CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 37776 WI VÍCTOR MARIO PALACIO MUÑOZ 21 Extradición No. 37776 WI VÍCTOR MARIO PALACIO MUÑOZ Proceso nº 37776 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 176 Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR MARIO PALACIO MUÑOZ, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. VÍCTOR MARIO PALACIO MUÑOZ es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, con fundamento en la Acusación Formal de Reemplazo proferida en el caso penal Número 11-203460 CR-COOKE (s) el 20 de septiembre de 2011, por el cargo de concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína), con el conocimiento de que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en contra del Título 21 Secciones 959(a)(2), 963 y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos. 2.
Atendiendo la Nota Diplomática 1682 de 21 de julio de 2011, la señora Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 9 de agosto de 2011, dispuso la captura de VÍCTOR MARIO PALACIO MUÑOZ, con fines de extradición, la cual se hizo efectiva por parte de miembros del Cuerpo Técnico de Investigación el 24 de agosto del mismo año en el municipio de Anserma (Caldas). 3.
Mediante Nota Verbal No.2635 de 20 de octubre de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado, allegando para el efecto la documentación que soporta la petición, debidamente traducida y legalizada, en la que se le acusa de: “ – Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) con el conocimiento de que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en contra del Título 21, Secciones 959(a)(2) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos.
“La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permite que otros bienes del acusado sean decomisados.
“ El Ministerio de Relaciones Exteriores, el 24 de octubre de 2011 envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición, señalando que por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Afirma que el tiempo en el cual se cometió el delito de concierto que aparece en la acusación, comprende desde noviembre de 2009 hasta el 7 de mayo de 2011; por lo tanto, todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Señala que las violaciones relacionadas con narcóticos también son delitos en Colombia tal como lo contemplan los artículos 375 a 385 del Código Penal de 2000. En relación con la identidad de VÍCTOR MARIO PALACIO MUÑOZ, informa que también es conocido como “Juaquín”, ciudadano colombiano, nacido el 8 de abril de 1974 y portador de la cédula de ciudadanía Número 10.020.205.
Para sustentar la reclamación se aportaron los siguientes documentos autenticados y traducidos al español: 3.1. Declaración jurada rendida el 7 de octubre de 2011, por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados en contra de VÍCTOR MARIO PALACIO MUÑOZ, precisa los elementos integrantes de cada delito, y manifiesta que la ley de prescripción aplicable es de cinco años y la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales al solicitado, fue formalmente presentada dentro del término señalado, por hechos tuvieron lugar entre noviembre de 2009 y el 20 de septiembre de 2011.
(Fls.225-237 carpeta anexa). 3.2. Resolución de Acusación Formal de Reemplazo No. 11-203460CR-COOKE(s) de 20 de septiembre de 2011, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida (folios 249-255 carpeta anexa). 3.3. Orden de arresto expedida el 17 de mayo de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida (folio 277 carpeta anexa). 3.4.
Declaración jurada rendida por Clifford Stephens, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), en Miami Florida, quien suministra información adicional acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad del acusado (folios 302-332 carpeta anexa). 3.5.
Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas punibles atribuidas (folios 240-247 carpeta anexa). 3.6. Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por las autoridades colombianas a VÍCTOR MARIO PALACIO MUÑOZ (folio 33 carpeta anexa). 3.7.
Copia de la orden de captura con fines de extradición y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se realizó la notificación al solicitado (folios 26-38 carpeta anexa). 4. El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante comunicación No. DVC-3000 de 27 octubre de 2011, adjuntando copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. DIAJI/GCNJI No.2652 de 24 de octubre del mismo año, en el cual señaló, “ En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, es preciso señalar que, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano …” 5.
Al requerido en extradición VÍCTOR MARIO PALACIO MUÑOZ le fue designado defensor de oficio, a quien se le reconoció personería para actuar dentro del presente trámite. 6. Mediante auto de 16 de noviembre de 2011, la Sala Penal ordenó correr traslado común para que los intervinientes solicitaran pruebas, de acuerdo a lo señalado por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, pronunciándose el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. 6.1.
Mediante decisión de 15 de febrero de 2012, fueron negadas las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y se ordenó correr traslado de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, a las partes para presentar alegatos. 6.2. Durante el traslado para alegar, el requerido y su defensor, apoyados en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 (trámite de extradición simplificada) radicaron escrito manifestando su voluntad de renunciar a los términos inherentes al traslado probatorio, el cual no fue atendido dado el estadio procesal en que se encontraba la actuación. 7.
