Micelio
37777(31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 37777 Manuel Ignacio Gelvez Maldonado vs. Caja Agraria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 37777 Acta N° 31 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de 16 de noviembre de 2007, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que le promovió el señor MANUEL IGNACIO GELVEZ MALDONADO.

ANTECEDENTES Pidió el actor, que se ajustara el valor inicial de la mesada pensional reconocida, aplicando el salario promedio devengado, al momento de su retiro, al valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha, hasta cuando empezó a disfrutar la pensión; que cumplida la indexación de la primera mesada pensional, se ajustaran las siguientes, tomando como base el valor inicial de la pensión, con inclusión de las especiales de junio y diciembre.

Finalmente, que se condenara en costas a la entidad demandada. Fundó las pretensiones en que trabajó para la CAJA AGRARIA del 4 de noviembre de 1964 al 29 de agosto de 1982 (17 años y 296 días), fecha en que fue despedido sin justa causa; que el último salario devengado fue de $318.723.60; que por Resolución Nº 6610 del 15 de julio de 1994, fue pensionado por la entidad, a partir del 12 de septiembre de 1993, por haber cumplido los 50 años de edad, con una primera mesada pensional de $101.928.48, inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento del retiro; que es un hecho notorio la desvalorización del peso entre la fecha de retiro y aquella en que le reconocieron la pensión; que a la fecha de la demanda el salario mínimo era de $408.000,00, razón por la cual debería recibir el equivalente a los 43.01 salarios mínimos que devengaba, es decir, la suma de $13,161.865.26.

La CAJA AGRARIA, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual alegó, que la pensión, respecto de la cual se pretende la indexación, se derivó de una sentencia judicial del Tribunal Superior de Bogotá D.C., no casada por la Corte, en la que se condenó al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, desde cuando el actor cumplió 50 años; que dicha providencia se sustenta en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, disposiciones que señalan parámetros matemáticos precisos, entre los cuales no se encuentra la indexación del salario promedio del último año de servicios; que no existe norma que ordene la actualización de la mesada pensional; que a partir del reconocimiento de la pensión sanción al actor, dicha mesada ha sido incrementada anualmente de acuerdo con los reajustes fijados por el Gobierno Nacional y la Ley 100 de 1993; que la indexación se aplica sobre la mesada pensional, no sobre los factores salariales que sirvieron de base a la misma; y que al no ser procedente en la forma pedida, tampoco lo es el pago de valores retroactivos subsiguientes.

Frente a los hechos dijo que, de acuerdo con los registros de liquidación de prestaciones sociales y la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en 1990, según la cual se determinó que el despido fue injusto, el demandante al momento de su desvinculación tenía asignado un salario promedio de $51.274.50; que la desproporción en la operación matemática efectuada por el actor, obedece al hecho de computar un salario que no tenía al momento del retiro definitivo; que el valor cancelado por la primera mesada se debió a que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo; que la obligación de la demandada fue atendida sin retraso en el pago, por lo cual no procede la indexación como lo ha dicho la Corte; que no se puede condenar a la demandada al reconocimiento y pago de de la corrección monetaria, aduciendo razones de equidad, porque ello viola el principio de legalidad establecido en el artículo 230 de la Constitución Política.

