Proceso nº 37767 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 37767 PEDRO ALEJANDRO PINILLA CASTRO 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 37767 PEDRO ALEJANDRO PINILLA CASTRO Proceso nº 37767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 7 Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) VISTOS: Surtido el traslado previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal emite concepto relativo a la extradición del ciudadano colombiano PEDRO ALEJANDRO PINILLA CASTRO, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que comparezca a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos.
ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 1676 del 21 de julio de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó la detención provisional con fines de extradición del colombiano PEDRO ALEJANDRO PINILLA CASTRO, identificado con la cédula No. 80.054.668 requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 11-203460-CR-COOKE(s) dictada el 20 de septiembre de 2011 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.
Del anterior documento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución del 9 de agosto de 2011 ordenó la captura, decisión que se hizo efectiva el 24 de agosto siguiente por miembros de la Fiscalía General de la Nación. 3. La Embajada de los Estados Unidos de América con Nota Verbal No. 2643 del 20 de octubre de 2011, formalizó la solicitud de extradición para lo cual adjuntó la documentación requerida, traducida y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en la materia por el Código de Procedimiento Penal Colombiano así: 3.1.
Copia de la Acusación Formal No. 11-203460-CR-COOKE(s) dictada el 20 de septiembre de 2011 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3.2. Declaración jurada rendida el 7 de octubre de 2011, por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el cual refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presentó una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concretó los cargos formulados contra PEDRO ALEJANDRO PINILLA CASTRO, precisó los elementos integrantes de cada delito y aportó los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (folio 245 carpeta anexa). 3.3.
Declaración jurada rendida el 7 de octubre de 2011 por Clifford Stephehns Agente Especial de la DEA, quien proporcionó información adicional sobre la investigación, actividad, manera de operar de la organización criminal e identidad del acusado (folio 322 carpeta anexa). 3.4. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente vulneradas por el requerido en extradición con las conductas que se le atribuyen (folio 260 a 267 carpeta anexa). 3.5.
Copia de Consulta Web a la Registraduría Nacional de Estado Civil donde se estableció la identidad de PEDRO ALEJANDRO PINILLA CASTRO, ciudadano colombiano nacido el 24 de junio de 1979 en Bogotá, portador de la cédula de ciudadanía No. 80.054.668 ( folios 390 carpeta anexa ). 3.6. Copia de la orden de arresto emitida el 17 de mayo de 2011 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida( folios 313 carpeta anexa). 4.
El Ministerio de Justicia y del Derecho estimó que el expediente se encontraba completo, disponiendo su envío a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores atinente a la aplicación de la legislación penal colombiana, al no existir tratado de extradición0 en vigor entre Estados Unidos y Colombia. 5.
Garantizado por la Corte el derecho a la defensa de PEDRO ALEJANDRO PINILLA CASTRO, el defensor y el procurador se acogieron a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 sobre el trámite de “extradición simplificada”. Con este propósito el Ministerio Público verificó el cumplimiento de las Garantías Fundamentales a favor del requerido a través de entrevista personal en el sitio de reclusión, a fin de establecer su consentimiento libre y voluntad manifiesta acerca del conocimiento de las consecuencias de su renuncia al trámite ordinario previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En el mismo sentido estableció que los delitos atribuidos a PEDRO ALEJANDRO PINILLA CASTRO fueron con posterioridad a la expedición del acto legislativo No. 1 de 1997, no tienen la connotación de políticos y también están contemplados en la legislación penal colombiana, por lo cual concluyó como cumplidos los requisitos legales y constitucionales de la extradición simplificada para que la Sala emita concepto de plano. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Cuestiones Previas Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, específicamente a finales de 2009 hasta la fecha como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004).
La Sala emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano PEDRO ALEJANDRO PINILLA CASTRO, pues se reúnen los requisitos legales exigidos en el artículo 502 ibídem como son: validez formal de la documentación presentada, plena identidad del solicitado, principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos: 2.
Validez formal de la documentación presentada El artículo 495 de la Ley 906 de 2004, dispone que para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud, y lugar y fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
El Gobierno de los Estados Unidos cumplió adecuadamente tales exigencias, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Acusación Formal No. 11-203460-CR-COOKE(s) dictada el 20 de septiembre de 2011 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra PEDRO ALEJANDRO PINILLA CASTRO por delitos federales de narcóticos.
Igualmente con notas diplomáticas la Embajada formalizó la reclamación, apoyado en los testimonios rendidos por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Clifford Stephehns Agente Especial de la Oficina de control de Drogas DEA, quienes determinaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los delitos y su incidencia en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición se concederá por delitos cometidos en el exterior.
Magdalena A. Boynton Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó que copias fieles de los testimonios antes mencionados se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (folio 92 carpeta anexa). El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo constar que para ese entonces, Magdalena A. Boynton, desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en Washington D.C., quien con ese propósito estampó el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal que diera fe de su firma (folio 91 carpeta anexa).
La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Patrick O. Hatchett, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Estado, (folio 90 carpeta anexa). La Cónsul de Colombia en Washington, Libia Mosquera Viveros, refrendó la firma de Patrick O. Hatchett, y a su vez la de aquella funcionaria fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 88 carpeta anexa).
Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América. De esta manera se cumplió con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989 de nuestra legislación que estipula: “ Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” Por tanto se satisface el requisito de validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición. 3.
Demostración plena de la identidad del solicitado De la información aportada para el presente trámite, la Sala concluye que PEDRO ALEJANDRO PINILLA CASTRO, ciudadano colombiano nacido el 24 de junio de 1979 en Bogotá, portador de la cédula de ciudadanía No. 80.054.668 es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Aseveración soportada en las notas diplomáticas, los testimonios rendidos en apoyo a la solicitud de extradición, el informe de la Fiscalía sobre la notificación que se le hiciera de los propósitos de extradición adelantados, el cotejo dactiloscópico y la actitud asumida consistente en otorgar poder a un abogado para que lo asistiera. 4.
