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37780(01-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.37780 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 37780 Acta No. 06 Bogotá D.C., primero (1º) marzo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BLANCA CECILIA PRIETO DE MOSCOSO y LUZ ADRIANA VÉLEZ RESTREPO contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en el proceso seguido por la parte recurrente contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. Y SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, con el presente proceso se pretenden la declaratoria de existencia de sendos contratos de trabajo a término indefinido entre las demandantes y las demandadas, bajo el principio de la realidad. El de la primera demandante fue celebrado del 1º de septiembre de 1994 al 30 de mayo de 2002; y el de la segunda, desde el 1º de enero de 1999 al 30 de mayo de 2002.

Y se declare que las dos demandadas son solidariamente responsables de cara a las obligaciones laborales y de seguridad social que ha incumplido por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas legales y extralegales, moratoria, aportes a la seguridad social e indemnización por despido, en los valores y por los periodos relacionados.

Como fundamento de sus pretensiones, cuentan las demandantes que entre las partes existió una relación contractual de carácter laboral a término indefinido en las fechas ya anotadas; que se desempeñaron ininterrumpidamente, durante toda la vigencia del contrato, como ASESORAS COMERCIALES al servicio de las demandadas. Las demandantes fueron obligadas a presentar renuncia para no ser objeto de retaliaciones.

Las demandadas jamás aportaron al sistema de seguridad social en pensiones por cuenta de las demandantes; ni han pagado la liquidación definitiva de prestaciones sociales. La demandada, para desvirtuar el contrato de trabajo, durante la vigencia de las relaciones laborales aludidas exigió a las demandantes que solicitaran sus correspondientes remuneraciones a través de entes de naturaleza comercial, con el fin de beneficiarse así ilegítimamente con el no pago de las prestaciones sociales y de seguridad social.

La demandante PRIETO debió prestar sus servicios en la sede común de la parte demandada, cumpliendo el horario diario de lunes a viernes, con imposición de órdenes por parte de los superiores, le pagaron viáticos y, en algunas épocas, tuvo que cumplir turnos de servicio en el Aeropuerto El Dorado, debiendo reportar su actividad en la gerencia regional.

La demandante VÉLEZ prestó sus servicios de manera ininterrumpida, primero en la sede de DESKUBRA durante un año, luego en la sede común por casi un año y medio, y finalmente, de nuevo, en la sede de DESKUBRA hasta la finalización del contrato, con estricto cumplimiento de horario diario, de lunes a viernes, también con imposición de órdenes y con la obligación de cumplir visitas a los clientes de las demandadas.

Las demandadas les suministraron los equipos de oficina necesarios para cumplir con las funciones. La parte demandada, en su intención simulatoria, consideró elaborar y celebrar múltiples contratos titulados de “prestación de servicios de asesoría comercial” con las demandantes, resultando su contenido obligacional huero, en la medida que la realidad de la ejecución práctica de cada uno de los contratos se impuso.

Las demandadas les emitieron carnés y certificados a las trabajadoras como personas naturales. La parte demandada, para desvirtuar la existencia de verdaderos contratos de trabajo, pretendió imponer, a la terminación de los vínculos laborales, un “acuerdo transaccional”, elaborado por ella misma. Las demandadas se opusieron a las pretensiones de las demandantes.

Negaron la existencia del contrato de trabajo que invocó la parte actora. Propusieron como excepción de fondo la existencia de sendos contratos de prestación de servicios de asesoría comercial con las sociedades PRIETO MOSCOSO LTDA. y LUZ ADRIANA VÉLEZ RESTREPO EU, cuyas representantes legales fueron las demandantes, respectivamente, por los cuales recibieron servicios de asesoría comercial que se rigen por las normas del Código Civil y Código de Comercio que resultan ajenos a esta jurisdicción. El juez de primera instancia absolvió a las demandadas, decisión que fue objeto de apelación. II-.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal, al decidir la segunda instancia, mediante sentencia del 30 de abril de 2008, confirmó la sentencia de primera instancia, por considerar: “Ahora bien, dentro del caso que nos ocupa, la parte demandada, a quien correspondía la carga probatoria, para desvirtuar la presunción que ampara los servicios prestados por los demandantes, allegó la prueba documental visible a folios 65 a 83 y 109 a 139, del anexo 1 del expediente, y la documental obrante a folios 173 a 218 del cuaderno principal del expediente, consistente en los contratos de prestación de servicios de asesoría celebrados entre las empresas demandadas y las sociedades comerciales LUZ ADRIANA VELEZ RESTREPO E.U. y PRIETO MOSCOSO LTDA., a nombre de las cuales actúan como representantes legales las demandantes […], respectivamente, tal como consta en los respectivos certificados de existencia y representación; las cuentas de cobro, por concepto de asesoría, que las demandantes pasan, a nombre de las empresas que representan, ante las sociedades demandadas, pruebas mas que suficientes, que ofrecen plena convicción a la Sala, en razón a que se trata de documentos aportados oportunamente y que no fueron tachados de falsos, para acreditar que los servicios ejecutados por las demandantes se efectuaron a nombre de las sociedades que representan y no a título personal, en ejecución de los contratos mercantiles aportados al proceso, pues, los testimonios arrimados al plenario solo dan fe de la prestación de los servicios, como es obvio, y no de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos fueron contratados, declaraciones que por imprecisión no logran restarle el valor probatorio que ofrece la prueba documental analizada, quedando de esta forma desvirtuado el primer elemento esencial del contrato de trabajo, es decir, la actividad personal y directa del trabajador, y, consecuencialmente el elemento subordinante, en la medida en que este no está llamado a existir, laboralmente hablando, entre dos personas jurídicas; en ese orden de ideas, y comoquiera que el a-quo arrimó (sic) a la misma conclusión, en el entendido que las demandantes no probaron la existencia del contrato de trabajo, no le queda otra alternativa a esta sala que confirmar la sentencia de primera instancia”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante con la decisión de segunda instancia, interpone recurso de casación con el fin de que se case totalmente la sentencia del tribunal, y, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se reconozca la existencia de los contratos de trabajo realidad respecto de cada una de las demandantes y, consecuencialmente, se reconozcan las demás pretensiones solicitadas.

