Micelio
37778(18-01-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

Proceso nº 37778 Rad. 37778. EXTRADICIÓN. PRUEBAS Albín Rodrigo Arroyo García República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 37778. EXTRADICIÓN. PRUEBAS Albín Rodrigo Arroyo García República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37778 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 007 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) VISTOS La Corte resuelve la petición de pruebas deprecada por el apoderado del solicitado en extradición, ciudadano Albín Rodrigo Arroyo García y el representante del Ministerio Público.

PETICIÓN 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 2636 del 20 de octubre de 2011, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Albín Rodrigo Arroyo García. 2. Mediante oficio número DVC-3000 del 28 de octubre de 2011, el Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto. 3.

La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Libro V, Capítulo II del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio No. DIAJI/GCNJI 2660 del 24 de octubre de la misma anualidad, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentada, traducida y legalizada. 4.

Corrido el término de rigor se elevaron las siguientes peticiones probatorias. a. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, pide a la Sala “ que oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra Albín Rodrigo Arroyo García se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito ” y la tarjeta decadactilar a nombre del requerido. b. El apoderado del requerido en extradición, en escrito presentado dentro del término legal, pide que se alleguen al trámite los siguientes documentos: 1.

Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores traducción oficial de los siguientes documentos: “1.1. De la Prueba A ‘las porciones pertinentes de las leyes de Estados Unidos de América Aplicables al presente caso. 1.2. De la Prueba B de la acusación formal número 11-20346 CRCOOKE(S), emitida el 17 de mayo de 2011. 1.3. De la Prueba D de la Declaración Jurada del Agente Especial CLIFFORD STEPHENS de la Administración del Control de Drogas—DEA. 1.4.

De la Declaración jurada en Apoyo de la Extradición de ANDREA G. HOFFMAN, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos”. 2. Requerir mediante oficio a la Capitanía del Puerto de Tumaco (Nariño), que remita la carpeta correspondiente a la nave cuyo propietario sea o haya sido Albín Rodrigo Arroyo García. 3. Pedir mediante oficio a la Secretaría de Tránsito de Tumaco (Nariño), el folio de matrícula automotriz del vehículo cuyo propietario sea o haya sido Albín Rodrigo Arroyo García. 4.

Deprecar mediante oficio al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, certificación de las salidas e ingresos al país de su representado, entre noviembre de 2009 y el 17 de mayo de 2011. 5. Copia de las interceptaciones telefónicas hechas por las autoridades colombianas, en las que se aluden que interviene Arroyo García. 6. Copia de las actas de incautación de armas, municiones, sustancias prohibidas, sumergibles o semisumergibles, en las que “ aparezca presente Albín Rodrigo Arroyo García”. 7.

Copia de las actas de incautaciones en las que aparezcan documentos con la identidad de Arroyo García. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal aplicable en este asunto (Ley 906 de 2004), determina que el concepto que corresponde emitir a la Corte Suprema de Justicia en esta clase de asuntos, se estructura sobre la verificación de los siguientes aspectos: (i) validez formal de la documentación, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual, el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y a la vez estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la de acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

Así, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen su admisibilidad por razón de su conducencia, pertinencia o utilidad, como así lo ha venido decantando la jurisprudencia de la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o desestimar los precisos fundamentos del concepto antes reseñados, o bien los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos. 2.

De conformidad con los presupuestos reseñados, dígase, entonces, que la solicitud probatoria del Procurador Delegado para la Casación Penal apunta a establecer si los hechos por los cuales Arroyo García es solicitado en extradición ya fue objeto de pronunciamiento judicial de fondo en Colombia. En lo que tiene que ver con la citada petición probatoria, es necesario precisar que el imperativo de verificar la existencia de decisión judicial de fondo respecto de los mismo hechos que motivan el reclamo, se materializa en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida en que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia, y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o bien, que por cualquier otro medio se pueda suponer fundadamente el ejercicio previo de la jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.

De tal manera, como quiera que los anteriores presupuestos no se observan en este trámite, en tanto ni el solicitado Arroyo García ni su defensor, como tampoco el agente del Ministerio Público, suministraron información relacionada con la posibilidad de que el Estado colombiano lo hubiere investigado, juzgado o sentenciado -absolviéndolo o condenándolo- por los mismos hechos a los que alude el pedido de extradición elevado por el gobierno de los Estados Unidos de América, circunstancia que resulta suficiente para desvirtuar lesión o amenaza del derecho fundamental al debido proceso, en lo relacionado con el principio de cosa juzgada, se negará el medio de prueba solicitado por el Delegado del procurador General del Nación. Igual situación acontece con la segunda prueba deprecada por este sujeto procesal, en cuanto a que se allegue al trámite la tarjeta decadactilar de Arroyo García, puesto que en el diligenciamiento obra el mencionado instrumento, el cual sirvió a las autoridades correspondientes para identificar a la persona capturada con fines de extradición. 3.

En cuanto a los medios de conocimiento solicitados por la defensa, la Sala los negará por las siguientes razones: Por inútil se negaran las pruebas pedidas en el numeral 1°, esto es, incorporar al presente trámite copia de la acusación, la declaración del agente especial de la DEA y de la fiscal auxiliar, así como también las leyes de Estados Unidos de América aplicables al presente caso, toda vez que dichos documentos obran en el diligenciamiento.

Así mismo, por impertinente no se ordenaran los medios de convicción reseñados en los numerales 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7°, en la medida en que las mismas no atañen a los presupuestos sobre los cuales la Corporación debe fundar el concepto. En efecto, la Corte, de modo reiterado, ha sostenido que el ordenamiento jurídico colombiano no concibe el trámite de extradición como proceso judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción, aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas contra el requerido, o agotamiento de recursos e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos judiciales, ni establece que culmine en un fallo con definición del asunto a manera de cosa juzgada.

Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial, en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos, entre otros, a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras respecto a la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente, la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable, etc, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso, utilizando al efecto los instrumentos que prevé la legislación del Estado que formula el pedido.

Así, a la actividad probatoria que debe desplegarse en la extradición no interesa si a nombre de Arroyo García figuran naves y vehículos, así como tampoco cuántas veces salió del país, la legalidad de las interceptaciones, los documentos incautados y la posesión de armas de fuego, pues son aspectos que atañen al compromiso penal frente a los cargos atribuidos en los tribunales extranjeros, cuya discusión debe darse ante esa jurisdicción y no en esta sede.

En tales condiciones, como se anunció, la Sala negará los medios de convicción deprecados por la defensa técnica y el Ministerio Público. 4. Como quiera que la Corte no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que se de traslado a los intervinientes, para que presenten alegatos, de conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el Ministerio Público y del solicitado en extradición, ciudadano Albín Rodrigo Arroyo García, por las razones expuestas en precedencia. 2. Ejecutoriada la presente providencia, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas. 3.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aclaro voto Permiso LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Lo anterior teniendo en cuenta que los hechos que se le atribuyen al requerido sucedieron en el año de 2007 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 26 de agosto de 2009, radicación No. 31951, reiterado en auto del 13 de abril de 2011, radicación No. 35418. � Cfr. por todos, autos de 11 de junio de 2002, radicación 19288 y de 25 de agosto de 2004, radicación 22442.

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