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37778(14-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2700 de 1991Ley 906 de 2004

Proceso nº 37778 Rad. 37778. EXTRADICIÓN. CONCEPTO ALBÍN RODRIGO ARROYO GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 37778. EXTRADICIÓN. CONCEPTO ALBÍN RODRIGO ARROYO GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37778 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 091 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) V I S T O S Procede la Corte a conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALBÍN RODRIGO ARROYO GARCÍA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

L A S O L I C I T U D 1. Mediante Nota Verbal número 2639 del 20 de octubre de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó en extradición al ciudadano colombiano ALBÍN RODRIGO ARROYO GARCÍA, capturado el 24 de agosto del año anterior, en cumplimiento de la resolución del 9 de agosto de 2011, expedida por la señora Fiscal General de la Nación. 2.

La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Libro V, Capítulo II, del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número DAJI/GCNJI 2660 del 24 de octubre de 2011. Además, se remitió la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, traducida y autenticada. 3.

Los acontecimientos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 2639 del 20 de octubre de 2011, de la siguiente manera: “Los hechos del caso indican que desde finales de 2009, hasta la fecha, Mauner Mahecha Marcelo, y otros, han controlado una organización de tráfico de narcóticos con base en Colombia, El Clan de los Mahecha.

A través de su investigación, agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos tuvieron conocimiento de que El Clan de los Mahecha está involucrado en el transporte de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos y otros países, utilizando semisumergibles y sumergibles submarinos. A finales de 2009, una persona, quien posteriormente acordó trabajar en capacidad de encubierto, fue reclutada para participar en la construcción y utilización de embarcaciones sumergibles, las cuales serían utilizadas para transportar cocaína.

El operativo encubierto acordó infiltrar El Clan de los Mahecha. En el curso de la investigación, el operativo encubierto viajó a los sitios de construcción de sumergibles tanto en Ecuador como en Colombia. Además, el operativo encubierto tuvo varias reuniones con muchos de los 22 individuos mencionados en la acusación. El operativo encubierto pudo grabar de manera legal muchas de las reuniones y ver videos de vigilancia y fotografías de los miembros de la organización de tráfico de narcóticos.

A través de estos diferentes métodos el operativo encubierto pudo identificar a los miembros de, y sus roles en, El Clan de los Mahecha. En junio de 2010, una segunda persona contactó a la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) con información acerca de la construcción de sumergibles para el tráfico de narcóticos. Esta persona ya había sido identificada por fuerzas del orden de Colombia, antes de su acercamiento voluntario a la DEA, como alguien que había estado involucrada en la construcción del sumergible en Ecuador.

Este individuo también había estado en el sitio de construcción del sumergible en Colombia. Este individuo pudo grabar de manera legal reuniones con varias de las 22 personas acusadas en este caso y también pudo revisar los videos de vigilancia, así como fotografías, e identificar a los miembros y sus roles en El Clan de los Mahecha. “Con base en esta información, las fuerzas del orden de Colombia, en conjunto con la Armada de Colombia, recibieron autorización judicial para realizar interceptaciones a conversaciones en aproximadamente 75 teléfonos. La información obtenida de estas interceptaciones legales resultó en la incautación de dos sumergibles, varios laboratorios de cocaína y caletas que contenían cocaína y armas.

Esta investigación reveló el proceso completo de construcción de un sumergible, así como también la creación de los laboratorios de cocaína y de las caletas. Entre julio de 2010 y febrero de 2011, autoridades de las fuerzas del orden de Colombia incautaron más de 3000 kilogramos de cocaína pertenecientes a El Clan de los Mahecha. Con base en la información obtenida de estas conversaciones interceptadas legalmente, fuerzas del orden de Colombia y de los Estados Unidos han podido identificar a los miembros de esta organización de tráfico de narcóticos y sus respectivos roles, como se describe a continuación. “Mauner Mahecha Marcelo era el principal inversionista/financista tanto de los sumergibles, como de los laboratorios y la cocaína incautada, además de ser el líder de El Clan de los Mahecha.

“Luis Alexander Mahecha Marcelo es el hombre de confianza de Mauner Mahecha Marcelo. Luis Alexander Mahecha Marcelo era el responsable de manejar muchas de las comunicaciones diarias para El Clan de los Mahecha. “Alexander Hernández Arrubla suministraba la seguridad para los 3000 kilogramos de narcóticos y para los laboratorios que fueron incautados en Colombia.

