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37765(26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 37765 Alma Estela Villareal Vásquez vs. Corporación Country Club de Barranquilla CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.37765 Acta No. 38 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ALMA ESTELA VILLAREAL VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2008, en el juicio que le promovió a la CORPORACIÓN COUNTRY CLUB DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES ALMA ESTELA VILLAREAL VÁSQUEZ, llamó a juicio a la CORPORACIÓN COUNTRY CLUB DE BARRANQUILLA, con el fin de que previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que fue terminado unilateralmente sin justa causa por parte de la empleadora, fuera condenada a reconocerle y pagarle las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado; indemnización por despido injusto; el auxilio mensual pactado; indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales; pensión sanción de vejez; las costas del proceso y lo que resulte de la aplicación de los principios ultra y extra petita dentro del proceso.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que prestó sus servicios a la demandada del 8 de mayo de 1982 hasta el 2 de diciembre de 2004, fecha en la cual no se le permitió el ingreso a las instalaciones del Club; el contrato fue verbal y a término indefinido; la actividad personal fue la de masajista para mujeres socias del Country Club de Barranquilla; para el efecto el Club le asignó un local con los implementos de trabajo; posteriormente, su trabajo lo realizó en el “hool” (sic) de los baños de las damas; que la continuada subordinación y dependencia se cumplió por más de 22 años, inicialmente de martes a sábado de 8:00 a.m a 3:00 p.m con suministro de almuerzo por el casino del Club y a partir de 1994 de lunes a sábado de 8:00 a.m a 1:00 p.m sin suministro de almuerzo.

Agrega la demandante, que, como retribución o pago de salario, se acordó que recibiría “el valor total de los costos de sus masajes realizados y que serian pagados por el club por intermedio de sus socias” (folio 2); además la suma de $12.000 que nunca le pagaron; que para el año 2004 el Club, a través de sus socias, le pagó la suma de $10.000 por cada masaje corporal recibiendo un promedio mensual de $1.400.000; que el gerente del club demandado esgrimió como razón para impedir su ingreso que por ser una entidad privada solo tienían acceso directo sus socios y trabajadores, sin embargo, entró a diario por más de 22 años; que existió la relación “patrono-trabajador” por cuanto las socias del Club acordaron que los masajes se los prestaran en las instalaciones del club, que el servicio se prestó con los implementos de trabajo que suministraba el Club y sus socias; que la demandada no la afilió al Sistema de Seguridad Social, “en salud, ni en pensión ni en riesgos profesionales” (Folio 4).

Al dar respuesta a la demanda (fls. 29 a 44), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la mayoría. Aclaró que la demandante prestó servicios directamente a las socias y no al Club, “ sin que mi poderdante ejerciera sobre ella ningún tipo de subordinación, no recibía ni se le impartían órdenes, no estaba obligada a ejecutar actividades diariamente, lo hacía cuando las socias contrataban sus servicios (…)”.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, carencia de acción y prescripción. El Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de marzo de 2007 (fls. 189 a 196), absolvió a la corporación demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2008, confirmó el numeral primero de la sentencia del a quo; revocó el numeral segundo, y en su lugar, condenó en costas de primera instancia a la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que le correspondía a la parte demandante la carga de la prueba de demostrar la existencia de la relación laboral y los extremos de la misma, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 177 del C. P. C. “por cuanto en la contestación a la demanda se sostiene que nunca existió vinculo laboral alguno, que la actora desempeñó actividades de masajista, pero no bajo la modalidad de un contrato de trabajo, pues nunca existió subordinación ni dependencia alguna de la demandante frente al club”.

(Folio 244). Posteriormente, reprodujo pasajes de la sentencia de esta Corte del 19 de mayo de 1995, sin señalar número de radicación, donde se abordaba el tema de la obligación probatoria. Luego, procedió a analizar el material probatorio, así: “Al absolver interrogatorio de parte el representante legal de la demandada (fls. 186-188) acepta que se le permitió a la demandante que prestara el servicio a un grupo de señoras cónyuges de los socios del club cuyos precios, horas y frecuentabilidad eran acordados entre la demandante y cada una de las señoras quienes le efectuaban directamente y con sus propios recursos el pago, sin que para nada interviniera el club, más no acepta que existiera contratación laboral alguna, como tampoco la subordinación de la actora, o el cumplimiento de directrices de horarios, ni mucho menos existió pago de remuneración alguna por parte de la corporación, por que los servicios prestados fueron pagados directamente de su propio pecunio y responsabilidad por las señoras que la contrataban. folio 6.

(…) Las Testigos Vilma del Carmen Lima de Trespalacios (fls 128 y 129) y Marlene Maria Garizao Rapalino (fls.136 a 138), manifestaron al Despacho conocer a la demandante y haberla visto prestar sus servicios de masajista a las señoras del club, constándoles que normalmente ellas apartaban la cita y luego llegaban a que les hiciera el masaje, pero no saben ni dan razón quien les pagaba el servicio demandada (sic), no obstante ninguno de ellos se refirió a que hubiesen observado o escuchado alguna orden al actor, o que se le hubiera llamado la atención, es decir, frente a la subordinación no se refirieron en nada en su declaración. La versión rendida por Roberto de Jesús Montalvo Rivaldo, (fls 139 a 146), quien se desempeñó como auxiliar de cartera, tesorería y planeación de la Corporación Country Club de Barranquilla, es mucho más amplia y concreta al afirmar “La señora Alma Villarreal prestaba servicios de masaje a las socias del Country, esas socias le pagaban en efectivo, como manejé el departamento, puedo dar fe de que el club nunca le compró materiales para ese servicio, esos materiales para el servicio los compraba ella por que yo manejaba todas las ordenes de compra de la Corporación Country Club.” El testimonio de Mónica Patricia Díaz (fls 141 a 149) que afirma “Cuando yo ingresé a trabajar, ella estaba allá, y el servicio de masajes que prestaba era directamente a las socias, lo que quiere decir que ella concretaba las citas con las socias y éstas le pagaban directamente a ellas, la información que yo recibí era que ella no tenía ningún tipo de contrato con el Club… más adelante agrega No ella no recibía instrucciones de nadie, ella manejaba su horario de acuerdo a las citas que hacía con las socias…”, es concordante con las rendidas por la también trabajadora de la demandada Margarita Rosa Lara Reales (fls 158 a 160) y Hedilberto José Barrios en su condición de jefe de servicios generales del club (fIs 161 a 164) por el desarrollo de sus funciones niegan absolutamente la existencia de contrato laboral con la demandante, por que a lo largo de sus años de servicio, conocen quienes son los verdaderos trabajadores del la institución. Las declaraciones rendidas por Luz Marina Atehortúa Álvarez, (fls 155 a 151), Nora Beatriz Ariza Andrade (fls 180 a 183), en su condición de socias del Country Club son coincidentes en afirmar que conocen a la demandante en su condición de masajista, que con ella concertaban las sesiones sin intervención del club y una vez prestado el servicio, con los elementos y productos que la señora Alma colocaba, ellas les pagaban directamente de su bolsillo.” (Folio 245 a 246).

Seguidamente, el ad quem coligió que entre las partes no existió contrato de trabajo alguno; que la actividad desarrollada por la demandante, si bien se escenificó en las instalaciones de la demandada, no podía ser éste el indicador de la subordinación, tal como lo sostuvo esta Sala de la Corte en sentencia 15678 de mayo 4 de 2004, pues la prestación del servicio en este caso, lo fue para las esposas y socias del Club, de manera independiente, autónoma, y con sus propios productos, por lo que las beneficiarias le cancelaron directamente dichos servicios, sin que para nada interviniera el Club, “con lo que de contera se desvirtúa cualquier subordinación o dependencia.”.

(Folio 247). Inmediatamente, se refirió a la documental de folio 20, sobre la cual dijo que, nada demuestra o prueba en torno a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, “simplemente ratifica lo ya demostrado, es decir que la demandante fue masajista de las socias firmantes del documento, y como tal ese escrito no da como para construir toda una teoría del contrato realidad”.

(Folio 247). Por último expresó, que de acuerdo con las pruebas analizadas, no encontró que se haya demostrado un grado de subordinación entre la demandante y la demandada, es decir, que le “hubiese impartido órdenes, impuesto horarios de trabajo, o le hubiese llamado la atención, por el contrario, con las pruebas arrimadas al proceso, fuerza concluir que entre las partes no existió una relación laboral, pues no se acreditaron los elementos necesarios señalados por el Art. 23 del C.S.T. esto es la subordinación y la remuneración (…).” (Folio 247).

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, proceda a revocar la del a quo y “en su lugar condene a la demandada de todos (sic) y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, decidiendo sobre costas lo que en derecho corresponda”.

(Folio 10). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada, los cuales se estudiaran conjuntamente, dados los errores de técnica que presentan en su formulación que impiden su estudio de fondo. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, “en la modalidad de aplicación indebida interpretación errónea del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo derogado por el artículo primero de la ley 50 de 1990 lo que llevó al sentenciador en error de hecho”.

(Folio 10). En la argumentación del cargo, el censor relaciona “las pruebas mal apreciadas y dejadas de apreciar que hizo incurrir al Alto Tribunal en error de hecho y que llevó a la corporación indiscutiblemente a la violación legal de que se trata”. (folio 10), así: “ CONFECION (sic) JUDICIAL DE LA SEÑORA VILMA DEL CARMEN DE LIMA TRESPALACIOS (Folios 128-129).

