Micelio
37779(30-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 37779 CARLOS ALFONSO ALMANZA SÁNCHEZ 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 37779 CARLOS ALFONSO ALMANZA SÁNCHEZ Proceso nº 37779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 206 Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de las solicitudes probatorias presentadas por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y el apoderado de confianza de CARLOS ALFONSO ALMANZA SÁNCHEZ, requerido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 1691 del 21 de julio de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó la detención provisional con fines de extradición del colombiano CARLOS ALFONSO ALMANZA SÁNCHEZ, identificado con la cédula No. 16.073.826 requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, de acuerdo con los cargos atribuidos en las Acusación No. 11-20346-CR-COOKE dictada el 17 de mayo de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.

Del anterior documento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General, quien con resolución del 9 de agosto de 2011 ordenó la captura, decisión que se hizo efectiva el 24 de agosto siguiente por miembros de la Fiscalía General de la Nación. 3. La Embajada de los Estados Unidos, con Nota Verbal No. 2645 del 20 de octubre de 2011, formalizó la solicitud de extradición adjuntando la documentación requerida, traducida y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en la materia por el Código de Procedimiento Penal Colombiano. 4.

El Ministerio de Justicia y del Derecho estimó que el expediente se encontraba completo, y lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento jurídico penal colombiano. 5.

Dentro del término de traslado a pruebas previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la defensa y el Ministerio Público allegaron las siguientes: PETICIÓNES PROBATORIAS 1. Del Procurador Delegado: 1.1. Se “ oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra CARLOS ALFONSO ALMANZA SÁNCHEZ se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”, ello con el propósito de evitar se viole el non bis in ídem. 1.2.

Se “ oficie a la Registraduría General del Estado Civil, para que remita con destino al mismo la tarjeta decadactilar a nombre del requerido CARLOS ALFONSO ALMANZA SÁNCHEZ, identificado con la Cédula de ciudadanía número 16.073.826.” 2. Del Defensor: Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que allegue: 2.1 “orden de legalidad debidamente fundamentada emitida a la Policía Judicial para adelantar la interceptación de comunicaciones telefónicas, la vigilancia y seguimiento de personas, tomadas como base para adelantar la investigación en contra del señor CARLOS ALFONSO ALMANZA”. 2.2 “ control previo de legalidad realizado ante el Juez de Control de Garantías sobre las anteriores pruebas, incluidas las correspondientes ordenes. 2.3.

“para que demuestre la autenticidad y legalidad de los elementos materiales probatorios y la cadena de custodia dada a la evidencia física encontrada en el plenario. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Inicialmente se precisa que por no existir tratado aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, Ley 906 de 2004. 2.

De acuerdo con el artículo 372 y siguientes de la ley en cita, la pertinencia, conducencia y admisibilidad de las pruebas en el trámite de extradición se relacionan con los fundamentos sobre los cuales la Corte Suprema de Justicia emite su concepto, es decir los señalados en el artículo 502 del estatuto procesal dirigidos a establecer: la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del solicitado, la doble incriminación de la conducta, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Lo anterior significa que son procedentes aquellas pruebas en donde el peticionario indica los hechos y circunstancias a demostrar y el nexo que guardan con los elementos del concepto, las destinadas a verificar cuestiones extrañas, son impertinentes de conformidad con los artículos 139, 359 y 375 de la Ley 906 de 2004. 3. Al tenor de lo ya mencionado, se negarán por improcedentes las solicitadas tanto por la defensa como por el Ministerio Público en razón a: 3.1.

La prueba relacionada con la identidad del requerido, exigida por el Ministerio Público, carece de fundamento, toda vez que el registro y cotejo decadactilar realizados por funcionarios de la policía judicial, muestran sin dubitación alguna, que corresponde a ALMANZA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 16.073.826 de Manizales Además en el momento de su captura, el antes mencionado manifestó llevar ese nombre y en los documentos por él suscritos, no hizo ninguna observación relativa a su identificación. 3.2.

Con respecto a la verificación de la violación del non bis in ídem el cual impide que una persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho, será negada toda vez que averiguar si hubo o existe alguna investigación o si ALMANZA SANCHEZ fue condenado o absuelto de algún delito, es un tema extraño a este trámite, a menos que se tratara de los mismos hechos por los cuales es reclamado en extradición, de lo cual nada dice en su petición el Ministerio Público, como tampoco se infiere de la actuación, la existencia de averiguaciones o sentencia relacionada con ellos, que amerite obtener de las autoridades competentes la información pertinente. 3.3.

Sobre las inquietudes planteadas por la defensa en torno a la ausencia de control previo de legalidad por parte del Juez de Control de Garantías sobre las pruebas aportadas al “Endaimer” (sic), tales como la interceptación de comunicaciones, el seguimiento de personas y la cadena de custodia, evidencian la confusión que le asiste al libelista entre el proceso penal que por el delito de tráfico de estupefacientes se lleva en el exterior en contra de ALMANZA SÁNCHEZ y el trámite de extradición que como mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados se sigue en Colombia, el cual no comporta una labor de carácter jurisdiccional, sino que se restringe a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto.

No corresponde a la Corte, en consecuencia, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; tampoco verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; no debe decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; ni debe opinar acerca de la responsabilidad penal.

Factores como los anteriores no pertenecen a la naturaleza del concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades judiciales del país requirente, bajo el entendido que la persona solicitada cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos.

En síntesis, en tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de Justicia no puede interferir, a riesgo de atribuirse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del concepto e iría contra la soberanía del estado solicitante. 4.

En consecuencia la Sala negará las pruebas solicitadas por el Defensor de ALMANZA SÁNCHEZ y el Procurador Segundo Delegado, y como considera que no hay lugar a ordenar de oficio, dispondrá que por Secretaría SE CORRA TRASLADO durante el término de cinco (5) días para la presentación de las correspondientes alegaciones, una vez cause ejecutoria esta decisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

Negar por improcedente la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de CARLOS ALFONSO ALMANZA SÁNCHEZ y el Procurador Segundo Delegado, según las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta decisión. 2. Correr traslado del expediente a los intervinientes para que presenten alegatos de conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez haya cobrado ejecutoria.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑÓZ Aclaro el voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las solicitudes probatorias del Ministerio Público y la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano CARLOS ALFONSO ALMANZA SÁNCHEZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � En este sentido, Autos del 4 de abril y del 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Extradición radicado 32262 auto del 18 de noviembre de 2009 Extradición 31951, auto de 26 de agosto de 2009. En el mismo sentido extradición 32321, auto de 14 de octubre de 2009, entre otras. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.

Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. PAGE _1177920619.doc _1177920622.doc