“Octavio Amézquita Marcelo estuvo a cargo de la construcción del sumergible de Colombia. Coordinaba el suministro de materiales necesarios para la construcción y los trabajadores en Ecuador. Amézquita era un líder dentro de El Clan de los Mahecha, quien reportaba a Mauner Mahecha Marcelo. “Romir Gustavo Gutiérrez Guerrero era el responsable de administrar el primer sitio de construcción en Ecuador para El Clan de los Mahecha.

“Jairo Trejos era responsable de suministrar la seguridad para los dos sitios de construcción en Colombia para El Clan de los Mahecha. “Jaider Fabio Gómez Aristizabal era responsable de administrar los laboratorios para El Clan de los Mahecha. Todos los narcóticos incautados por esta investigación fueron producidos en su laboratorio. José Stiven Berrío Zorrilla era responsable de obtener suministros para El Clan de los Mahecha.

Adquirió los radios, los motores, las baterías y la fibra de carbón necesarios para la construcción de los sumergibles. “Fernando Pineda Jiménez era responsable de la seguridad y la administración del sitio de construcción del Ecuador para El Clan de los Mahecha. “Marco Antonio López Loaiza estuvo involucrado como ingeniero eléctrico en ambos submarinos y en la instalación eléctrica de ambos sumergibles.

Adicionalmente, Marco Antonio López Loaiza trabajó en los sistemas de conversión de ambos sumergibles, convirtiendo energía de batería en energía eléctrica, así como también colaborando en los sistemas de navegación de ambos sumergibles. “Víctor Mario Palacio Muñoz estuvo involucrado como ingeniero eléctrico en ambos submarinos. Colaboró en los sistemas de conversión de los submarinos al convertir energía de batería en energía eléctrica y también trabajó en los sistemas de navegación de ambos submarinos. “Jesús Ernesto García Prieto estuvo involucrado como ingeniero mecánico en ambos submarinos. Estuvo involucrado en la construcción de las escotillas y los componentes de la dirección de los dos sumergibles y trabajó en el proceso de galvanización para evitar la oxidación de los sumergibles por el agua salada.

“Juan Carlos Vásquez Pachón era un especialista en fibra de vidrio, propietario de una compañía de fibra de vidrio en Colombia. Juan Carlos Vásquez Pachón no trabajó en los sumergibles personalmente; sin embargo, proporcionó los suministros a los trabajadores en los sitios de construcción y estuvo presente en el sitio de construcción y brindó el conocimiento sobre como debía hacerse la construcción, al supervisar a los trabajadores de fibra de vidrio en el sitio.

“Roberto Gilton Valencia Pinto era un especialista en fibra de vidrio, quien trabajó en la construcción de los dos sumergibles incautados y también suministró trabajadores para los dos sitios de construcción. “Albín Rodrigo Arroyo García era responsable de brindar apoyo logístico en Ecuador para la construcción del sumergible para El Clan de los Mahecha.

Albín Rodrigo Arroyo García también fue responsable de trasladar los materiales a Ecuador y estuvo a cargo de un número de capitanes de lanchas, quienes conducían las embarcaciones. “Manuel Santiago Portocarrero era responsable de brindar apoyo logístico en Colombia para la construcción del sumergible de Colombia para El Clan de los Mahecha.

“Jack Jiménez era responsable de prestar servicios de contabilidad para El Clan de los Mahecha. Trabajó en un presupuesto para el Segundo sumergible en Colombia. “Oscar Augusto Gutiérrez García es un antiguo oficial de la Armada de Colombia, quien estaba encargado de contratar a los tripulantes para operar los sumergibles y transportar la cocaína.

También suministró seguridad en el sitio de construcción del sumergible en Ecuador. Oscar Augusto “Gutiérrez García también hizo uso de su experiencia naval para manejar los asuntos logísticos para el equipo técnico necesario para los sumergibles, entre los cuales se incluía sistemas de radio, equipo de navegación y códigos para las comunicaciones con los sumergibles, cuando estos se encontraran en mar abierto.

Además, Oscar Augusto Gutiérrez García había sido contratado para administrar el centro de comando desde una finca en Cali, Colombia, una vez fuera lanzado el sumergible de Colombia. “Pedro Alejandro Pinilla Castro es un antiguo oficial de la Armada de Colombia, quien trabajó en inteligencia naval como ingeniero de sistemas y fue contratado como tripulante por El Clan de los Mahecha.

