CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 37.765 AGUSTÍN CAMPOS PARDO PAGE Extradición 37.765 AGUSTÍN CAMPOS PARDO Proceso nº 37765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 40- Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano AGUSTÍN CAMPOS PARDO.
ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE 1. Mediante Nota Verbal No. 1690 del 21 de julio de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Colombiano AGUSTÍN CAMPOS PARDO, petición formalizada con la Nota Verbal No. 2644 del 20 de octubre de 2011. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 31 de octubre de 2011 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.
El 2 de noviembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor AGUSTÍN CAMPOS PARDO, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo representara en el trámite ante esta Corporación; en virtud de petición realizada a la Defensoría del Pueblo por la esposa del requerido, tomó posesión del cargo una abogada adscrita a esa entidad, sin embargo, el día 6 de diciembre de 2011, CAMPOS PARDO presentó poder otorgado a su apoderado de confianza, quien indicó a la Corporación la intención de su representado de acogerse al trámite de extradición simplificada, trámite en el que coadyuvó, la Sala, mediante auto del 7 de diciembre del mismo año, dispuso oficiar al Ministerio Público para que manifieste si coadyuva en dicho trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
El señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal indicó que dicha solicitud resulta procedente por cuanto de la documentación que obra en el expediente, se establece que el requerido se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, y fue debidamente asesorado por su defensor sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite extraordinario de extradición. Adicionalmente, propuso conceptuar de manera favorable la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, en contra del ciudadano colombiano de nacimiento, AGUSTÍN CAMPOS PARDO, por los cargos atribuidos, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 2644 del 20 de octubre de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1.
Nota Verbal No. 1690 del 21 de julio de 2011, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor AGUSTÍN CAMPOS PARDO. 2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 7 de octubre de 2010 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, del Distrito Sur de Florida, por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos; y por Clifford Stephens, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (“DEA” por sus siglas en inglés). 3.
Acusación Formal de Reemplazo No. 11-203460CR-COOKE(s) dictada el 20 de septiembre de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, en la que se le formulan cargos al señor AGUSTÍN CAMPOS PARDO, por delitos federales de narcóticos. 4. Orden de arresto de fecha 17 de mayo de 2011 contra el señor AGUSTÍN CAMPOS PARDO. 5.
Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C. Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Patrick O’Hatchet, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. CONSIDERACIONES. La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano AGUSTÍN CAMPOS PARDO, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1.
Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
Magdalena A. Boynton, Directora Asociada, de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington D.C., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama AGUSTÍN CAMPOS PARDO, ciudadano colombiano nacido el nueve (9) de octubre de 1966 en Colombia, portador de la cédula de ciudadanía No. 73.123.392, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 24 de agosto de 2011, con fundamento en Nota Verbal No. 1690 del 21 de julio del mismo año, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 9 de agosto de 2011 proferida por la señora Fiscal General de la Nación. Registros que confrontados con el Informe del Investigador de Laboratorio practicado por un Técnico Profesional en Dactiloscopia, el acta de derechos del capturado y la tarjeta alfabética de preparación de cédula a nombre de AGUSTÍN CAMPOS PARDO, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Se analizarán, por tanto, estos requerimientos. AGUSTÍN CAMPOS PARDO es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes según lo establece el contenido de la Acusación Formal de Reemplazo No. 11-203460CR-COOKE(s) del 20 de septiembre de 2011.
El cargo formulados en su contra el del siguiente tenor: ACUSACIÒN FORMAL DE REEMPLAZO El Gran Jurado acusa que: CARGO 1 Comenzando a partir de noviembre de 2009, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la Acusación formal de Reemplazo, en los países de Colombia, Ecuador y Panamá y en otras partes, los acusados … AGUSTÍN CAMPOS PARDO, alias “Capi”, …, a sabiendas e intencionalmente, se asociaron delictuosamente, se confabularon y se pusieron de acuerdo entre sí y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para fabricar y distribuir una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería ilícitamente importada en los Estados Unidos, en violación del Artículo 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Artículo 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con el Artículo 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. ALEGACIONES DE DECOMISO PENAL 1. Se vuelven a alegar las alegaciones de los Cargos 1 al 4, inclusive, de esta Acusación Formal de reemplazo y por esta referencia se incorporan en su totalidad en este lugar con el fin de alegar decomiso Penal en favor de los Estados Unidos de propiedades en las cuales los acusados tengan un interés jurídico. 2.