Propuso las excepciones de “PRESCRIPCIÓN”, “COMPENSACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS”, “PAGO TOTAL”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “COSA JUZGADA”, “IMPOSIBILIDAD DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA, INTERESES E INDEXACIONES”, “BUENA FE PATRONAL” y la “GENÉRICA”. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 18 de mayo de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por providencia de 16 de noviembre de 2007, revocó la sentencia recurrida, y en su lugar condenó a la Caja Agraria a reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional, aplicando, al salario devengado por el demandante a la fecha de la desvinculación, el valor de la desvalorización monetaria certificada por el DANE, causada desde esa fecha y hasta cuando le fue reconocida la primera mesada pensional: revocó las costas de primer grado, las cuales impuso a la demandada y no condenó en las de segunda instancia. Comenzó por dejar sentado que la del demandante es una pensión restringida de jubilación, para cuyo derecho tuvo que cumplir con los requisitos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961; se remitió a la finalidad de la misma y afirmó que fue creada, con la expedición de la ley antes mencionada, cuando no existía un sistema integrado de seguridad social en pensiones ni se había creado el Instituto de Seguros Sociales, lo cual se hizo para disuadir a los empleadores que quisieran despedir sin justa causa a sus trabajadores con 10 o más años de servicios prestados y no hubieran alcanzado los 20 años; que así, el tribunal aceptaba la procedencia de la actualización monetaria, y para ello se apoyó en sentencia de la Corte Constitucional, en la que, transcrita parcialmente, dijo dicha Corporación que reconoce como de rango constitucional el derecho de todos los pensionados, sin ninguna diferenciación, a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, de acuerdo con lo dicho en los artículos 48 y 53 y otros, de la normativa superior; que además, según la misma jurisprudencia, la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el mínimo vital de las personas de la tercera edad, y por ello su actualización periódica es también garantía del derecho a ese mínimo vital, la cual no se limita solo a las mesadas pensionales, sino que incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case parcialmente la sentencia del Tribunal, “… para que sea anulado totalmente el acápite PRIMERO de la parte resolutiva, y parcialmente el SEGUNDO en cuanto impuso las costas de la segunda instancia a cargo de la CAJA, fallo del ad-quem que había revocado el de primera instancia por el cual se había absuelto a la CAJA al reajuste por indexación de la pensión-sanción reconocida por la CAJA al ACTOR, y para que en sede de instancia la H. Corte confirme en su totalidad el fallo del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá de 18 de mayo de 2007, y disponga en lo atinente a las costas de segunda instancia a como haya lugar”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló el siguiente, CARGO ÚNICO Señaló que, “…el fallo del Tribunal Superior de Bogotá del día 31 de marzo de 2008, incurrió en la transgresión de la ley sustancial nacional por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991 y de los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado en su parte pertinente por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha Ley; con los artículos 1, 8, 10, 11, 15 y demás preceptos de la Ley 100 de 1993 consagratoria del Sistema General de Pensiones; y en relación igualmente con el artículo 1º del Acto Legislativo Nº 01 de 2005.”.

En la demostración del cargo indicó, que de acuerdo con la demanda, su contestación, y en especial la Resolución 661 del 15 de julio de 1994, la Caja Agraria reconoció al demandante la pensión sanción a partir del 12 de septiembre de 1993, cuando cumplió 50 años, originada en que laboró a su servicio, como trabajador oficial, por más de 17 años, y fue despedido sin justa causa; que la pensión se adquiere al completar el tiempo de servicio o las cotizaciones pertinentes, y el factor edad es solo una formalidad para su exigibilidad; que la pensión solo se convierte en derecho adquirido, cuando se completa el término de prestación legal de sus labores con el empleador, o cuando se han cubierto las cotizaciones que impone la ley, razón por la cual su situación jurídica es regulada por las normas vigentes al momento en que adquiere el derecho y no cuando arriba a la edad correspondiente; que por lo anterior, la pensión sanción del demandante no puede ser regulada por los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, que establecieron el ajuste por indexación y desarrollaron legislativamente los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; que en consecuencia, la falencia del Tribunal consistió en aplicar normas que entraron en vigencia con posterioridad a la consolidación de la situación del demandante en cuanto a su pensión, ya que la jurisprudencia ha dicho que el reajuste de las pensiones a valor presente solo es dable en los eventos en que la prestación se cause con posterioridad a la entrada en vigencia de las Constitución Política de 1991.

LA RÉPLICA Alegó que el demandante solo pudo disfrutar su pensión a partir del 12 de septiembre de 1993, cuando cumplió 50 años de edad, y no era posible desconocer el factor edad como requisito para acceder a ella, pues siempre tienen que configurarse las dos condiciones (tiempo de servicio y edad), para que se estructure el derecho; que las normas aplicadas por la Caja agraria, para conceder la pensión, fueron las Leyes 171 de 1991; 71 de 1988 y 1848 de 1969 todas anteriores a la Constitución Política de 1991, además que las normas sobre trabajo son de inmediata aplicación; que por donde se mire el caso, la concesión de la pensión es legal y el recurrente no atacó la indexación, que es el eje central del proceso.

