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37773(28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.37773 ZOILA MARÍA PEÑA HERNÁNDEZ VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 37773 Acta No. 35 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ZOILA MARÍA PEÑA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES: ZOILA MARÍA PEÑA HERNÁNDEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se condene al pago de “recargos salariales por trabajo realizado en jornadas nocturnas, dominicales y feriados, así como el trabajo suplementario u horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas o feriadas, lo cual no ha sido cancelado por el INSTITUTO DE SEGUROSO SOCIALES”, las cesantías, junto con sus intereses, la indemnización moratoria, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por contrato a término fijo, pactado desde el 1° hasta el 10 de julio de 1999; que su labor “como Bacterióloga en la Clínica Los Andes del I.S.S. fue para reemplazar a MARÍA BLANCO VENECIA, quien se desempeñaba como Profesional Asistencia III – Coordinadora del área de Bacteriología- quien salía a disfrutar vacaciones”; que recibió como salario la suma de $1.306.305 mensuales; que estaba relacionada en nómina como “supernumeraria”; que laboró en turnos nocturnos y festivos, fuera de su horario habitual de trabajo, sin que le fueran cancelados los recargos, ni las horas extras; que a la finalización del contrato no le pagaron las prestaciones sociales a las que tenía derecho.

Agotó vía gubernativa. En la contestación de la demanda (fls. 13 a 16), el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES aceptó la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, el valor del salario, así como su calidad de trabajador oficial, de los restantes dijo no constarle; propuso las excepciones de “prescripción, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del iss, compensación, inexistencia de la obligación”, y las que se encontraran probadas de oficio.

El 5 de noviembre de 2004, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó al ISS al pago de $ 36.407; por concepto de cesantías $36.286 y por intereses sobre las cesantías $121. Absolvió en lo demás; negó la indemnización moratoria porque “la legislación que regulaba la modalidad de contratación que permitió el acceso de la señora PEÑA HERNÁNDEZ al seno de aquel organismo oficial, no auspiciaba el reconocimiento de tales ítems; ha sido a través de la inferencia que se ha dictaminado que le asisten esos derechos.

Sin duda, es un asunto absolutamente controversial que se agudiza para los momentos que se escenificó la relación de trabajo. Es más la actora era consciente de las premisas que gobernaron su enganche, vale decir, no hubo engaño, manipulación o coacción. Por todo lo anotado, la sanción en comento resultaría desproporcionada y alejada del principio constitucional de la Buena fe”; gravó con costas a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por sentencia de 25 de junio de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla modificó la providencia de primer grado, en el sentido de condenar a la entidad demandada a pagar $75.302 por cesantía; revocó el numeral segundo de la sentencia y ordenó el pago de $93.363 por recargo nocturno; $47.634 por horas extras diurnas; $170.258 por horas extras nocturnas; $111.940 por dominicales y festivos.

No impuso costas. En lo que interesa al recurso, el Tribunal no accedió a reconocer la indemnización moratoria. Luego de transcribir apartes del artículo 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, modificado por el Decreto Legislativo 797 de 1949, así como de copiar apartes de jurisprudencia de esta Sala (radicado 22551 de 21 de septiembre de 2007), consideró que las sumas eran irrisorias y que por ello debía absolverse por este aspecto y reconocer, en cambio, la indexación de las condenas.

EL RECURSO DE CASACIÓN Pide “la casación parcial de la sentencia de segunda instancia … en cuanto confirmó la decisión del A QUO respecto al no pago de la sanción moratoria, constituida la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de instancia REVOQUE la decisión del a quo en cuanto absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES del pago de la indemnización moratoria y en su lugar se condene al pago de la misma, condenando en costas como en derecho corresponda”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, fórmula dos cargos idénticos, que no tuvieron réplica y que se estudiarán conjuntamente. PRIMERO Y SEGUNDO CARGO Dicen así: “ Acuso la sentencia del Tribunal de violar directamente por interpretación errónea los artículos II de la Ley 6ª de 1945; artículo 52 del D.R. 2127 de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949” En su demostración advirtió que pese a que el Tribunal admitió que el ISS adeudaba las prestaciones sociales, así como los recargos salariales por horas extras y jornadas adicionales, consideró que no era procedente el reconocimiento de la indemnización moratoria por tratarse de una condena “irrisoria”.