Al ser condenados de cualquier violación de los Artículos 959(a) o 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, los acusados perderán en favor de los Estados Unidos toda propiedad que constituya o se derive de cualquier ingreso obtenido, directa o indirectamente, como consecuencia de dichas violaciones, y toda propiedad que los acusados usaron o intentaron usar de cualquier manera un (sic) cualquier porción para perpetrar o facilitar la perpetración de dichas violaciones, Todo de conformidad con el Artículo 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Se precisa que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se recogen en la legislación penal colombiana, así: Las conductas descritas en la acusación emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se encuentran contenidas en lo dispuesto en el artículo 340 (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, y el artículo 376 (Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Artículo 340. ( Modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo 376. ( Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos, superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto. 4. Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer si la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, corresponde en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.
Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.
Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 5.4.
A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5.5. Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que AGUSTÍN CAMPOS PARDO, haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
“La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.
Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes imputados a CAMPOS PARDO en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron aproximadamente en 2009, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. Del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo se establece que el solicitado en extradición, desde aproximadamente el año 2009, era miembro de una organización de narcotráfico que transportaba cocaína desde Colombia hacia Estados Unidos.
Según las investigaciones realizadas por el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas, Clifford Stephens, el solicitado en extradición fue identificado como parte de la organización de narcotráfico de Mauner Mahecha Marcelo, dedicada a la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos para ser finalmente ser distribuidos en ese país. Durante la época de investigación que llevó a la acusación, AGUSTÍN CAMPOS PARDO de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.
I.
ANTECEDENTES. (…) 6. Esta investigación ha revelado que Mauner Mahecha Marcelo, alias “El Viejo”, alias “Cucho” (en los sucesivo “MAHECHA”),… Agustín Campos Pardo, alias “Capi” (en lo sucesivo “CAMPOS”) y otros, eran integrantes de una organización de tráfico de drogas (“OTD”) que, desde noviembre 2009, se confabularon para importar a los Estados Unidos cantidades del orden de múltiples toneladas de cocaína procedente de América del Sur. 7.
Desde el mes de abril de 2010 a la fecha, funcionarios de las fuerzas del orden público colombianas llevaron a cabo interceptaciones electrónicas legales autorizadas judicialmente que tuvieron como objetivo la OTD MAHECHA. Las conversaciones telefónicas de cada uno de los 22 acusados y otros miembros de la asociación delictuosa no nombrados en la acusación formal fueron interceptadas legalmente mientras ellos conversaban sobre la planificación, coordinación y construcción de múltiples embarcaciones sumergibles, así como sobre el transporte de cantidades del orden de múltiples toneladas de cocaína.
Sobre la base de la información obtenida de esas conversaciones legalmente interceptadas, entre julio de 2010 y febrero de 2011, los funcionarios de las fuerzas del orden público colombianas confiscaron aproximadamente 3600 kg de cocaína, dos embarcaciones sumergibles y múltiples laboratorios de producción de cocaína pertenecientes a la OTD MAHECHA o transportados por ésta.
II. PRUEBAS 8. Las pruebas contra cada uno de los acusados incluyen interceptaciones legales de líneas telefónicas autorizadas por tribunales en Colombia, vigilancias realizadas por personal de las fuerzas del orden público colombianas y confiscación de narcóticos por organismos del orden público. Estas conversaciones interceptadas legalmente consisten en conversaciones entre miembros de la OTD MAHECHA mientras planeaban, coordinaban o participaban en la construcción de dos embarcaciones sumergibles, así como sobre la seguridad de los sitios de construcción de los sumergibles, los lugares de almacenamiento y los laboratorios de producción de cocaína.
El 2 de julio de 2010, una embarcación semisumergible perteneciente a la OTD MAHECHA fue confiscada en San Lorenzo, Ecuador. Antes de la confiscación, el Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI) colombiano, llevó a cabo interceptaciones electrónicas de los teléfonos de varios integrantes de la OTD MAHECHA. Durante el cateo se descubrió y confiscó la embarcación sumergible completamente construida.