Pedro Alejandro Pinilla Castro renunció a la Armada de Colombia para unirse a El Clan de los Mahecha. Pedro Alejandro Pinilla Castro fue un tripulante contratado para los dos sumergibles incautados. También era responsable de reclutar y comunicarse con otros tripulantes y estuvo involucrado en la inspección de los sistemas de comunicación utilizados en el centro de comando de la finca en Cali, Colombia.

“Agustín Campos Pardo es un antiguo oficial de la Armada de Colombia, así como también un piloto, quien fue contratado como tripulante por El Clan de los Mahecha. Agustín Campos Pardo fue contratado para conducir el sumergible incautado en Ecuador y como el capitán del sumergible de Colombia. “Carlos Alfonso Almanza Sánchez es un antiguo oficial de la Armada de Colombia, quien se retira para participar específicamente en la operación de los sumergibles para El Clan de los Mahecha.

Carlos Alfonso Almanza Sánchez fue contratado como tripulante y era un socio cercano de Oscar Augusto Gutiérrez García. Adicionalmente, Carlos Alfonso Almanza Sánchez, y otros miembros de la organización, reconocen que hay una fuente confidencial involucrada en este caso, y él (Almanza) está ofreciendo una recompensa por información que lleve a la identificación del informante.

“Rodrigo Tercero Royett Arias era responsable de desviar las embarcaciones navales de Colombia lejos de los laboratorios y sitio de construcción de El Clan de los Mahecha. Rodrigo Tercero Royett Arias es actualmente un oficial de la Armada de Colombia. “El marco de tiempo dentro del cual se cometió el delito de concierto que aparece en la acusación, comprende desde noviembre de 2009 hasta el 17 de mayo de 2011; por lo tanto, todas las actividades delictivas tuvieron lugar con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. 4.

La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALBÍN RODRIGO ARROYO GARCÍA, es la siguiente: 4.1. Copia de la acusación sustitutiva número 11-20346-CR-COOKE(s), por medio de la cual la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, acusó a ALBÍN RODRIGO ARROYO GARCÍA del siguiente cargo: “Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) con el conocimiento de que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en contra del Título 21, Secciones 959(a)(2) del Código de los Estados, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960(b)( 1 )(B) del Código de os Estados Unidos”. 4.2.

También se allegó copia de las declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar y de Clifford Stephens, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos, las que respaldan la acusación contra ALBÍN RODRIGO ARROYO GARCÍA. El primer funcionario, esto es, Andrea G. Hoffman, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explica el alcance de la acusación y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. Por su parte, el Agente Especial Clifford Stephens relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal, y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 4.3.

Así mismo, se informó que el solicitado, ALBÍN RODRIGO ARROYO GARCÍA, “ también conocido como ‘ALBÍN Rodrigo Arrollo García’, es ciudadano de Colombia, nacido el 4 de abril de 1968, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 12.915.389”. 4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición, y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 4.5.

Por último, se incorporó copia de la orden de captura proferida contra el requerido en extradición y dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Florida. PERÍODO PROBATORIO La Sala, mediante providencias del 18 de enero y 22 de febrero de 2012, negó las pruebas solicitadas por la defensa y no consideró procedente decretar ninguna de oficio.

ALEGATO DE LA DEFENSA El defensor, después de enunciar los hechos y los fundamentos del concepto, basa su escrito en las siguientes consideraciones: 1. Solicita que se de aplicación a los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. 2. Enuncia los artículos 375 al 385 del Código Penal, realizando, en su sentir, una evaluación de cada de unos de los preceptos para concluir que hay inexistencia del principio de doble incriminación. 3.

Insiste en que hay documentos que no fueron allegados debidamente autenticados. Por lo expuesto, solicita que se emita concepto desfavorable al pedido de extradición “ por no tener validez formal la documentación presentada, relacionada con la presentación de traducción no oficial…” ALEGATO DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL El representante del Ministerio Público, después de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado y los instrumentos allegados a este diligenciamiento, dice, en lo que respecta a la validez formal de los documentos, que el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la pieza acusatoria, en las que se reseñaron el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y los delitos imputados, las normas penales y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se cumple con esta exigencia legal.

En torno a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que los datos suministrados por las autoridades del país requirente, coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra detenida con fines de extradición. Agrega que en la Nota Verbal allegada al presente trámite, se consignaron sus datos personales, es decir, se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 4 de abril de 1968 y portador de la cédula de ciudadanía número 12.915.389, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró ALBÍN RODRIGO ARROYO GARCÍA al momento de su captura.

En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a ALBÍN RODRIGO ARROYO GARCÍA encuentran adecuación típica en los artículos 340 y 376 del Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir y trafico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya pena privativa de la libertad no es inferior a 4 años, lo que le permite concluir que este postulado también se cumple.