CARGO ÚNICO: El censor está inconforme con la sentencia, porque considera que viola, por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 22 y 23, en relación con el 25 del mismo conjunto normativo dejada de aplicar, la cual consagra la concurrencia del contrato de trabajo respecto de otros contratos, violaciones que llevaron al ad quem, sin relación a la prueba, a la también infracción directa del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, 1º de la Ley 52 de 1975, 306 del CST, 99, nl.3, de la Ley 50 de 1990, 65 del CST, 18,20, 22, 23 y 59 de la Ley 100 de 1993, 64 del CST y 86 del CST.

Todo lo cual, sin relación a la prueba, conllevó la violación final de la norma constitucional que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas y a la del artículo 24 del CST que terminó siendo inaplicada. DESARROLLO DEL CARGO: El impugnante le reprocha al ad quem que, con la conclusión a la que arribó de que las demandantes ejecutaron los servicios a nombre de las sociedades que representan y no a título personal, en ejecución de los contratos mercantiles aportados al proceso, “se dejan de aplicar y se aplican indebidamente las normas que se acusan como violadas, mediante el malabar de no aplicar el artículo 25 del CST sobre concurrencia del contrato laboral con otros contratos y plantear el muy magro supuesto jurídico de que los servicios se ejecutaron ‘en nombre’ de unas sociedades, como si ese mero hecho pudiese sin mayor análisis desvirtuar la prestación personal del servicio o como si, actuar a nombre de una sociedad y no título personal, implicara en el terreno laboral que el servicio no se prestó personalmente.

Estos razonamientos condujeron al ad quem a la aplicación indebida de los artículos 22 y 23 del CST que habiéndose citado terminan sin alcance alguno o con uno totalmente distinto al que les ha dado la jurisprudencia laboral, desde la época del extinto Tribunal Supremo del Trabajo”. Precisa que no se trata de cuestionar el análisis del material probatorio o su valoración, sino de cuestionar el razonamiento, o la falta de él, mediante el cual la sola prestación de servicios en virtud de otro contrato o cualquier forma simulada de contrato para prestar servicios personales o la actuación en nombre de una entidad o ficción jurídica, puede llegar a desvirtuar la relación laboral en abierto desacato de lo dispuesto en la parte final del numeral segundo del artículo 23 del CST y finalmente echar por tierra el principio de la primacía de la realidad, elemento central del núcleo del derecho al trabajo como derecho fundamental.

Agrega que el presente cargo se habría planteado por la vía indirecta, si considerara que el yerro cometido por el ad quem consistió en uno ostensible respecto de las pruebas de cara a la prestación personal del servicio, pero, seguidamente, aclara que esta no es la situación. En efecto, el ad quem explícitamente acepta el servicio personal prestado por las demandantes y se pretende desvirtuar (en su opinión, de manera grosera), es su naturaleza laboral y no su existencia, mediante el expediente jurídico que se denuncia. Al no reconocerse la existencia del contrato de trabajo se presenta la falta de aplicación de las normas relacionadas, todas ellas aplicables al contrato de trabajo y a los supuestos de hecho que fundaron la demanda inicial, agrega.

RÉPLICA Considera que el recurso adolece de graves errores, no subsanables, aún en la flexibilidad de la primacía del derecho sustancial, que conducen a su inmediato rechazo. Sostiene que, aunque el impugnante afirma no discutir aspectos fácticos ni probatorios, en la demostración del cargo, se hacen referencias fácticas y probatorias no susceptibles de ser planteadas en la vía directa escogida.

Y afirma que el tribunal no aplicó el artículo 25 del CST, por cuanto no se le solicitó en la demanda pretensión alguna referida a la declaración de concurrencia de contratos. VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. La censura se duele de la aplicación indebida, por la vía directa, de los artículos 22 y 23 del CST, la cual, a su juicio, se presentó por la infracción directa del artículo 25 del mismo conjunto normativo que regula la concurrencia del contrato de trabajo con otros contratos, lo que conllevó la inaplicación del art. 24 ibidem, pues, para el ad quem, sin más análisis, el mero hecho de la prestación de servicios a nombre de unas sociedades desvirtuó la prestación personal del servicio.