Además, era obvio que también se habían almacenado narcóticos en el sitio de la construcción. Sin embargo, el sitio de almacenamiento de narcóticos estaba vacío en el momento en que llegaron los oficiales de la marina y de las fuerzas del orden público ecuatorianas. La confiscación se hizo como consecuencia de información específica (movimientos, lugares, rutas, etc.) obtenida de conversaciones telefónicas legalmente interceptadas… Durante las comunicaciones electrónicas interceptadas en Colombia, estos acusados hablaban sobre el papel de cada uno de los otros y las tareas que necesitaban terminar para completar el sumergible.
Los temas incluyeron la obtención de cartas de navegación, las dificultades que estaban teniendo para obtener las partes necesarias para completar el sumergible, los problemas con el sumergible (tales como el agujero causado al caerse el sumergible de sus abrazaderas), cuestiones financieras, obtención del oxígeno necesario para el viaje, coordinación de la entrega de los suministros al sitio, la participación porcentual en la propiedad que algunos miembros tienen en el cargamento, conversaciones sobre la pérdida del sumergible, repuestos y otros detalles relacionados con la empresa narcotraficante.
(…) 13. El 13 de febrero de 2011, la marina colombiana confiscó una segunda embarcación completamente sumergible. El AEC y una fuente confidencial de la DEA (“FC”) fueron capaces de proporcionar información que ayudó a las fuerzas del orden público colombianas a ubicar el sitio de construcción de la embarcación sumergible…. Después de la confiscación, se interceptaron legalmente conversaciones durante más de seis meses, las que establecieron el papel de cada uno de los acusados.
Cada uno de los objetivos nombrados de la investigación de estos acontecimientos fue legalmente interceptado o sus documentos de identidad encontrados en el lugar de los hechos. Las fuerzas del orden público colombianas también fueron capaces de obtener órdenes para catear correos electrónicos y obtuvieron fotografías del motor, el sistema de guiado y el sistema de radio de alta frecuencia de la embarcación sumergible.
La marina colombiana detuvo a toda embarcación que dejara la zona y obtuvo identificaciones y se confirmó la participación de personas a través de las identificaciones obtenidas en estos abordajes de embarcaciones. Además de la información obtenida de las conversaciones legalmente interceptadas, el AEC y la FC también proporcionaron pruebas que directamente vinculaban a MAHECHA,… CAMPOS y otros con la confiscación de la segunda embarcación sumergible en Colombia.
(…) III. Roles en la OTD MAHECHA…
35. AGUSTÍN CAMPOS PARDO, alias “Capi”, Agustín Campos Pardo es un ex oficial de la marina colombiana. Agustín Campos Pardo es también un piloto de aviones. Agustín Campos Pardo iba a ser el navegante del sumergible ecuatoriano y el capitán de la embarcación sumergible colombiana (…) Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a AGUSTÍN CAMPOS PARDO, tuvieron como fin hacer llegar el tráfico de estupefacientes a los Estados Unidos.
Por tal razón se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano AGUSTÍN CAMPOS PARDO, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 2644 del 20 de octubre de 2011, por los cargos imputados en la Acusación Formal de Reemplazo No. 11-203460CR-COOKE(s), del 20 de septiembre de 2011, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 3 al 12, folios 13 al 23 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 57 al 67, folios 68 al 79 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 6 Cuaderno original � Folio 14 Cuaderno original. � Folio 17 Cuaderno original. � Folio 18 Cuaderno Original. � Folios 20 Cuaderno Original. � Folios 57 al 67, folios 68 al 79 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 3 al 12, folios 13 al 23 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 85 al 97;
Folios 236 al 249 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 161 al 189; Folios 313 al 344 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa � Folios 109 al 115; Folios 261 al 267 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa � Folio 155; Folio 307 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 80 Carpeta Anexa. � Articulo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folio 80 Carpeta Anexa. � Folios 3 al 12, folios 13 al 23 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 50 al 52 Carpeta Anexa. � Folio 40 al 42 Carpeta anexa. � Folio 34 Carpeta anexa. � Folio 45 Carpeta anexa � Folios 109 al 115;
Folios 261 al 267 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa. � “ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) PAGE 20