En cuanto a la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, dice que se encuentra satisfecho este presupuesto, por lo que estima que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano ALBÍN RODRIGO ARROYO GARCÍA. Por último, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, el Procurador Delegado sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado, no será juzgado ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte, etc.

En consecuencia, reitera el Delegado que las formalidades legales se cumplen cabalmente y sugiere a la Corte emitir concepto favorable, con relación a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALBÍN RODRIGO ARROYO GARCÍA. CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 502 de la Ley 906 de 2004, estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer, entre otros, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

En esas condiciones, se procederá a emitir concepto, así: 1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de ALBÍN RODRIGO ARROYO GARCÍA, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.

Contrario a lo afirmado por la defensa, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación sustitutiva número 11-20346-CR-COOKE(s), dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y el Fiscal Federal, documentos cuya autenticidad de su contenido fue certificada con las firmas y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.

A su vez, obran las declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman y Clifford Stephens, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, por Magdalena Boynton Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

Así mismo, aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, el Título 18, Secciones, 2 (penas) y 3282 (delitos no conminados con pena de muerte) y Título 21, secciones 812 (penas), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 959 (penas), 960 (penas) y 963 (tentativa y concierto) del Código de los Estados Unidos de América.

Por su parte, la rúbrica y el cargo de la señora Magdalena Boynton fueron certificados por el señor Eric H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Hillary Rodham Clinton, de cuyo nombre dio fe el funcionario de Autenticaciones de la misma oficina.

Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la cónsul de Colombia en Washington D. C., señora Libia Mosquera Viveros, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de ALBÍN RODRIGO ARROYO GARCÍA se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.

De tal manera, no le asiste razón a la defensa técnica, en torno a que los documentos no cumplieron el rito indicado en la ley. 2. La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el colombiano ALBÍN RODRIGO ARROYO GARCÍA, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

De la documentación remitida por vía diplomática, se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de ALBÍN RODRIGO ARROYO GARCÍA, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 1686 del 21 de junio de 2011, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia que dispuso su captura, diligencia en la cual se le comunicó sus derechos de capturado por razón de este trámite, y en la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (12.915.389).

De igual manera, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació el 4 de abril de 1968 en Colombia y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.915.389, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el expediente. En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es ALBÍN RODRIGO ARROYO GARCÍA, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3.

El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia, y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Según la acusación número 11-20346-CR-COOKE(s), a ALBÍN RODRIGO ARROYO GARCÍA se le atribuyó el punible de “Concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada cocaína), … ”, de acuerdo con las normas penales del país requirente en precedencia citadas.

En esas condiciones, advierte la Sala que el cargo, conforme a los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, que prevé el concierto para delinquir relacionado con narcotráfico (artículo 376 ibídem, modificado por el art. 11 de la Ley 1452 de 2011), habida cuenta que, como quedó visto, ARROYO GARCÍA, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada.

Cabe agregar que la conducta punible de concierto para delinquir, de acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada, contempla una pena privativa de la libertad que supera los cuatro (4) años, según lo previsto en el artículo 493, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la defensa, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por último, la Corte avizora que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

La Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, acusó a ALBÍN RODRIGO ARROYO GARCÍA por la conducta punible señalada anteriormente, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment resulta pertinente señalar que ésta es una forma de formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo –de distrito- y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar (probable cause).

La causa probable es el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen. Como puede observarse, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de Estados Unidos a como se hace en Colombia, ya sea según el esquema procesal de la Ley 600 de 2000 o en lo consagrado por la Ley 906 de 2004 y, por tanto, difiere el contenido del indictment con el de la acusación patria en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia. Sin embargo, como se anotó, eso no obsta para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en todo caso allí, en esa acusación, se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. ACOTACIÓN FINAL Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que ALBÍN RODRIGO ARROYO GARCÍA no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección de esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

En caso de que ALBÍN RODRIGO ARROYO GARCÍA sea absuelto, sobreseído, declarado no culpable o por cualquier otra vía legal, de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, si desea regresar al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano ALBÍN RODRIGO ARROYO GARCÍA, en cuanto tiene que ver con el cargo primero que le fue imputado en la acusación sustitutiva número 11-20346-CR-COOKE(s), dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.

Comuníquese esta determinación al requerido ciudadano ALBÍN RODRIGO ARROYO GARCÍA, a su defensor, al Ministerio Público y a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 22