Concluyó con lo anterior, que el Tribunal no incurrió en el yerro endilgado. SE CONSIDERA Como la acusación se formula por la vía directa, se entiende que ninguna inconformidad asalta al censor en lo referente a los supuestos fácticos alegados en la demanda y que encontró demostrados el Tribunal, según los cuales, el actor laboró al servicio de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, entre el 4 de noviembre de 1964 y el 29 de agosto de 1982 y que fue pensionado mediante Resolución # 661 del 15 de julio de 1994, (Aclarada en cuanto a la fecha de desvinculación por Resolución nº 4593 del 12 de junio de 2006), con una primera mesada pensional de $101.918,48.

De acuerdo con lo anterior, al actor se le otorgó pensión restringida de jubilación, antes de expedida la Constitución Política de 1991, y adquirió el derecho al cumplir los 50 años, el 12 de septiembre de 1993, fecha a partir de la cual se dispuso el reconocimiento y pago de dicha prestación, mediante la resolución arriba citada. La inconformidad de la parte recurrente radica en que, según lo alega, el Tribunal transgredió por indebida aplicación, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, así como los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, al haberlos aplicado a un evento no cobijado por tales disposiciones, porque lo que dio origen a la pensión sanción del demandante, fue el despido producido el 29 de agosto de 1982, es decir que la pensión fue causada en ese momento; que el requisito de la edad era solo una formalidad para concretar el derecho, y que la indexación no procede en los eventos en que la prestación se causa con anterioridad a la Constitución Política de 1991.

En ese orden, el tema objeto de análisis se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante y, en consecuencia, ajustar las mesadas posteriores. Ya ha dicho la Sala que la actualización de la primera mesada está supeditada a que se haya causado en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, más no respecto de las causadas con anterioridad.

Y con relación a la pensión restringida de jubilación, el derecho se causa en el momento del despido, pues la edad, como acertadamente lo recuerda el censor, es un requisito para acceder al derecho, sin que pueda tenerse esa fecha como el momento de su causación. De modo que, para el caso que nos ocupa, como el demandante fue despedido el 29 de agosto de 1982, antes de la vigencia de la Carta Política de 1991, no le resulta aplicable la actualización monetaria de la primera mesada pensional, porque para cuando se causó el derecho, no había nacido a la vida jurídica ese beneficio.

En asuntos Como el examinado, la Corte ya se ha pronunciado reiteradamente, como se citó en la sentencia 40707 del 20 de abril de 2010, en la que se reiteró: “…sobre la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones legales, como lo es la pensión sanción del actor, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, tal como lo indicó el ad quem.

En efecto, en la sentencia de 2 de diciembre de 2008 (Rad. 34775), se afirmó: “No obstante, la evolución de la jurisprudencia de la Sala en torno al tema de lo que se ha denominado indexación de la primera mesada pensional, encontró inicialmente un soporte jurídico en algunas disposiciones de la Ley 100 de 1993, que admitían la actualización de la base para la liquidación de las pensiones pertenecientes al sistema o que, por lo menos, se encontraban dentro del régimen de transición previsto en su artículo 36.

Soporte que fue ampliado posteriormente por la jurisprudencia de la Sala, a raíz de las sentencias C- 862 y C-891 de la Corte Constitucional, que declararon la exequibilidad de los artículos 260 del C. S. T. y 8 de la Ley 171 de 1961, pero bajo el entendido “(…) de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE.”, esto con el fin de armonizarlas con los artículos 48 y 53 de la Constitución que, según esa Corporación, ordenan mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones y su reajuste periódico.

“De acuerdo con esta última posición, para la Sala resultan indexables las pensiones que se hubieren causado a partir del 7 de julio de 1991, en que entró a regir la nueva Carta Política, por ser ésta la fuente supralegal que da sustento a la indexación. “Así se pronunció la Sala en la sentencia del 4 de junio de 2007 (rad. 28044): “Al margen del error de técnica que presenta la formulación del cargo, respecto a la doble modalidad de violación de la ley que denuncia, con relación a algunas de las normas que integran la proposición jurídica, y sus implicaciones con respecto a la idoneidad de la acusación, debe señalarse que, en torno a lo que se ha denominado por la jurisprudencia la indexación de la primera mesada pensional, esta Sala de la Corte ha aceptado la revaluación del ingreso base de liquidación de pensiones, solo en caso de las legales, y fincada siempre en lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que ha considerado, son los que dan la base normativa para proceder a dicha actualización, pero solo para aquellas pensiones que se causen a partir de su vigencia, inclusive aquellas que, aunque reguladas por la legislación anterior, se encuentran cobijadas por el régimen de transición, previsto en el mencionado artículo 36 ibídem.