(…) con respecto a la demandante afirmó la señora ALMA VILLARREAL entró para el año 1982 y que al momento de su salida para el año de 1994, la dejó trabajando allí. Confiesa y con respecto a los horarios del sauna (sitio de trabajo donde laboraba la demandante), afirmó que el horario de la mujer era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y el de los hombres de 3:00 p.m. como hasta las 9:00 p.m. y atendía un señor;

(…) que dentro del tiempo que laboró en el club almorzaba en el casino de la corporación con la demandante. CONFECION (sic) JUDICIAL DE LA SEÑORA MARLENE MARIA GARIZAO RAPALINO (FOLIOS 136 A 138) Esta otra testigo en su confesión judicial afirma que conoció a la señora ALMA trabajando en el Country Club desde el año 1991 (año en que entró a trabajar) hasta el año 2002, año que dejó de trabajar, (…), afirma ella era la masajista del club, yo la encontré a ella trabajando, ella entraba a las 8:00 am. hasta que atendía el último turno a la 1:30 de la tarde, ALMA entraba por la portería del reloj por donde entraban todos los trabajadores; a la pregunta del apoderado de la demandada respecto que si la señora ALVA (sic) VILLARREAL, solo daba una cita, por ejemplo para masajes, y concluido el masaje se retiraba del club antes de la hora que usted señaló, contestó: la verdad que mientras yo estuve allí nunca me di cuenta de eso.

CONFESION JUDICIAL DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA (FOLIOS 187 A 189) Confiesa dentro de sus evasivas respuestas que es cierto que la Corporación Country Club es una entidad de naturaleza privada, a la cual tienen acceso directo los socios y sus trabajadores, los primeros en el horario de los servicios establecidos y los segundos en el horario estipulado dentro de sus respectivos contratos de trabajo, que ninguna persona ajena a la Corporación Country Club que no ostente la calidad de socio o socia, se le permite darse un masaje corporal remunerado dentro de las instalaciones del club.

CONFESION JUDICIAL DE LA DEMANDANTE (FOLIOS 183- 184) Confiesa la demandante que prestaba sus servicios a domicilio después de cumplir mi horario con el Cuntry (sic) Club hasta las 3:00 de la tarde, que había llevado a la señora LUZ MARINA DEL PORTILLO, (que no pudo declarar en el proceso), porque eso fue convenido cuando hice el contrato verbal con el Country Club, eso fue acordado y yo cumplí, porque el puesto no lo podía dejar solo, que el reemplazo fue escogido por ella pero aprobado por la administración del club que es el que da la autorización y aprobaba si era aceptado ese remplazo (sic) o no”.

(Folios 10 a 12). Inmediatamente arguye, que el Tribunal no aplicó correctamente el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, con respecto a la subordinación a que estuvo sometida la demandante. LA OPOSICIÓN Dice que entremezcla impropiamente la acusación de dos conceptos incompatibles de violación porque simultáneamente no se puede denunciar, la aplicación incorrecta de la ley con su hermenéutica equivocada, en tratándose de las mismas normas; que el cargo carece de proposición jurídica; que no es lógico que las mismas probanzas sean valoradas y dejadas de valorar al mismo tiempo; que las confesiones a las que alude la censura no son tales, sino testimonios que no son prueba apta en casación laboral para fundar un error de hecho, a menos que se establezca previamente con prueba calificada, lo que no hace la impugnante.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de “interpretación errada del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.” (Folio 12) El recurrente plantea la demostración del cargo de la siguiente manera: “A continuación expreso cuáles fueron las pruebas mal apreciadas y dejadas de apreciar que hizo incurrir al alto tribunal en error de hecho y que llevó a la corporación indiscutiblemente a la violación legal de que se trata.

CONFECION (sic) JUDICIAL DE LA SOCIA SEÑORA LUZ MARINA DE ATEORTUA (sic) (FOLIOS 155 A 157) La socia con referencia al servicio prestado por la masajista y con respecto a la pregunta de cuánto le pagaba a la masajista por el valor del masaje, contestó: el valor del masje (sic) fue de SIETE MIL PESOS ($7.000), a la siguiente pregunta, fueron ustedes las socias de la corporación quienes le hicieron contrato a la señora ALMA, contestó: yo no he hecho ningún contrato con ella.

CONFESION JUDICIAL DE LAS SOCIAS SEÑORA NOHORA BEATRIZ ARIZA (FOLIOS 180 Y 183) Dice en su confesión judicial que empezó a darse masajes como en el año de 2002 y 2003, no conoció a otra masajista efectuar la misma labor y en cuanto a la pregunta de cuánto era el valor que recibía la señora ALMA por la realización de un masaje corporal contestó: eso oscilaba entre el tiempo y la clase de masaje que ella realizaba, eso era de SIETE (7) a CATORCE MIL PESOS ($14.000).

Las consideraciones que preceden en las confesiones anteriores señaladas en este segundo cargo, son suficientes para demostrar que el Tribunal no aplica correctamente el Art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo con respecto a la remuneración de la demandante por parte de la corporación demandada, se demuestra suficientemente que si bien es cierto la entidad demandada a título de persona jurídica nunca canceló el salario a la masajista, fue única y exclusivamente porque así se pactó en el contrato verbal de trabajo, acordado con la masajista, y así se remuneró a la trabajadora a través de sus socias”.

(Folios 12 a 13). LA RÉPLICA Repite las observaciones de la primera acusación referentes a la proposición jurídica, valoración probatoria y pruebas calificadas, además, manifiesta que no atacó algunos testimonios, que fueron soporte del fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos presentan protuberantes errores de técnica que obligan a su desestimación y que, dada la naturaleza dispositiva y rigurosa del recurso no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación, deficiencias que se procede a destacar a continuación: No es admisible que en el primer cargo, acuse quebrantamiento, de una misma norma por aplicación indebida e interpretación errónea, pues son modalidades de violación excluyentes entre si.

En efecto, ha sido posición reiterada por esta Sala, que es contradictorio invocar simultáneamente con relación a una misma disposición dos modos de violación, dado que la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea constituyen maneras distintas de trasgresión de la ley sustancial que tienen origen diferente. Además, precisa la Sala, que cuando el ataque está orientado por la vía indirecta, el submotivo que se ha venido aceptando dentro de éste género de trasgresión de la ley, es la aplicación indebida, mas sin embargo, en relación con la norma acusada el censor también le endilga al Tribunal su interpretación errónea, que se presenta cuando el juzgador le da una inteligencia a la norma que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido, siendo esta acusación propia del sendero directo o del puro derecho.

Por otra parte, observa la Sala, que el censor, al iniciar la argumentación de los cargos, señala “ A continuación expresó cuáles fueron las pruebas mal apreciadas y dejadas de apreciar que hizo incurrir al Alto Tribunal en error de hecho (…)”, (folio 10), con lo que incurre en un flagrante contrasentido, pues, no resulta procedente ni lógico que se denuncie a la vez o simultáneamente la equivocada apreciación y la falta de valoración de un mismo medio de convicción. Se dice lo anterior, por cuanto la censura se limitó a relacionar las que denominó confesiones judiciales sin indicar clara y concretamente las pruebas que fueron mal valoradas o que simplemente no se estimaron, para de esa forma desvirtuar la conclusión fáctica del sentenciador de alzada, así las cosas, entiende la Sala, de acuerdo con lo expuesto al iniciar la argumentación de las acusaciones, que respecto de éstas denunció simultáneamente que fueron mal valoradas o no estimadas.

Igualmente, encuentra la Sala que la censura no individualiza los errores de hecho o de derecho que constituyeron la causa de violación a la ley que se le imputa al Tribunal ni señala cómo ellos influyeron en la decisión. Se aclara, que cuando el ataque se orienta por la vía de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido el ad quem en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

En el sub lite, el recurrente no cumple a cabalidad con esta obligación, lo que se observa es una deficiente estructura en la formulación de los cargos, con omisión de la secuencia argumentativa lógico jurídica propia del mismo. Al respecto la Sala ha expresado: “ Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario” (rad.16406; ago. 2/2001 )”.

“Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció.” (Sentencia de 10 de noviembre de 2004, rad. 22193). En cuanto a lo que denomina la censura confesiones judiciales de VILMA DEL CARMEN DE LIMA TRESPALACIOS y MARLENE MARÍA GARRIZAO RAPALINO, le asiste razón a la réplica cuando dice que éstas en realidad son testimonios, los cuales no son prueba calificada en casación laboral para estructurar yerros fácticos y que éstos solo podrían estudiarse en la medida que prospere cualquier otro yerro que se denuncie respecto a la prueba calificada, lo que no ocurre en esta oportunidad.

Igual debe decirse acerca del interrogatorio de parte de la demandante, que según la censura es una confesión judicial, por cuanto dicha prueba solo es posible estimarla en el recurso extraordinario en cuanto contenga confesión, que es aquella que versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorezcan a la parte contraria (art. 195 C. P. C.), lo cual no se tipifica en el sub lite.

En este asunto, el censor no observó lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (C.S.J., Cas. Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). En consecuencia, los cargos no son estimables.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000). MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2008, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral promovido por ALMA ESTELA VILLAREAL VÁSQUEZ, a través de apoderado contra la CORPORACIÓN COUNTRY CLUB DE BARRANQUILLA.

Costas a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000). MONEDA CORRIENTE. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 22