Corrido el término para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión, la defensa guardó silencio y el Ministerio Público se pronunció de la siguiente manera: 7.1. Conceptuar de manera favorable respecto de la petición de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano por nacimiento VÍCTOR MARIO PALACIO MUÑOZ, por los cargos formulados en la Acusación Formal de Reemplazo No. 11-203460CR-COOKE(s) de 20 de septiembre de 2011, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, por los delitos federales de concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína).
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.
Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código Procesal Penal), en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia. 2. El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Todos estos elementos convergen en el expediente. Obsérvese: 1. Validez formal de la documentación presentada De acuerdo con lo previsto por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como el lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, las cuales deben ser expedidas en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducidas al castellano, si a ello hubiere lugar.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se expidieron conforme a la ley del respectivo país. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno Norteamericano al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la Acusación Formal de Reemplazo No.11-203460 CR-COOKE (s) del 20 de septiembre de 2011, de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, contra VÍCTOR MARIO PALACIO MUÑOZ, por el cargo de concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína).
Con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional, formalizó el requerimiento y las declaraciones de apoyo rendidas por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y Clifford Stephens, Agente Especial de la Administración de Drogas (DEA), se determinan las conductas que fundamentan la reclamación especificando las circunstancias de tiempo y modo en que pudieron haber sucedido los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos.
Con la referida información no sólo ponen en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución, sino además, demuestran que los hechos sucedieron en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.
Todos los documentos fueron autenticados acorde con las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico del país requirente. En efecto, Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de la Florida; así como por Clifford Stephens, Agente Especial de la Administración de Drogas (DEA), se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington D. C (folio 222 carpeta anexa).
A su turno Erick H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, hizo constar que para ese entonces, Magdalena A. Boynton, desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia, quien con ese fin ordenó estampar el sello y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma, lo cual aconteció (folio 223 carpeta anexa).
El 12 de octubre de 2011, Libia Mosquera Viveros, Cónsul de Colombia en Washington D.C., autenticó la firma de Patrick O. Hatchet, a su vez, ésta fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 21 de octubre siguiente (folio 69 carpeta anexa). La Secretaria de Estado, Hillary R. Clinton, acreditó que al documento anexo se le fijó sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos cuya impresión merece plena fe y crédito, su firma igualmente es autenticada por Patrick O. Hatchet, funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado (folio 70 carpeta anexa).
En las citadas condiciones, se concluye, los requerimientos formales de legalización de la documentación anexa a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva los aportados con ese fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto, según las previsiones del artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 2.
Plena Identidad del requerido La valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas allegadas y los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, así como los datos conocidos en la captura, permiten a la Sala concluir que VÍCTOR MARIO PALACIO MUÑOZ, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Igualmente en la Nota Verbal No. 1682 de 21 de julio de 2011, se formalizó el requerimiento, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución de orden de captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación (e), reiteró y ratificó la información relativa a la identidad del requerido, datos que fueron corroborados al momento de notificarle los motivos de su aprehensión, donde en las respectivas actas, hizo saber que su nombre corresponde al de VÍCTOR MARIO PALACIO MUÑOZ también conocido como “Juaquín”, es ciudadano colombiano, nacido el 8 de abril de 1974 y titular de la cédula de ciudadanía número 10.020.205, datos que no tuvieron cuestionamiento alguno a lo largo del trámite.
Así, se advierte que VÍCTOR MARIO PALACIO MUÑOZ, quien en la actualidad permanece recluido con fines de extradición, es la misma persona reclamada por el Gobierno Norteamericano. 3. Principio de la doble incriminación De acuerdo al numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para poder ofrecer o conceder la extradición es necesario demostrar que el hecho motivo de la misma esté previsto como delito en Colombia y sea reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Los comportamientos con base en los cuales, las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a VÍCTOR MARIO PALACIO MUÑOZ, a responder en juicio son relatados en la Acusación Formal de Reemplazo No. 11-203460CR-COOKE(s) de 20 de septiembre de 2011, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida de la siguiente manera: “ CARGO 1 Comenzando a partir de noviembre de 2009, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la Acusación Formal de Reemplazo, en los países de Colombia, Ecuador y Panamá y en otras partes, los acusados, MAUNER MAHECHA MARCELO, alias “El Viejo”, alias “Chucho” LUIS ALEXANDER MAHECHA MARCELO, alias “El Chino”, alias “Richard”, alias Ricardo”, ALEXANDER HERNÁNDEZ ARRUBLA, alias “Andrés”, alias “Felipe”, alias “Peligro”, OCTAVIO AMEZQUITA MARCELO, alias “Francisco”, alias “La Gata” ROMIR GUSTAVO GUTIÉRREZ GUERRERO, alias “Guty”, JAIRO TREJOS, alias “Carnicero”, ZAMIR CASTILLO CASTILLO, alias “Jader Fabio Gómez Aristizabal” alias “Oscar”, JOSÉ ESTIVEN BERRIO ZORRILLA, alias “Santiago”, alias “Santi”, FERNANDO PINEDA JIMÉNEZ, alias “Fercho” MARCO ANTONIO LÓPEZ LOAIZA, alias “Alex”, alias “Marcos” VÍCTOR MARIO PALACIO MUÑOZ alias “Juaquín”, JESÚS ERNESTO GARCÍA PRIETO, JUAN CARLOS VÁSQUEZ PACHÓN, ROBERTO GILTON VALENCIA PINTO, alias “Gildy”, alias “Robert”, ALBIN RODRIGO ARROYO GARCÍA, MANUEL SANTIAGO PORTOCARRERO, JACK JIMÉNEZ, OSCAR AUGUSTO GUTIÉRREZ GARCÍA, alias “Coro”, alias “Oscar”, alias “Cani”, PEDRO ALEJANDRO PINILLA CASTRO, AGUSTÍN CAMPOS PARDO, alias “Capi”, CARLOS ALFONSO ALMANZA SÁNCHEZ, alias “Caliche”, y RODRIGO TERCERO ROYET ARIAS, alias “Juan José” “a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se asociaron delictuosamente, se confabularon y se pusieron de acuerdo entre sí y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para fabricar y distribuir una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería ilícitamente importada en los Estados Unidos, en violación del Artículo 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Artículo 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“De conformidad con el Artículo 960(b)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.” Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, se recogen en la legislación penal colombiana (Código Penal-Ley 599 de 2000), así: “ Artículo 340.
(Modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.” Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la acusación hecha por los Estados Unidos, superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.
Ahora, como la acusación No. 11-203460CR-COOKE(s) de 20 de septiembre de 2011, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, también incluye el decomiso, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Por lo anterior, se precisa que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 4.
Equivalencia de la providencia dictada en el exterior Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso haberse proferido resolución de acusación o su equivalente por parte del país requirente en contra del solicitado. Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno norteamericano, pues la Acusación No. 11-203460CR-COOKE(s) de 20 de septiembre de 2011, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, es equivalente al escrito acusatorio presentado por el fiscal ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además constituye el inicio de la fase en donde el enjuiciado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Así, reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, y acorde con lo solicitado por el Representante del Ministerio Público para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, exigiendo al Ejecutivo, que de acoger esta opinión, convenga la entrega a que éste no sea sometido a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de VÍCTOR MARIO PALACIO MUÑOZ, a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias- todas las garantías debidas a su estado de justiciable, en particular a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) sea representado por un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, 6) pueda presentar pruebas y controvertir las aducidas en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena a imponer no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe limitar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, ésto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional otorgada a éste por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio para sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.
Téngase en cuenta el tiempo que ha permanecido privado de la libertad a disposición de este trámite como parte de la pena a cumplir. 5. Cuestión adicional Con posteridad a la solicitud probatoria formulada por el agente del Ministerio Público, el ciudadano colombiano solicitado en extradición VÍCTOR MARIO PALACIO MUÑOZ y su apoderado presentaron un escrito, a través del cual manifiestan su voluntad de renunciar a los términos inherentes al traslado probatorio, pedido que apoyan en los artículos 122 del Código de Procedimiento Civil y 70 de la Ley 1453 de 2011.
La última de las normas citadas autoriza tal renuncia en el trámite de extradición, en estos términos: “ ARTÍCULO 70. El artículo 500 de la Ley 906 de 2009 tendrá un quinto inciso, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 1 o. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.
PARÁGRAFO 2 o. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000.” La Sala, frente a la petición de renuncia a términos y el alcance de la norma transcrita, debe precisar, en primer lugar, que comoquiera que el representante de la Procuraduría General de la Nación hizo uso del traslado para requerir la práctica de pruebas antes de ser formulada la solicitud de aplicación del instituto de la extradición simplificada, a la Corporación se le impone el deber de pronunciarse sobre lo pedido por el aludido interviniente.
Así mismo, ha de indicar que la figura de la extradición anticipada procede siempre y cuando sea coadyuvada por el representante del Ministerio Público, requisito que en este evento no se cumple, como quiera que el auto que negó la práctica de pruebas solicitadas se encontraba en notificación y corriendo el traslado para que las partes presentaran alegatos, habiendo fenecido para ese momento la oportunidad procesal de presentar la solicitud de renuncia a términos. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de VÍCTOR MARIO PALACIO MUÑOZ, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana Número.10.020.205, por los cargos atribuidos en la Acusación Formal de Reemplazo No.11-203460CR-COOKE(s) de 20 de septiembre de 2011, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido VÍCTOR MARIO PALACIO MUÑOZ, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo correspondiente. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Excusa justificado AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria