Extradición 37763 Argemiro Sierra Pastrana CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 13 Bogotá D.C., veinticinco de enero de dos mil doce. La Corte resuelve la solicitud de pruebas presentada dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra de Argemiro Sierra Pastrana.
ANTECEDENTES 1. El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud y la documentación correspondientes a la extradición del ciudadano colombiano Argemiro Sierra Pastrana, formalizada por el Gobierno de la República Argentina a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal MRC No. 176/11 del 30 de agosto de 2011. 2.
Resuelto lo atinente a la defensa del requerido, con auto del 22 de noviembre de 2011 se dispuso correr traslado a los intervinientes con el fin de que solicitaran las pruebas que consideraran procedentes, relacionadas con los aspectos que en su concepto debe examinar la Corte, de conformidad con las disposiciones que rigen el caso. 3. El apoderado del requerido en extradición solicita a la Corte que se tengan como pruebas de la actuación los siguientes documentos que anexa a su petición: i) fotocopia del pasaporte de Argemiro Sierra Pastrana; ii) extractos de una cuenta de ahorros del solicitado; iii) un disco compacto el cual, al parecer, registra la emisión de un noticiero local en la que se informó sobre la captura con fines de extradición del requerido.
En forma adicional, pide que se oficie al Departamento Administrativo de Seguridad, en orden a que certifique la relación de entradas y salidas del País, durante el año 2007, del señor Sierra Pastrana. Las pruebas referidas, se extracta de la solicitud, tienden a establecer que el requerido es ajeno a los hechos por los cuales lo investigan las autoridades judiciales del Estado requirente, razón por la cual, sostiene el peticionario, el pedido de extradición resulta equivocado.
“Mi poderdante residió en la ciudad de Buenos Aires del 23 de septiembre de 2007 al 18 de diciembre de 2008, entró y salió de Argentina utilizando su pasaporte, jamás fue requerido por autoridad alguna mientras residía en dicha ciudad… la cual queda distante a más de 300 kilómetros de… Campana, ciudad que nunca conoció, tampoco conoce la ciudad de Zárate… viviendo en Buenos Aires hacía retiros mensuales para sostenerse y atender su manutención y alojamiento para lo cual adjunto copia de los extractos trimestrales… de mi poderdante en BANCOLOMBIA, en los que se puede observar desde el año 2006 las sumas que este manejaba, las sumas que retiraba para su sustento en Argentina, las cuales muchas veces no pasaban del equivalente a dos millones trescientos cincuenta mil pesos…” CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cumplimiento de lo normado en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con oficio DIAJI 2198 del 32 de agosto de 2011, dirigido al Ministerio del Interior y de Justicia, informó que los Tratados aplicables en la presente actuación, son la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada por la Ley 74 de 1935, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988.
Con fundamento en lo establecido en el Tratado de Montevideo, corresponde a la Corte examinar el cumplimiento de los siguientes requerimientos para la procedencia de la extradición: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) principio de la doble incriminación; iv) providencia que debe servir de fundamento a la petición, y v) las causas que relevan al Estado requerido de la obligación de conceder la extradición. Las pruebas que aporta y que reclama el peticionario no se relacionan con los tópicos indicados.
Por el contrario, tienen como propósito discutir la intervención del requerido en los ilícitos que le atribuye el Estado requirente, los cuales, por supuesto, debe controvertir en el proceso correspondiente ante las autoridades judiciales extranjeras, no al interior del trámite de extradición, el cual, según nuestro ordenamiento, no corresponde a un proceso judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas contra el requerido, o agotamiento de recursos e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos judiciales, ni establece que culmine en un fallo con definición del asunto a manera de cosa juzgada.
En razón de lo anterior, resulta extraño a los propósitos del concepto que debe emitir la Corte, establecer el número de entradas y salidas del país del requerido, sus movimientos bancarios o los detalles de la forma como los medios de comunicación registraron la noticia de su captura con fines de extradición. Y, como los documentos que allega propenden por demostrar tales aspectos, inconexos con el objeto del concepto, se ordenará su devolución, sin necesidad de desglose, al peticionario.
Por último, como no se advierte la necesidad de ordenar pruebas de oficio, la Sala, en forma adicional, dispondrá que, una vez en firme esta decisión, se de a los intervinientes el traslado previsto por el artículo 500-3 del Código de Procedimiento Penal, para que aleguen de conclusión. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Negar la solicitud probatoria presentada por el defensor de Argemiro Sierra Pastrana. 2. Devolver al defensor del requerido, sin necesidad de desglose, los documentos que anexó a su petición (fols. 21 a 59). 3. Cumplido lo anterior y ejecutoriada esta decisión, se dará el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 de Código de Procedimiento Penal, para que el requerido, su defensor y el Ministerio Público, presenten alegatos de conclusión. Frente a esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El tratado contempla como causales de improcedencia de la extradición las que: i) la acción penal o la pena estén prescritas;
(ii) la persona solicitada haya pagado la pena o haya sido indultada o amnistiada en el país donde cometió el delito; (iii) haya sido o esté siendo juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido; (iv) deba comparecer ante un tribunal o un juzgado de excepción del Estado requirente; y (v) se trate de delitos políticos, puramente militares o contra la religión. Por su parte, el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia prohíbe la extradición por delitos políticos y por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997. 1