CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 37767 BERNARDA LUCÍA GÓMEZ RUÍZ Vs. ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 37767 Acta No. 10. Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BERNARDA LUCÍA GÓMEZ RUÍZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 31 de julio de 2008, dentro del proceso ordina promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre el 23 de septiembre de 1969 y el 25 de junio de 2003, la demandante reclamó el pago de $792.303 y $266.940 por concepto de dominicales y festivos, respectivamente, laborados en 2001 y como consecuencia la indemnización prevista en el artículo 65 del C. S. T. desde el momento de su exigibilidad hasta cuando se verifique el pago.
Expuso que mediante Resolución 3709 del 16 de julio de 2007 el ISS le reconoció y ordenó pagar $721.035 por concepto de dominicales y festivos laborados en el 2001, pero no dijo nada respecto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. T.; que al momento del retiro la entidad dejó de pagarle $792.393 por concepto de dominicales laborados en el 2001 y $266.940, por festivos que trabajó en el mismo período; que el 25 de septiembre de 2007, en respuesta a la petición presentada el día 21, se le hizo saber que como no interpuso recurso contra el acto administrativo mencionado, estaba en firme.
En la contestación de la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones; admitió la existencia del acto administrativo, su contenido y la existencia de la obligación; indicó que no está obligado a pagar la indemnización moratoria no está obligado a pagar “ puesto que a la demandante se le cancelaron los salarios y prestaciones debidos al momento de terminar el vínculo laboral ”.
Propuso como excepciones “inexistencia de la obligación de pago de la indemnización”, “prescripción”, “buena fe exoneración de sanción moratoria” y la genérica. La primera instancia terminó con sentencia del 6 de junio de 2008, mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por sentencia del 31 de julio de 2008, confirmó la de primer grado. Estableció que la remuneración por trabajo suplementario fue reconocida por el ISS mediante resolución 3709 del 16 de julio de 2007, sin que obre prueba del pago, y que por consiguiente, para satisfacer la obligación ha debido intentarse el proceso ejecutivo; que como la reclamación se sometió al trámite del proceso ordinario, “ es necesario reiterar que desaparece el concepto de título valor, pues ya se deja de analizar el documento mediante el cual se reconocieron los derechos, sino que se analiza el derecho como tal, su exigibilidad a través de esta acción, partiendo del momento en el cual el mismo se causó y el trabajador lo pudo reclamar ”.
Concluyó que como los derechos pretendidos se hicieron exigibles en el año 2001, y la reclamación se presentó el 21 de septiembre de 2007, operó el fenómeno de la prescripción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 del C. S. T. y 151 del C. P. T. y S.S.; respecto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del mismo estatuto del trabajo aclaró que “ teniendo en cuenta la naturaleza pública de la entidad accionada y empleadora, no es tal canon el aplicable, sino el 1 del D.L. 797 de 1949, que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945, por tratarse de trabajadora oficial, norma que no establece una sanción por mala fe de la entidad demandada, en tanto lo que se castiga es la omisión en el pago de salarios y prestaciones debidos a la terminación del nexo ”, indemnización que no procede en este asunto “ por cuanto están prescritas las acciones judiciales pertinentes ”.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque la de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. La acusación presentó tres cargos, los cuales no fueron replicados, los dos primeros se despacharán en forma conjunta dada la similitud argumentativa y el propósito común. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “ser violatoria de la ley sustancial a causa de infracción directa de los artículos 58 de la Constitución Nacional en cuanto consagra el principio de los derechos adquiridos y el artículo 2514 del Código Civil que se refiere a la renuncia tácita de la prescripción, violación que llevó al Honorable Tribunal a infringir el artículo 2517 de mismo código”.
Luego de transcribir el artículo 58 de la C.P., afirma que es aplicable a este asunto porque la demandada reconoció antes y en el proceso que la accionante tiene derecho al pago de la remuneración por trabajo en dominicales y festivos; que lo hizo mediante la Resolución 3709 del 16 de julio de 2007 y al contestar la demanda, en la cual además, “ en forma extraña declara no constarle si se han pagado a la actora tales acreencias y que en caso de que ello fuera cierto no habría lugar a la indemnización prevista por el art. 65 del C. S. T. porque a la extrabajadora se le cancelaron los salarios y prestaciones debidos, pero no aporta prueba alguna que lo demuestre ”.
