CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición Número 37768. Marco Antonio López Loaiza. Extradición Número 37768. Marco Antonio López Loaiza. Proceso nº 37768 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No.13 Bogotá D. C., veinticinco de enero de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la petición de pruebas presentada por el defensor de MARCO ANTONIO LÓPEZ LOAIZA y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
Antecedentes 1. Mediante Nota Verbal 1681 de 21 de julio de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano MARCO ANTONIO LÓPEZ LOAIZA, para ser juzgado por delitos federales de tráfico de narcóticos. 2. El 9 de agosto de 2011, la Fiscal General de la Nación dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 23 del mismo mes por miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía. 3.
El 20 de octubre el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y el 28 siguiente el Ministerio de Justicia y de Derecho remitió la actuación a la Corte, donde se dio inicio al trámite respectivo y se corrió traslado a los sujetos procesales para petición de pruebas. Pruebas solicitadas 1. Del Ministerio Público Pide oficiar a la Fiscalía General de la Nación para establecer si en contra de la persona solicitada en extradición se adelanta o se ha adelantado algún proceso penal, con el fin de prever la eventual violación del principio non bis in ídem.
Y pedir a la Registraduría Nacional del Estado Civil, copia de la tarjeta decadactilar. 2. De la defensa 2.1. Acompaña los siguientes documentos, para ser tenidos como pruebas, a) Un informe médico técnico legal sobre el estado físico de MARCO ANTONIO LÓPEZ LOAIZA, rendido por el Instituto de Medicina Legal, Seccional Risaralda, donde se dictamina hipertensión arterial y hernia hiatal.
Esto, con el fin de probar su estado de salud y de advertir sobre los riesgos que podría correr su vida si es extraditado. b) Veintiún (21) certificaciones sobre las actividades laborales realizadas por MARCO ANTONIO LÓPEZ LOAIZA durante varios años, con el fin de probar que éstas siempre han estado enmarcadas dentro de la legalidad. c) Constancia del trámite procesal cumplido en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, dentro de un proceso de reclamación de acreencias laborales adelantado por MARCO ANTONIO LÓPEZ LOAIZA contra una empresa de esa ciudad, con el propósito de demostrar que “el ejercicio de su trabajo ha sido siempre en derecho y bajo los parámetros legales”. 2.2.
Pide la práctica de las siguientes pruebas: a) Someter a MARCO ANTONIO LÓPEZ LOAIZA a controles médicos y exámenes de laboratorio, con el fin de establecer su actual estado de salud. b) Se llame a declarar a JAIRO TREJOS, JUAN CARLOS PACHÓN y VÍCTOR MARIO PALACIO MUÑOZ, para probar que MARCO ANTONIO LÓPEZ LOAIZA desconocía que los sumergibles en cuya construcción y adecuación participó como ingeniero eléctrico, iban a ser destinados al transporte de drogas prohibidas, y que también desconocía la existencia del clan de “Los Mahecha”. c) Se llame a declarar a LUIS ALEXÁNDER MAHECHA MARCELO, detenido actualmente en la cárcel la Picota de Bogotá, sobre el desconocimiento que MARCO ANTONIO LÓPEZ LOAIZA tenía de la actividad ilícita desarrollada por el denominado “Clan Mahecha”, y la forma como fue engañado y utilizado para que trabajara en labores de electricidad.
SE CONSIDERA Las pruebas cuya admisión o práctica se pide en el trámite de la solicitud de extradición deben cumplir las condiciones de pertinencia, conducencia y utilidad que de manera general el derecho probatorio exige para la práctica de toda prueba. La condición de pertinencia en materia de extradición exige que el medio probatorio esté relacionado con los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto, a saber, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) el principio de la doble incriminación, (iii) la identidad de la persona requerida, y (iv) la equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación del procedimiento penal colombiano. El requerimiento de conducencia implica determinar que la prueba no esté prohibida por el ordenamiento jurídico colombiano. Y el de utilidad, que su incorporación se ofrezca importante para la comprobación o desvirtuación de los presupuestos que deben cumplirse para la entrega.
Pruebas pedidas por el Procurador Segundo En materia de extradición la Corte ha venido aceptando la práctica de pruebas orientadas a prevenir la eventual violación del principio non bis in ídem, como la que demanda el Procurador Delegado, pero a condición de que el interesado aporte, o en el expediente exista, información concreta que permita presumir fundadamente la existencia de procesos adelantados en contra de la persona reclamada, por los mismos hechos, “[…] el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido”.
En el caso que se analiza, el representante del Ministerio Público pide que se oficie a la fiscalía para que certifique sobre la posible existencia de procesos que se estén adelantando en Colombia en contra de MARCO ANTONIO LÓPEZ LOAIZA, pero no suministra ningún dato que permita identificar las actuaciones respecto de las cuales pretende obtener información, o establecer su estado actual o motivo de su adelantamiento.
Por esta razón y porque el expediente tampoco ofrece información alguna de la que pueda establecerse su existencia, la Corte negará la práctica de esta prueba, como ya lo ha hecho en otras oportunidades frente a peticiones similares del mismo funcionario, igualmente infundadas. Tampoco accederá al recaudo de la tarjeta decadactilar, por hacer ya parte de la actuación. Pruebas pedidas por la defensa Su petición agrupa dos clases de pruebas.
Unas, orientadas a demostrar el estado actual de salud de MARCO ANTONIO LÓPEZ LOAIZA. Otras, encaminadas a acreditar su inocencia, entre las que se cuentan las certificaciones laborales, las constancias judiciales y los testimonios de JAIRO TREJOS, JUAN CARLOS PACHÓN, VÍCTOR MARIO PALACIO MUÑOZ y LUIS ALEXÁNDER MAHECHA MARCELO. Ambas pretensiones serán negadas por la Corte, por no guardar relación con los aspectos que le corresponde constatar en el estudio de la solicitud de extradición, los que, como ya se dijo, se circunscriben a la validez formal de la documentación presentada, el principio de la doble incriminación, la plena identidad de la persona requerida, y la equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación del procedimiento colombiano. El estado de salud es una cuestión que corresponde considerar al Gobierno Nacional al momento de estudiar la conveniencia de la entrega.
Y la inocencia, un aspecto que compete definir al tribunal donde se adelanta el juicio, pues la Corte, en este trámite, no funge como juez del caso, ni la actuación que adelanta se equipara a la noción de proceso penal, “…la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquel a quien se reclame en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o Ley, según cada caso particular), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, haya sido convocado a juicio criminal”.
“Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.
Por las razones que se dejan consignadas se negarán, entonces, las pruebas pedidas por el representante del ministerio público y por la defensa, y se ordenará, en consecuencia, devolver a esta última los certificados médicos, las constancias judiciales y las certificaciones laborales aportados para que fueran tenidos como pruebas. Otras decisiones Como no se advierte la necesidad de practicar pruebas de oficio, la Corte dispondrá que en firme la decisión de negar las que fueron pedidas, permanezca la actuación en la secretaría de la Sala a disposición de las partes, por el término común de cinco (5) días, para la presentación de alegaciones de conclusión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 500 inciso último de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. Negar las pruebas pedidas por el representante del ministerio público y por el defensor de MARCO ANTONIO LÓPEZ LOAIZA. 2. Disponer la devolución a la defensa de las certificaciones aportadas para acreditar el estado de salud de la persona reclamada y su inocencia. 3.
En firme esta decisión, permanezca el asunto en la Secretaría de la Sala, a disposición de los sujetos procesales, por el término común de cinco (5) días, para la presentación de alegatos de conclusión. Contra la decisión del numeral primero procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aclaro el voto LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las solicitudes probatorias del Ministerio Público y la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano MARCO ANTONIO LÓPEZ LOAIZA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Extradición 31951, auto de 26 de agosto de 2009. En el mismo sentido extradición 32321, auto de 14 de octubre de 2009, entre otras. � Cfr. Extradición 16720 de 12 de diciembre de 2000 y 25341 de 5 de septiembre de 2006, entre otros � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.
Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. PAGE 13