Principio de la doble incriminación El numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, establece que para conceder u ofrecer la extradición se requiere que el hecho motivante también esté previsto en Colombia como delito y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Dicho presupuesto se cumple frente a PEDRO ALEJANDRO PINILLA CASTRO, en relación con los cargos por los que es requerido, en cuanto incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir y narcotráfico.
La Acusación Formal No. 11-203460-CR-COOKE(s) dictada el 20 de septiembre de 2011 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida le atribuye: CARGO UNO Comenzando a partir de noviembre de 2009, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la Acusación Formal de Reemplazo, en los países de Colombia, Ecuador y Panamá y en otras partes, los acusados, …… PEDRO ALEJANDRO PINILLA CASTILLO …., a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se asociaron delictuosamente, se confabularon y se pusieron de acuerdo ente sí y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para fabricar y distribuir una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería ilícitamente importada en los Estados Unidos, en violación del Artículo 959(a)(2) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Artículo 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con el artículo 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos se alega además que esa violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO CUATRO El 27 de febrero de 2011, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, América del Sur, y en otras partes, los acusados …..
PEDRO ALEJANDRO PINILLA CASTRO ….., a sabiendas e intencionalmente fabricaron y distribuyeron una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería ilícitamente importada en los Estados Unidos, en violación del Artículo 959(a)(2) del título 21 del Código de los Estados Unidos y del artículo 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con el artículo, 960(b)(1)(B) del Título 21 del código de los Estados Unidos se alega además que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. ALEGACIONES DE DECOMISO PENAL Se vuelven a alegar las alegaciones de los cargos 1 al 4, inclusive, de esta Acusación Formal de reemplazo y por esta referencia se incorporan en su totalidad en este lugar con el fin de alegar decomiso penal a favor de los Estados Unidos de propiedades en las cuales los acusados tengan un interés jurídico.
Al ser condenados de cualquier violación de los artículos 959(a) o 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos, los acusados perderán a favor de los Estados Unidos toda propiedad que constituya o se derive de cualquier ingreso obtenido, directa o indirectamente, como consecuencia de dichas violaciones, y toda propiedad que los acusados usaron o intentaron usar de cualquier manera un cualquier porción para perpetrar o facilitar la perpetración de dichas violaciones.
Todo de conformidad con el Artículo 853 del título 21 del Código de los Estados Unidos. El delito de concierto para infringir las leyes antinarcóticos en los Estados Unidos, atribuido a PEDRO ALEJANDRO PINILLA CASTRO es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, cuyas penas fueron aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, quedando una sanción de 4 a 9 años de prisión, para quienes se concierten con el fin de cometer delitos.
Así mismo, el inciso segundo de la citada norma fue modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, en el sentido de establecer una pena de 8 a 18 años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, lavado de activos, entre otros.
De igual manera, el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1453 de 2011 prevé y sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En consecuencia, surge evidente que frente a estos comportamientos converge la condición de ser delictivos en Colombia y estar sancionados con prisión no menor de cuatro años, por tanto se cumple con el principio de la doble incriminación. Respecto a la solicitud de decomiso planteada en la acusación la cual busca la incautación de toda ganancia derivada de las actividades de tráfico de estupefacientes, es preciso señalar que para esta Corporación tal mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, no comporta imputación alguna, a lo sumo es el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que deba ocuparse el concepto a emitir por la Sala. 5.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Esta exigencia que corresponde examinar a la Corporación, señalada en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente a la acusación prevista en el ordenamiento procesal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio, además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Tal exigencia se cumple frente a la solicitud de extradición de PEDRO ALEJANDRO PINILLA CASTRO presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Acusación Formal No. 11-203460-CR-COOKE(s) dictada el 20 de septiembre de 2011 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida al igual que ocurre con el documento de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Igualmente, el requerimiento de las autoridades foráneas contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba PEDRO ALEJANDRO PINILLA CASTRO y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. Por tanto, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el extranjero y la señalada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 6.
Conclusiones Los anteriores razonamientos permiten establecer a la Sala, que de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público y la Defensa, están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano PEDRO ALEJANDRO PINILLA CASTRO por los cargos atribuidos en la Acusación No. 11-203460-CR-COOKE(s) dictada el 20 de septiembre de 2011 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por tanto la Corte, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, precisa que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena impuesta.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a exigencias tales como: que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena; ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.
Así mismo, debe condicionar la entrega de PEDRO ALEJANDRO PINILLA CASTRO al respeto por todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; se presuma su inocencia; cuente con un intérprete y un defensor designado por él o por el Estado; se le conceda tiempo y medios adecuados para preparar la defensa, presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra; a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona; a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe restringir la entrega del requerido a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales de contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta, la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad y garantiza su protección, amparo también otorgado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Cabe subrayar que PEDRO ALEJANDRO PINILLA CASTRO, se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), lapso que deberá tenerse como parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de PEDRO ALEJANDRO PINILLA CASTRO de anotaciones conocidas en el curso del trámite, por los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 11-203460-CR-COOKE(s) dictada el 20 de septiembre de 2011 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, señor PEDRO ALEJANDRO PINILLA CASTRO, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del primero de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Conceptos del 3 de mayo de 2007 y 16 de diciembre de 2008, radicados 26756 y 30626, respectivamente. PAGE 17 _1368948068.doc _1368948069.doc