Con respecto a las anteriores, esto es, las no cobijadas por la Ley 100 de 1993, se ha dicho que no existe norma que permita dicho procedimiento y, en cuanto a las voluntarias o convencionales, que debe haber un acuerdo expreso sobre tal proceder, pues debe sujetarse el sentenciador a la voluntad declarada de las partes.” “Así lo ha sostenido en múltiples sentencias, como las del 16 de febrero de 2001 (rad. 13092), 26 de septiembre de 2006 (Rads. 27120 y 28384) y 14 de noviembre de 2006 (Rad. 28807).” “Recientemente, la Corte Constitucional, en las sentencias C-862 y C-891 A de 2006, refrendó el criterio de esta Corporación respecto al vacío normativo existente en torno a lo que se ha designado la indexación de la primera mesada, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que, estimó, contraría los mandatos 48 y 53 de la Constitución que ordenan mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones y su reajuste periódico, por lo que declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE”.

“Se aludió concretamente en tales sentencias a que las referidas normas omitían consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador sin tener la edad para pensionarse, por lo que su salario necesariamente sufre la afectación derivada de la inflación. Se hizo allí un recuento legislativo de la actualización en distintos ámbitos hasta la Ley 100 de 1993 y se reseñó la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas, y ha dado las pautas para solucionar los casos que no encuentren una regulación legal expresa, con el fin de unificar la jurisprudencia.” “Frente al tema, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que estando en régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“ el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, con el fin de que no sufriera mengua su mesada pensional, ordenó integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.” “Ahora bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993).

Es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida corrección.” “En esas condiciones, esta Sala de la Corte modificó recientemente su posición frente al tema, para, tomando como fuente supralegal la Constitución de 1991, reconocer la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones legales causadas bajo la vigencia de la Carta, esto es, a partir del 7 de julio de 1991, en que entró en vigor, pues éste es el fundamento jurídico que le sirvió a la Corte Constitucional en su sentencia de exequibilidad, bajo el entendido “(…) de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE.” “Lo anterior, porque, al armonizar el nuevo pronunciamiento constitucional con la jurisprudencia de esta Sala en torno al tema, cabe reafirmar que, antes de la fecha indicada en que entró a regir la nueva Constitución, no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, con la Ley 100 de 1993.” El anterior criterio, que posteriormente fue ampliado para incluir a las pensiones extralegales, es el actualmente imperante en la Sala y, como quiera que fue el acogido por el ad quem, no se observa que éste hubiere incurrido en error jurídico alguno, pues es clara la aplicación de aquél al demandante, quien prestó sus servicios para la demandada, desde el 17 de enero de 1972 hasta el 17 de febrero de 1987, fecha en la que fue despedido sin justa causa y, en la cual se causó la pensión sanción, es decir, con anterioridad a la vigencia de la nueva Carta.” La situación allí planteada se asimila al caso que aquí nos ocupa, razón por la cual, le son aplicables los mismos efectos.

Es suficiente lo anterior para concluir que el cargo, aquí prospera. Por tal razón, se casará la sentencia impugnada. En sede de instancia, son suficientes las consideraciones expresadas al resolver el cargo, para tener por suficientemente informado, que a la pensión del demandante, causada en 1982, no se aplica la indexación. Por tanto, se confirmará el fallo de primer grado y se absolverá a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Las costas en las instancias son a cargo de la parte actora. En casación no hay lugar a ellas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 16 de noviembre de 2007, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que promovió el señor MANUEL IGNACIO GELVEZ MALDONADO, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por la cual absolvió a la demandada, de las pretensiones de la demanda.

Sin costas en el recurso de casación. En las instancias son a cargo de la parte actora. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2