A juicio de la censura, la lectura de las normas denunciadas fue restrictiva, dado que condicionó la sanción al monto de la condena, e ignoró la existencia del incumplimiento del empleador en el pago de las prestaciones sociales. Recabó en que la interpretación del ad quem fue errada, puesto que desvío el sentido de la norma, entendiendo que la indemnización moratoria procedía cuando se estuviera frente al pago de sumas cuantiosas y que de no haberlo comprendido así hubiese accedido a su reconocimiento, y que lo mismo ocurrió con la sentencia de esta Sala que reprodujo, puesto que le dio una lectura sesgada que no corresponde con la realidad.

SE CONSIDERA Es pertinente el estudio simultáneo de los cargos, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998. La censura cuestiona la interpretación dada por el Tribunal a las normas denunciadas, por cuanto, afirma, se les dio un alcance que no poseen al condicionar el reconocimiento de la indemnización moratoria al monto irrisorio de la condena.

Conforme al anterior argumento del fallo impugnado, es evidente que el sentenciador de alzada, realizó un equivocado ejercicio hermenéutico de las disposiciones acusadas, dado que de ellas no se desprende, que cuando se condene a pagar sumas no cosiderables sea improcedente fulminar condena por concepto de indemnización moratoria, tal cual lo ha considerado la Corte: “ el alcance de la norma en cuestión no está supeditado a la proporción que exista entre la cuantía de lo adeudado y la consecuencia allí consagrada, por su no cancelación oportuna, dado su carácter punitivo y no resarcitorio” (sentencias del 22 de julio de 2008, radicación 30076 y 17 de octubre del mismo año, radicación 30945).

Sin embargo, pese a que es claro que el ad quem interpretó con error tales normas, ello no implica el quebrantamiento del fallo acusado, por cuanto en instancia la Corte llegaría a la misma decisión de absolver sobre la indemnización moratoria. En efecto para la Corte se encuentra acreditada la buena fe del ISS, frente a la relación laboral que tuvo un corto término de 10 días, pues, según se desprende del plenario, el Instituto tuvo la férrea convicción, aunque errada, de que la actora tenía la calidad de supernumeraria, como lo admitió en la contestación de la demanda: “conforme a lo señalado en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajadores, vigentes del IS.S., en concordancia con lo establecido en el inciso 3° del art. 22 de la misma convención – Esta vinculación, la de supernumerarios, no dará lugar al reconocimiento de prestaciones sociales-”.

Tal circunstancia no fue ajena para la demandante quien admitió haber sido relacionada de tal manera (hecho 7 de la demanda); ello, además, se constata con el comprobante del cheque N° 820751 (fl. 14), que le fue entregado al finalizar su relación, que da cuenta que el ISS la incluyó en la nómina de supernumerarios de julio de 1999. Así las cosas, es claro que la negativa del ISS a disponer el pago de las prestaciones sociales, tuvo su origen, se reitera, en la certidumbre de que la actora se regulaba por las disposiciones de los supernumerarios, lo que le permite colegir a esta Sala que tal equivocación estuvo exenta de malicia y de la intención de perjudicar a la trabajadora.

En un asunto de similares contornos esta Corte consideró así: “La acusación se centra en el hecho de que el ad quem, no tuvo en cuenta la buena fe de la institución demandada, para no proceder al pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho la demandante, en virtud de los distintos contratos que suscribieron. Sobre el particular, se llega la conclusión después de un detenido análisis de las pruebas que señala el censor, como no apreciadas y equivocadamente valoradas, que en efecto el Instituto de Seguros Sociales, siempre tuvo el convencimiento que la demandante le prestó los servicios en calidad de supernumeraria y que en consecuencia no estaba obligada al pago de ninguna clase de prestaciones social.