Sostiene que las acreencias laborales que reclama constituyen derechos adquiridos, de lo cual da cuenta el fallo impugnado, en el que se admitió la falta de pago de los haberes reconocidos en la aludida Resolución 3709; trascribe apartes de la sentencia C-168 de 1995 de la Corte Constitucional sobre el tema, para concluir que, con base en ese principio, el ad-quem ha debido revocar la sentencia del juzgado.
Afirma que el sentenciador desconoció el artículo 2514 del Código Civil, al admitir que operó el fenómeno de la prescripción de la acción, por haber establecido que los derechos se causaron y se hicieron exigibles en el 2001 y que la reclamación se presentó el 21 de septiembre de 2007, con base en lo dispuesto en los artículos 488 del C. S. T. y 151 del C. P. T. y S.S.; de haber aplicado el precepto arriba citado y el 2517 de la misma codificación –los cuales copia-, habría admitido que la acción no se encontraba prescrita teniendo en cuenta las manifestaciones de la demandada sobre la existencia de las obligaciones y la falta de pago, como lo consideró el ad quem en otra sentencia dictada contra la misma entidad, el 22 de enero de 2009, de la cual trascribió parte, en la que se invocó la 7565 de 6 de septiembre de 1996 y la 23244 del 11 de diciembre de 1998.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “ por ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código de Procedimiento Laboral e inciso segundo del art. 2535 del Código Civil ”. Le endilga a la sentencia los siguientes errores de hecho: “ 1. No dar por demostrado estándolo, que la empresa demandada renunció en forma tácita a la prescripción de las acciones desde el dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007);
“2. Dar por demostrado sin estarlo, que el término de causación de la prescripción de la acción va desde el año 2001 hasta el 21 de septiembre de 2007 ”. Aduce que el error de hecho proviene de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: “ 1. La renuncia tácita a la prescripción por parte de la institución demandada en forma unilateral y voluntaria la resolución número 3709 el 16 de julio de 2007, documento público que obra en autos;
“2. Confesión de la parte demandada contenida en la resolución No. 3709 del 16 de julio de 2007, en la cual admite la existencia de las acreencias laborales a favor de la actora ”. En la demostración del cargo trascribe una parte de la sentencia del Tribunal y manifiesta que el término de la prescripción debe contarse a partir del día siguiente a la expedición de la Resolución 3709, es decir, desde el 17 de julio de 2007 “ que es cuando la empresa demandada reconoce que esos derechos se han causado y que no han sido pagados a la trabajadora ”.
Copia los artículos 488 del C. S. del T., 151 del C. P. T. y S. S. y 2535 del C. C. y concluye que si “ el Tribunal no hubiese incurrido en los errores de hecho aquí señalados, necesariamente habría concluido que la entidad demandada había renunciado en forma tácita a la prescripción de la acción desde la fecha en que profirió en forma unilateral y voluntaria la resolución número 3709 (16 de julio de 2007) y que el término de prescripción se cuenta no desde el año 2001, sino desde el 17 de julio de 2007 y en consecuencia, habría declarado no probada la excepción propuesta por la demandada ”.
SE CONSIDERA Es un hecho indiscutido en el proceso, que las obligaciones por horas extras y dominicales laboradas por la demandante en el año 2001 fueron reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 3709 del 16 de julio de 2007, en la que nada se dijo acerca de la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T; también quedó establecido y no es tema de controversia, que dicho Instituto le hizo saber a la actora que el acto administrativo referido estaba en firme, por no haber sido recurrido.
Al estar reconocido el derecho, es lógico concluir que no era posible una segunda declaración en ese sentido, luego el camino a seguir como bien lo dijo el Tribunal, era hacerlo efectivo, a través del proceso ejecutivo, por lo menos en lo que hace con los créditos reconocidos en el reseñado acto. En esas condiciones no se advierte equivocación en la decisión del ad quem que consideró improcedente acudir al trámite ordinario, porque además de lo dicho, la acción declarativa intentada el 21 de septiembre de 2007 con relación a los créditos laborales causados en el año 2001, estaba visiblemente vencida y por ende, el derecho afectado por la prescripción, en los términos de los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y S. S., criterio este aplicable frente a la sanción moratoria reclamada en la citada fecha de 2007, y que no fue objeto de reconocimiento en la Resolución 3709; y, si bien el ISS pudo renunciar en aquella época a la prescripción, cuando el 16 de julio de 2007 reconoció a la demandante los créditos causados en el año 2001, dicha determinación no vincula respecto de la indemnización moratoria, que fue ajena a ese acto.
Por lo demás, ese punto de la sanción por mora, que sería el único del cual pudiera ocuparse el proceso, por no hacer parte de la reseñada Resolución 3709, no puede estimarse incluida en la renuncia de la prescripción, puesto que fue objeto de oposición en la respuesta a la demanda inicial e incluso materia de la excepción de la excepción de prescripción que formuló (folios 54 y 55).
Así, esa actuación y la del Tribunal se compaginan con lo dispuesto por el artículo 2513 del C. C. que reza: “ El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio ” y ello está en armonía con la exigencia del artículo del Código de Procedimiento Civil, artículo 306, en cuanto a que la prescripción es uno de los medios exceptivos que no puede declarar oficiosamente el juzgador, sino que exige ser formulado; luce redundante, pero si el ISS no la hubiera propuesto, de suyo el ad quem no la habría podido declarar.
Además de lo dicho, no puede desconocerse que el artículo 2535 del Código Civil prevé que: “ La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. “Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible ”. Se reitera que los créditos laborales reclamados surgieron en el año 2001 y se reclamaron extemporáneamente en julio de 2007.
Todo lo examinado indica que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le enrostran en el segundo cargo, ni en la infracción directa señalada en el primero. Los cargos no prosperan. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida “ por ser violatoria de la ley sustancial a causa de infracción directa del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones a cargo del empleador y a favor del trabajador ”.
Luego de transcribir apartes de las consideraciones del Tribunal, señala que existe un error y una contradicción al advertir en principio que se encontraba demostrado que la parte demandada era merecedora de la sanción por falta de pago, para finalmente concluir que “ la indemnización aludida no procede, como quiera que dicho derecho siguió la misma suerte del que le dio paso, esto es, no puede exigirse por cuento (sic) están prescritas las acciones judiciales pertinentes ”.
SE CONSIDERA La infracción directa de la ley implica que el juzgador se haya planteado determinado tema jurídico y a pesar de encontrar acreditados los supuestos fácticos de la respectiva norma reguladora, se abstiene de aplicarla, debido, por ejemplo, a ignorancia o a rebeldía contra su claro texto. De ahí que en el presente caso no se haya podido producir una infracción directa en la forma como lo propone el recurrente, pues el Tribunal consideró que como se trataba de una trabajadora oficial, la norma aplicable era el 1° del Decreto Ley 797 de 1949, frente a lo cual ningún reparo presenta la censura; así, la sentencia se mantiene incólume.
En estas condiciones el cargo no próspera. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso adelantado por BERNARDA LUCÍA GÓMEZ RUÍZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN. RADICADO No. 37.767 Ref.
Bernarda Lucía Gómez Ruiz Vs. Instituto de Seguros Sociales. Como lo dejé asentado en la respectiva Sala, salvo mi voto en el presente asunto, por considerar que el indiscutido hecho de haber expedido el ente demandado la Resolución 3709 de 16 de julio de 2007, mediante la cual reconoció y dispuso pagar a la actora diferentes valores por concepto de dominicales y festivos causados en 2001, esto es, cuando estaba más que superado el término trienal de prescripción de los aludidos créditos, constituyó sin lugar a equivocós un acto a través del cual renunció a dicho modo extintivo, comprendida claro está la indemnización moratoria derivada de la falta de pago de aquéllos a la terminación del vínculo laboral ocurrida el 25 de junio de 2003.
Y ello es así por la sencilla razón de que, a mi manera de ver, del contenido del artículo 2514 del Código Civil que regula la temática tratada, fácil es colegir que cuando el deudor del crédito, en este caso el empleador, reconoce explícitamente la obligación, como aquí ocurrió al reconocer los débitos laborales atrás mencionados en la mentada Resolución 3709, lo que ha hecho es renunciar al beneficio legal de la prescripción, tanto de los aludidos débitos laborales como de las sanciones o indemnizaciones que su no pago causaban.
Así como la extinción civil del crédito implica la de los privilegios, garantías y demás derechos que de él se derivan, tales como fianzas, hipotecas, prendas, multas, cláusulas penales e intereses, así también la renuncia de la prescripción implica la posibilidad de hacer valer todos los derechos que del crédito derivan su existencia, pues, si no resulta nada lógico afirmar que el acreedor pueda perseguir cualquiera de los derechos derivados del crédito extinguido, dado que tal proceder equivaldría a la clara satisfacción del mismo, tampoco aparece razonable que renunciada la prescripción del crédito, se tengan por extinguidos por la susodicha prescripción alguno o alguno de los derechos que de él derivan.
En otras palabras, y como un inocultable axioma jurídico: lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Luego, para este caso, la indemnización moratoria causada por el no pago de las acreencias del trabajador a la terminación del vínculo que lo ató a su empleador debe correr igual suerte que éstas, de manera que, extinguidas las acreencias laborales insatisfechas, igualmente extinguida la indemnización moratoria que de ellas se origina, pero renunciada expresa o tácitamente la prescripción de aquéllas, igualmente renunciada la de los derechos que de éstas se derivan, obviamente entre ellos el atinente a la referida indemnización moratoria.
Lo dicho deja claro, en mi entender, que la no inclusión de la indemnización moratoria derivada del no pago de los débitos laborales en la socorrida Resolución 3709 no tiene la trascendencia que en la decisión mayoritaria se estima, por ser sabido que la fuente de la dicha indemnización no lo es la voluntad del Instituto deudor sino la de la ley, de modo que, reconocido el crédito respecto del cual recaía el beneficio de la prescripción surge ipso facto y potencialmente el de reclamar la consabida indemnización. Entonces, en mi criterio, reitero, el hecho de que el demandado hubiera manifestado su voluntad expresa de pagar unos determinados débitos laborales cuando ya se encontraban cobijados por la prescripción, los liberó del fenómeno letal que los arropaba incluidos los derechos que de ellos derivaban su existencia, sin que para nada se afectara su no contemplación en la explícita voluntad del deudor demandado; y sin que pudiera invocarse válidamente la prescripción de ese derecho, pues el único plazo que podía señalarse como cumplido para tal efecto de ninguna forma había acaecido, dado que desde el 16 de julio de 2007, cuando se dictó la pluricitada Resolución 3709, a la presentación de la demanda judicial, no era dable contabilizar el término a que se refiere el tercer inciso del artículo 2536 para cuando se renuncia la prescripción, que para este caso era de 3 ‘nuevos’ años.
En los anteriores términos salvo mi voto frente a la decisión de la Sala mayoritaria de no dar prosperidad a los dos primeros cargos de la demanda y no casar el fallo del Tribunal, pues en mi sentir debió proceder a ello para, en sede de instancia, revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, disponer las condenas deprecadas en la demanda inicial, previa deducción de lo que al respecto de los mencionados conceptos por el deudor ya se hubiere pagado.
Fecha ut supra. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXPEDIENTE 37767 Acta No. 10 Demandante: BERNARDA LUCÍA GÓMEZ RUÍZ Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Con el debido respeto, me aparto de la decisión adoptada por la Sala, al desatar el primero y segundo cargos que se estudiaron conjuntamente, por cuanto en mi sentir el Tribunal cometió los yerros endilgados, al concluir que era improcedente que la parte demandante acudiera al proceso ordinario para el cobro de los créditos laborales reconocidos mediante resolución, debiéndose haber instaurado una acción ejecutiva; al igual que al inferir que en este asunto la indemnización moratoria no puede estimarse incluida en la renuncia de la prescripción que se configuró en los términos del artículo 2514 del Código Civil.
