Proceso n Queja 37.764 RAÚL BOCANEGRA LONDOÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Queja 37.764 RAÚL BOCANEGRA LONDOÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 404 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Y ANTECEDENTES 1.
Mediante sentencia del 25 de agosto de 2011, el Tribunal Superior de Cali, actuando en sede de segunda instancia, condenó a los señores Germán Villa Jiménez, José María Trujillo y Raúl Bocanegra Londoño por la conducta punible de apoderamiento de hidrocarburos, biocombustibles o sus derivados. 2. El defensor de los procesados solicitó a la Corporación corrigiera “ un acto manifiestamente irregular, el cual sólo puede encontrar remedio con la declaración de nulidad del proceso ”, consistente en haber dispuesto que los términos para intentar y sustentar el recurso extraordinario de casación eran los previstos en el artículo 183 de la Ley 906 del 2004, pero con la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 del 2010, cuando realmente, por favorabilidad, eran aplicables los plazos de la norma original (60 días) y no los de la modificatoria (30), por cuanto los hechos ocurrieron en vigencia de la primera, cuya aplicación se imponía ultractivamente. 3.
Mediante “ Auto de sustanciación ” del 10 de octubre siguiente, el Tribunal no accedió a lo pedido, por cuanto -dijo- la Ley 1395 era de orden público, aplicable desde su promulgación y el juicio se adelantó bajo sus parámetros. 4. El apoderado interpuso recurso de apelación contra ese proveído, reiterando sus razones iniciales. Advirtió que la providencia no tenía carácter de sustanciación -como escribió el Tribunal- sino interlocutorio, porque decidió un asunto sustancial como es la negativa a declarar la nulidad del trámite casacional, lo cual implica que admite la alzada, según lo establece el artículo 177.3 de la Ley 906 del 2004. 5.
El 20 de octubre del año que avanza el Tribunal afirmó que el recurso de apelación propuesto resultaba improcedente frente al proveído de sustanciación atacado. 6. En la misma fecha, la defensa propuso el recurso de queja del artículo 179B procesal, adicionado por el 93 de la Ley 1395 del 2010. Las copias pedidas por el apoderado fueron remitidas a la Corte, cuya secretaría, ante el vacío de la Ley 906 del 2004, corrió el traslado previsto en el artículo 197 de la Ley 600 del 2000. 7.
El defensor sustentó el recurso de queja reiterando las razones ya expuestas. Agregó que la Corte ha advertido que para la aplicación del principio de favorabilidad, tratándose del trámite del recurso de casación, el juicio de las normas aplicables debe hacerse en relación con la fecha de ocurrencia de los hechos y no la del proferimiento de la sentencia de segunda instancia. Insistió en que la decisión del Tribunal de no corregir la sentencia, por estructurar auto interlocutorio, pues negó garantías fundamentales al acusado (contradicción, defensa, doble instancia, acceso a la justicia), era pasible del recurso de apelación y, por ende, solicitó a la Corte ordenara su concesión. La Sala se pronuncia sobre lo que corresponda en derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala se abstendrá de conocer y resolver el asunto propuesto, por cuanto el recurso de queja y el de apelación que se pretende se conceda a través de aquel, resultan manifiestamente improcedentes. Las razones son las siguientes: 1. El Tribunal, cuya actuación es censurada, actuó funcionalmente, esto es, no como juez de conocimiento, sino como juzgador de segunda instancia encargado de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera.
En esas condiciones, las decisiones que adopte el juez, en su carácter de superior funcional, no admiten el recurso de apelación, ni el de queja que pretenda se conceda el primero. Lo anterior, por cuanto la garantía de que goza el procesado, y cualquiera otra parte, es la del acceso a una doble instancia, de donde deriva que el recurso de apelación está previsto, única y exclusivamente, para ser propuesto al juez de conocimiento y, así, habilitar la viabilidad de una decisión en sede de segunda instancia. Si se permite que las providencias del superior igualmente sean susceptibles de apelación, se abriría paso a una tercera instancia, inadmisible en el ordenamiento jurídico. 2.
Del artículo 29 de la Constitución Política, 20 del Código de Procedimiento Penal y demás normas del denominado bloque de constitucionalidad a que acude el señor defensor, lo que surge precisamente es el derecho de acceder a una segunda instancia, no a una tercera, lo cual comporta que la ley debe permitir que contra la sentencia de primer grado (y, por extensión del legislador, también los autos interlocutorios) se permita a la parte inconforme con lo resuelto apelar ante un superior. 3.
El señor defensor apreció equivocadamente el alcance de las normas que regulan el trámite del recurso de apelación, pues creyó entender que el legislador lo habilita también para interponerlo frente a las providencias de segunda instancia, cuando no hay tal. El inciso 3º del artículo 176 de la Ley 906 del 2004 determina que la apelación es admisible “ contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria ”, en el entendido evidente de que se trata de autos y sentencias adoptados en primera instancia, pues es en esta en donde se desarrollan las audiencias que culminan con el fallo de rigor, en tanto que el juez ad quem no desarrolla varias audiencias, sino que lleva a cabo una de lectura de la decisión. Mayor claridad ofrece el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, del cual deriva que la apelación procede contra determinaciones que por su carácter solamente son emitidas por el juez de conocimiento, pues el auto que decreta o rechaza la preclusión, el que niega la práctica de pruebas, o su exclusión, en el juicio oral, son determinaciones exclusivas del a quo, quien es el facultado para adelantar el juicio oral.
Igual sucede con las providencias que imponen medida de aseguramiento o cautelar, o resuelven la legalidad de la captura o de allanamientos, o imprueban la aplicación del principio de oportunidad, o admiten la práctica de pruebas anticipadas. La enunciación de las decisiones para las cuales se habilita el recurso de apelación, evidencia que la impugnación es viable exclusivamente en primera instancia, pues aquellas son adoptadas solamente por el juez de conocimiento, no por la segunda instancia. El artículo 178 procesal, modificado por el 90 de la Ley 1395 del 2010, establece que sustentada la apelación “ se concederá de inmediato ante el superior ”, en alusión clara a que debe interponerse ante el juez de primera instancia, pues solamente este tiene “ superior ” funcional, como que el juez que obra en sede de segunda instancia carece del mismo.
El artículo 179 (91 de la Ley 1395) igualmente no llama a incertidumbre respecto de que la apelación procede exclusivamente contra proveídos de primera instancia, en tanto a la segunda solamente le compete resolverla, pues regula que sustentada la apelación contra la sentencia, se debe “ realizar el reparto en segunda instancia ”, para que el juez de ésta desate la alzada, y determina los términos cuando el juzgador encargado de resolver la apelación sea el Tribunal, y no admite discusión que el Tribunal decide las apelaciones contra fallos emitidos en primera instancia por los jueces.
Las normas que regulan la competencia, previstas en los artículos 32 y siguientes del estatuto procesal, de nuevo marcan la misma pauta, en tanto que adjudican a la Corte, a los tribunales y a los jueces del circuito la facultad de resolver “ los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia ” sus inferiores. 4.
La Ley 1395 del 2010 introdujo en el ordenamiento procesal penal de la Ley 906 del 2004 el recurso de queja, pero resulta incontrastable que su viabilidad está dada para cuando el juez de primera instancia, no el de segunda, niega la apelación. Su artículo 93, que adicionó el 179B al Código de Procedimiento Penal, bajo el título de “ Procedencia del recurso de queja ”, en descripción que no llama a discusión, reza que “ Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ”.
Las disposiciones siguientes ratifican lo anterior (cuando realmente no era necesario lo hicieran) al señalar que el superior funcional puede solicitar diligencias al inferior antes de resolver, y queda claro que como superior funcional solamente cumple el juez de segunda instancia en relación con el de primera. 5. Como con antelación a la Ley 1395 del 2010 el estatuto procesal penal no había previsto el recurso de queja, si en virtud del principio de integración se acudiese al Código de Procedimiento Civil, la claridad era la misma, pues de sus artículos 377 y siguientes deriva incuestionable que su procedencia está dada para cuando el juez de primera instancia, no el de segunda, deniega la apelación. 6.
La jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado en términos similares, como puede leerse en el auto del 30 de mayo de 2006 (radicado 25.496): “ El recurso de queja tiene por finalidad obtener que el superior funcional conceda la apelación contra una providencia cuando la impugnación ha sido despachada desfavorablemente por el a-quo, obviamente, contra una decisión susceptible de ser impugnada mediante el ejercicio de este recurso… Por su parte, el recurso de apelación conforme a la preceptiva del artículo 191 ibídem, procede contra las sentencias y las decisiones interlocutorias de primera instancia. Desde esa perspectiva, el recurso de queja previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal, procede: “Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación ”; empero, el presente caso se distancia de la preceptiva anterior.
En efecto, adviértase que si bien es cierto el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia del pasado 30 de marzo, se hizo cuando el proceso que se adelanta en contra de… se encontraba en esa Corporación, como que, el Tribunal oficiaba como juez de segunda instancia, habida consideración que adelantaba el trámite inherente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida, en primera instancia por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia; no significa que las decisiones que adopte en relación con temas diferentes a aquellos que fueron el enfoque central la impugnación, se conviertan en decisiones de primera instancia, por el hecho de ser la primera vez que lo hace el juez colegiado y, por ende, susceptibles de ser recurridas en apelación para que el superior funcional de quien las dictó – en este caso la Corte – deba revisarlas.
La instancia que corresponde ejercer a cada autoridad está previamente definida en la ley, por contera, su naturaleza depende del grado de jurisdicción que en cada caso le corresponde al funcionario que emite el pronunciamiento. Una pretensión de esta índole soslaya el ámbito de competencia de cada uno de los funcionarios que intervienen en el proceso y, desde luego, la garantía constitucional y legal solo prevé dos instancia”. 7.
Como el señor defensor postuló el recurso de queja para que se le habilite una apelación propuesta contra una providencia emitida en segunda instancia, la Corte carece de competencia para conocer y, por ello, se abstendrá de hacerlo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Abstenerse de conocer el recurso de queja interpuesto por el defensor de Germán Villa Jiménez, José María Trujillo y Raúl Bocanegra Londoño. Remítase la actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ COMISIÓN DE SERVICIO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ SALVO EL VOTO COMISIÓN DE SERVICIO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10