En efecto, del total de doce (12) contratos suscritos entre las partes, seis (6) fueron firmados indicando esa calidad y los seis (6) restantes se suscribieron en distintas épocas, sin que ninguno de ellos superara el término de treinta (30) y tuvieron como fin el de reemplazar personal de planta que salió a vacaciones, en licencia o en comisión. “De otro lado, de acuerdo con las documentales de 219 a 223, la entidad le pagó a la demandante de conformidad con una nómina de supernumerarios e igualmente le expidió un carné (folio 60), en el que se registró esa calidad.

“En esas circunstancias, es evidente que el fallador de segunda instancia incurrió en los errores que le endilga el cargo y en consecuencia se quebrantará la decisión acusada en el aspecto “Para la definición de la instancia, se observa que la institución accionada demostró razones completamente válidas para tener la firme convicción de que la demandante estaba vinculada por contratación diferente a la laboral.

“Así pues, puesto que según las documentales que quedaron relacionadas, la demandante estuvo vinculada como supernumeraria, para suplir la vacancia temporal de ciertas personas –determinadas debidamente, y para cada lapso, en esos documentos-, de tal forma que al reemplazar a unos específicos empleados, en distintos períodos, el ISS bien podía estimar que la naturaleza de la relación era estrictamente la de supernumeraria, por los períodos temporales allí reseñados, sin derecho a prestaciones sociales, y ello es suficiente para abonar la buena fe que la exonera de la sanción moratoria.”.

No puede dejarse de lado por la Sala las inconsistencias que registra el contrato de trabajo que obra a folios 15 y 16 del expediente, pues la demandante lo suscribe con una cédula de ciudadanía expedida en Tunja, distinta a la que aparece en el poder y en el escrito por medio del cual agotó la vía gubernativa, como expedida en Barranquilla.

En consecuencia, los cargos aunque fundados no son prósperos. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de junio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que ZOILA MARÍA PEÑA HERNÁNDEZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 37773 Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión adoptada, en cuanto no le impuso al demandado la condena por la sanción moratoria.

No comparto ese razonamiento, porque esta Sala de la Corte ha considerado que todo contrato de trabajo con la administración, como el que tuvo la actora, genera el pago de prestaciones sociales y no existe razón plausible para considerar que esa regla no se aplica respecto de los supernumerarios. Así lo explicó en la sentencia del 17 de agosto de 2004, Radicación 22169: “Como aquí, en este proceso, las razones que dio el Seguro Social al contestar la demanda inicial del juicio se basaron en una alegación distinta, y concretamente en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 que regula el contrato de trabajo de corta duración con supernumerarios y en la inaplicación de la convención colectiva, se estudia la moratoria desde ese ángulo.

“Tal como lo ha insinuado el apoderado de la parte demandante, es razonable considerar que el Decreto 1042 citado no rige para las empresas industriales y comerciales del Estado, como lo es actualmente el Seguro Social, porque fue expedido para establecer el sistema de nomenclatura y la clasificación de los empleos de los Ministerios, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional.

Y, además, aunque rigiera para esa entidad, no podía acudirse a esa norma para justificar la falta de pago de prestaciones sociales, porque media su declaratoria de inexequibilidad, según la señalada decisión que adoptó la Corte Constitucional. Frente a esa decisión judicial que produce efectos erga omnes, todo contrato de trabajo con la administración pública, cualquiera que sea su duración, genera para el trabajador el derecho a prestaciones sociales, de manera que aquí el Seguro no podía ignorar ese mandato ni la sentencia de la Corte Constitucional para utilizarlo como razón de la falta de pago de unas prestaciones que sin duda tenía que reconocerle a la demandante.” Como en mi sentir los razonamientos expuestos en la sentencia transcrita no han debido modificarse, no comparto la absolución dispuesta por la Sala.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13