Lo anterior, tal y como lo sostuve en la sesión en la que se debatió el tema, porque, al tratarse de acreencias laborales a favor de la actora causadas en el año 2001, en el que el deudor del crédito (en este caso el empleador demandado), tiempo después reconoce explícitamente la obligación conforme a la resolución 3709 del 16 de julio de 2007, renunciando en consecuencia al beneficio legal de la prescripción según lo regulado en el citado precepto legal del ordenamiento civil, en mi concepto, procede el trámite del proceso ordinario laboral, para efectos de obtener la declaración judicial de la renuncia tácita de la prescripción, y por consiguiente el camino a seguir para hacer efectivos los créditos que la entidad reconoció ulteriormente, no corresponde necesariamente a un juicio ejecutivo como lo consideró la mayoría de la Sala.
De otro lado, al operar la renuncia tácita de la prescripción en relación a la obligación principal, todos aquellos derechos que se deriven de su existencia, es dable entender que corren la misma suerte, y por ende el reconocimiento del crédito respecto del cual recaía el beneficio de la prescripción, esto es, el pago de las horas extras y dominicales laboradas por la accionante en el año 2001, incluye lo consecuencial o accesorio, por tener íntima conexión, para el caso la posibilidad de reclamar la indemnización moratoria causada por la no cancelación oportuna de esos emolumentos.
Así las cosas, se debió dar prosperidad a los dos primeros cargos de la demanda de casación, resultando ello suficiente para quebrar la sentencia impugnada, y así, en sede de instancia, se hubiera impartido condena por el crédito adeudado, resolviendo lo pertinente en cuanto a la indemnización moratoria. En los anteriores términos, respetuosamente, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXPEDIENTE 37767 Acta No. 10 Demandante: BERNARDA LUCÍA GÓMEZ RUÍZ Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Con el debido respeto, me aparto de la decisión adoptada por la Sala, al desatar el primero y segundo cargos que se estudiaron conjuntamente, por cuanto en mi sentir el Tribunal cometió los yerros endilgados, al concluir que era improcedente que la parte demandante acudiera al proceso ordinario para el cobro de los créditos laborales reconocidos mediante resolución, debiéndose haber instaurado una acción ejecutiva; al igual que al inferir que en este asunto la indemnización moratoria no puede estimarse incluida en la renuncia de la prescripción que se configuró en los términos del artículo 2514 del Código Civil.
Lo anterior, tal y como lo sostuve en la sesión en la que se debatió el tema, porque, al tratarse de acreencias laborales a favor de la actora causadas en el año 2001, en el que el deudor del crédito (en este caso el empleador demandado), tiempo después reconoce explícitamente la obligación conforme a la resolución 3709 del 16 de julio de 2007, renunciando en consecuencia al beneficio legal de la prescripción según lo regulado en el citado precepto legal del ordenamiento civil, en mi concepto, procede el trámite del proceso ordinario laboral, para efectos de obtener la declaración judicial de la renuncia tácita de la prescripción, y por consiguiente el camino a seguir para hacer efectivos los créditos que la entidad reconoció ulteriormente, no corresponde necesariamente a un juicio ejecutivo como lo consideró la mayoría de la Sala.
De otro lado, al operar la renuncia tácita de la prescripción en relación a la obligación principal, todos aquellos derechos que se deriven de su existencia, es dable entender que corren la misma suerte, y por ende el reconocimiento del crédito respecto del cual recaía el beneficio de la prescripción, esto es, el pago de las horas extras y dominicales laboradas por la accionante en el año 2001, incluye lo consecuencial o accesorio, por tener íntima conexión, para el caso la posibilidad de reclamar la indemnización moratoria causada por la no cancelación oportuna de esos emolumentos.
Así las cosas, se debió dar prosperidad a los dos primeros cargos de la demanda de casación, resultando ello suficiente para quebrar la sentencia impugnada, y así, en sede de instancia, se hubiera impartido condena por el crédito adeudado, resolviendo lo pertinente en cuanto a la indemnización moratoria. En los anteriores términos, respetuosamente, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.
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