Proceso No 30330 República de Colombia Extradición No. 37.783 RODRIGO TERCERO ROYETT ARIAS Niega prueba y devuelve docum. a defensora Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 434. Bogotá, D.C., siete de diciembre de dos mil once.
V I S T O S Vencido el término de traslado, dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano RODRIGO TERCERO ROYETT ARIAS, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por el señor Agente del Ministerio Público y los documentos aportados por la defensa.
A N T E C E D E N T E S El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante nota verbal 1674 del 21 de julio de 2011, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano RODRIGO TERCERO ROYETT ARIAS, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación N° 11-20346-CR-COOKE, dictada el 17 de mayo de 2011, en la cual se le formula cargos por delitos federales de tráfico de narcóticos.
La señora Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 9 de agosto de 2011, ordenó la captura de RODRIGO TERCERO ROYETT ARIAS, la que se hizo efectiva el día 24 del mismo mes y año, por parte de miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. La representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición de ROYETT ARIAS con la nota verbal 2646 del 20 de octubre de 2011, en la cual señala que éste es solicitado porque en su contra se profirió la acusación sustitutiva N° 11-20346-CR-COOKE(s), dictada el 20 de septiembre de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formula cargos por delitos federales de tráfico de narcóticos.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “… por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y de Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara un apoderado que lo representara dentro de la actuación, lo que así se dio, luego de lo cual se corrió traslado para que los intervinientes se pronunciaran sobre las pruebas que estimaran conducentes.
Dentro del término legal el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, peticionó las siguientes: a) Que se disponga oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra RODRIGO TERCERO ROYETT ARIAS se adelantó o adelanta alguna investigación o juicio penal, o si ha sido absuelto o condenado por algún delito. Lo anterior, advierte, atendiendo el pronunciamiento realizado por esta Corte en auto del 26 de agosto de 2009, radicado 31951. b) Que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se remita la tarjeta decadactilar a nombre de ROYETT ARIAS.
Por su parte, la apoderada del requerido, mediante escrito bastante farragoso, solicita “el traslado de pruebas de Inspección Judicial (o de testimonios o prueba pericial o documental o declaración de parte) para que sea practicada por su despacho, a efecto de que valga como tal en el proceso de Extradición… Las pruebas que se solicita trasladar recae sobre el mismo bien objeto de la actual litis y surte, por lo tanto se tome como pertinente y conducente…”, haciéndose necesario “analizar y profundizar en los hechos que son materia de investigación y el mismo señor Rodrigo Tercero Royett Arias, expone de su puño y letra donde deja muy en claro su relación con esta Organización al Margen de la ley en función de su labor de Inteligencia, y no como un miembro de esa Organización como lo quiere hacer ver el país requirente”.
La misma profesional del derecho, en escrito posterior, hizo entrega de los aludidos documentos, en cantidad de 676 folios, más un disco compacto, reiterando que de los mismos “se puede inferir razonablemente que no existe claridad y certeza de responsabilidad de mi prodigado, y que se violo (sic) el fuero militar porque su situación legal se surtió en función de su labor, y se desconoció su (sic) derechos impidiendo demostrar su inocencia no en el país que lo requiere, laboraba para la Armada Nacional en este tipo de Misiones.” C O N S I D E R A C I O N E S Reiteradamente ha sostenido la Corte que el objeto del concepto que debe rendir dentro de la fase judicial del trámite de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y, en razón de ello, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, es decir, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso, pues, en materia de extradición, la práctica probatoria también se rige por el principio de pertinencia, es decir, que los elementos probatorios deben referirse, en este ámbito, a los criterios a considerar en el concepto.
Ello, por cuanto la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el citado precepto, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política, en su inciso segundo, reformado por el Acto Legislativo 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Pues bien, en relación con la primera petición del Representante del Ministerio Público, ya la Corte ha precisado suficientemente las razones por las cuales la auscultación probatoria acerca de si en Colombia fue condenada o no la persona por los mismos hechos, debe partir de una base racional que cuando menos permita advertir que, en efecto, esa investigación sí fue adelantada.
Así se precisó en decisión del 2 de septiembre de 2009: “Cierto es que, como lo aduce el señor Agente del Ministerio Público, la doctrina en vigor de la Corte consiste en tener como circunstancia impediente de la extradición que en Colombia la persona solicitada por un Gobierno extranjero haya sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamada con anterioridad a la petición de entrega, como se extrae del contenido del artículo 29 de la Constitución Política, aspecto éste al que apunta el primero de los requerimientos del Procurador Delegado.
Sin embargo, acorde con reciente decisión de la Sala ‘…el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.’.” En el presente evento el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal no menciona con base en qué elemento de juicio deduce que RODRIGO TERCERO ROYETT ARIAS ha sido judicializado en Colombia por los hechos en relación con los cuales se solicita su extradición, razón por la cual habrá de despecharse de manera negativa la pretensión de solicitud de ese tipo de información. De igual manera, no se accederá a la práctica de la segunda de las pruebas requeridas por el señor Agente del Ministerio Público, atinente a que se solicite a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a RODRIGO TERCERO ROYETT ARIAS, en razón a que la misma ya hace parte de la actuación, aportada por los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación que efectuaron la captura (fl. 46 del indictment).
De otro lado, y en armonía con lo señalado anteriormente, los documentos aportados por la defensora del ciudadano colombiano RODRIGO TERCERO ROYETT ARIAS resultan inadmisibles, atendiendo a que no guardan relación con el tema probatorio que se debe surtir dentro del trámite de extradición, razón por la cual no se incorporarán a la actuación y, por el contrario, deberán serle devueltos, ya que lo pretendido por la togada es controvertir la acusación foránea, lo que, se itera, torna impertinente la incorporación de esos medios probatorios de carácter documental, por cuanto a la Corte no le incumbe examinar si la misma cuenta con el suficiente respaldo probatorio, como tampoco le corresponde demeritarla con medios cognoscitivos que la puedan enervar, vr. gr., estableciendo que el requerido actuó con ocasión de sus funciones, como miembro de la Armada Nacional, lo que lo llevó a tener una relación indirecta con la organización criminal denominada “Los Mahechas”.
Tal ejercicio le corresponde desplegarlo a quien es solicitado para que acuda ante las autoridades extranjeras y, en tal medida, es frente a ellas que puede aducir los elementos que estime necesarios para sostener su tesis defensiva o exculpativa. Finalmente, comoquiera que la Corte no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio ninguno, ordenará que, una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para alegar, de conformidad con lo señalado en la última parte del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: No se accede a la práctica de las pruebas solicitadas por el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. Segundo: Rechazar las pruebas allegadas por la defensa y, como consecuencia, no incorporar como tales los documentos aportados por la defensora, a quien deberán serle devueltos.
Tercero: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cuarto: En firme esta providencia, córrase en secretaría traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos. Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Extradición N° 37.783 –Niega prueba y devuelve docum. a defensors - Cópiese, notifíquese y cúmplase JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aclaro el voto LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las solicitudes probatorias del Ministerio Público y la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano RODRIGO TERCERO ROYETT ARIAS, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � En la nota diplomática aludida, indica la Embajada que “La acusación sustitutiva fue dictada para corregir la identidad de uno de los acusados, quien todavía no ha sido arrestado.” � Concepto del 14 de marzo de marzo de 2007, Radicado 25.436, entre otros. � Radicado 32231. � Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30374. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.
Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376.