En síntesis, para la censura, si el ad quem hubiese aplicado el artículo 25 del CST que prevé la concurrencia de un contrato laboral y otro de naturaleza distinta, habría aplicado debidamente los artículos 22 y 23 del CST. No pudo incurrir el ad quem en los yerros jurídicos denunciados por el impugnante como quiera que, en el petitum y los fundamentos fácticos de la demanda, así lo anota el replicante y quedó sentado en la relación de los antecedentes del proceso al inicio de esta sentencia, no se formuló pretensión alguna relacionada con la declaración de la concurrencia del contrato de trabajo con uno civil o comercial que ameritara la aplicación del artículo 25 del CST; de haber sido este el propósito de las actoras, habrían partido del supuesto de la existencia de dos contratos respecto de cada una y no hubiesen afirmado que “la parte demandada en su intención simulatoria consideró elaborar en su integridad y celebrar múltiples contratos intitulados de ‘prestación de servicios de asesoría comercial’ con las demandantes, resultando su contenido obligacional huero, en la medida que la realidad de la ejecución práctica de cada uno de los contratos se impuso” (hecho 14, fl. 329).

No tenía el ad quem por qué aplicar el artículo 25 del CST, pues de la demanda no queda duda alguna de que las accionantes iniciaron proceso ordinario laboral con el propósito de obtener, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo de cara a la prestación personal del servicio de las demandantes que, según sus afirmaciones, las demandadas quisieron ocultar con el ropaje de una relación de carácter comercial; es decir, las demandantes, dentro del ámbito del litigio, señalaron una sola relación contractual entre las partes que en la realidad era de carácter laboral, y no dos relaciones, como ahora lo plantea, inoportunamente, el impugnante, al reprocharle al ad quem no haber aplicado el artículo 25 del CST.

La alzada, atendiendo el petitum y la causa petendi de la demanda aunados a la valoración probatoria que hizo, negó la existencia del contrato de trabajo alegado por las demandantes como basamento de sus demás pretensiones, apoyándose justamente en los artículos 22 del CST que define el contrato de trabajo, el 23 ibídem que describe los elementos del contrato de trabajo y reconoce el principio de la primacía de la realidad, y el 24 ibídem que consagra la presunción de que toda prestación personal del servicio está regida por un contrato de trabajo, con la advertencia de que tal presunción era desvirtuable, lo cual, en su sana crítica del conjunto de pruebas, cumplieron las demandadas, al considerar que, si bien las demandadas no desconocieron que las demandantes prestaron los servicios tendientes a la promoción de transporte aéreo, con miras a aumentar la participación de dichos servicios en el mercado, también allegaron la prueba documental consistente en los contratos de prestación de servicios de asesoría celebrados entre las empresas demandadas y las sociedades comerciales LUZ ADRIANA VÉLEZ RESTREPO E. U. y PRIETO MOSCOSO LTDA., a nombre de las cuales actúan las demandantes, respectivamente (según los certificados de existencia y representación); y las cuentas de cobro, por concepto de asesoría que las accionantes pasaban a nombre de las empresas que representaban ante las sociedades demandadas.

Observa la Sala que al juez colegiado no le quedó duda de que las partes estuvieron vinculadas por sendos contratos comerciales, más no por contratos de trabajo, pues las anteriores pruebas fueron “…más que suficientes, … ofrecen plena convicción a la sala, en razón a que se tratan de documentos aportados oportunamente y que no fueron tachados de falsos, para acreditar que los servicios ejecutados por las demandantes se efectuaron a nombre de las sociedades que representan y no a título personal, en ejecución de los contratos mercantiles aportados al proceso”, pues los testimonios, por su imprecisión, según su análisis, no lograron restarle el valor probatorio que ofrece la prueba documental examinada.

Y seguidamente agregó, que, de esta forma, quedaron desvirtuados dos elementos del contrato de trabajo: la actividad personal y directa del trabajador; y, consecuencialmente, el elemento subordinante, en la medida en que este no está llamado a existir, laboralmente hablando, entre dos personas jurídicas. Así las cosas, es evidente que, contrario a lo dicho por la censura, el ad quem sí aplicó correctamente los artículos 22 al 24 del CST, sin que proceda el examen por este tribunal de casación la valoración probatoria efectuada por el ad quem, en vista de la vía escogida por la censura para cuestionar la sentencia. Por todo lo anterior, no prospera el presente recurso.

Las costas serán a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. Se le condenará a pagar la suma de $2.800.000 por concepto de agencias en derecho; por secretaría se tasará lo demás. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en el proceso seguido por BLANCA CECILIA PRIETO DE MOSCOSO y LUZ ADRIANA VÉLEZ RESTREPO contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. Y SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. Costas cargo de la parte recurrente.

Se le condena a pagar la suma de $2.800.000 por concepto de agencias en derecho, y, por secretaría, tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ gNECCO mENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO