación. El operativo encubierto pudo grabar de manera legal muchas de las reuniones y ver videos de vigilancia y fotografías de los miembros de la organización de tráfico de narcóticos.

A través de estos diferentes métodos el operativo encubierto pudo identificar a los miembros de (sic) y sus roles en, El Clan de los Mahecha. (…) “Rodrigo Tercero Royett Arias era responsable de desviar las embarcaciones navales de Colombia lejos de los laboratorios y sitio de construcción de El Clan de los Mahecha. Rodrigo Tercero Royett Arias es actualmente un oficial de la Armada de Colombia” Con base en los hechos transcritos anteriormente, la Corte del Distrito Sur de La Florida, mediante la resolución de acusación No. 11-20346-CR-COOKE, dictada el 17 de mayo de 2011, lo acusa de: “Cargo uno: Concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) con el conocimiento de que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en contra del Título 21, Secciones 959 (a) (2) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos; y “Cargo dos y Cuatro: Fabricar y distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) con el conocimiento de que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959 (a) (2) y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos” El Ministerio Público encuentra que el comportamiento imputado constituye, a la luz de la legislación penal colombiana, conductas delictivas sancionadas con pena privativa de la libertad, cuyo mínimo supera los cuatro años.

En efecto, el artículo 340 de nuestro Código Penal Colombiano, consagra la conducta a que alude el primer cargo trascrito, y la describe como concierto para delinquir, el cual se configura “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, y cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”.

Si el acuerdo se orienta a delinquir en actividades específicas de narcotráfico, la pena de prisión será entre ocho (8) y dieciocho (18) años, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y el 19 de la Ley 1121 de 2006. Por su parte el art. 376 del Código Penal de 2000 (modificado por artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y por el articulo 11 de la Ley 1453 del 2011), tipifica el tráfico de narcóticos, en los siguientes términos: “ El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En consecuencia, no hay duda de que el presupuesto de la doble incriminación se encuentra demostrado, pues los comportamientos que se atribuyen a RODRIGO TERCERO ROYETT ARIAS, también están definidos en Colombia como delitos, y el mínimo de la pena prevista para ellos es superior a los cuatro (4) años. Agréguese a lo anotado que de conformidad con los hechos antes transcritos, no se discute que ellos tuvieron su desenlace en los Estados Unidos, esto es, por fuera de las fronteras colombianas, habilitando el requisito geográfico que faculta la extradición. Además de ello, no se tiene noticia de que en Colombia se adelante investigación por los mismos hechos, razón suficiente para entender que no se pone en peligro el principio non bis in ídem.

Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano RODRIGO TERCERO ROYETT ARIAS, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, pues, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación N° 11-20346-CR-COOKE, dictada el 17 de mayo de 2011, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de tráfico de narcóticos.

En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que RODRIGO TERCERO ROYETT ARIAS, no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Del mismo modo, para que a ROYETT se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado RODRIGO TERCERO ROYETT ARIAS y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Página contiene firma de los 9 Magistrados Extradición N° 37.783 –Concepto favorable- Comuníquese y cúmplase.

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aclara voto LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 4 de marzo de 2003, radicado 20331.