Proceso nº 37763 Extradición No. 37763 Argemiro Sierra Pastrana Extradición No. 37763 Argemiro Sierra Pastrana Proceso nº 37763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 198 Bogotá D.C., veintitrés de mayo de dos mil doce. Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Argemiro Sierra Pastrana, formulada por el Gobierno de la República de Argentina.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 134/11 del 16 de junio de 2011, el Gobierno de Argentina, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Argemiro Sierra Pastrana, a quien se le investiga en ese país por el delito de organización de actividades de tráfico de estupefacientes (L. 23737, arts. 7.5.c y 11.c, en calidad de autor. 2.
En atención a la solicitud anterior la Fiscal General de la Nación, con los fines aludidos, decretó el 23 de junio de 2011 la captura del señor Sierra Pastrana, la cual hizo efectiva la Policía Judicial ese mismo día. 3. Con Nota Verbal MRC 176/11 del 30 de agosto siguiente, la Embajada de la República Argentina, presentó formalmente a Colombia la solicitud de extradición del mencionado ciudadano, con ocasión de la causa No. 28316 adelantada por el Juez Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional No. 2 de San Nicolás. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió al de Justicia y del Derecho, la solicitud referida junto con la documentación anexa.
ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES La Procuradora Tercera para la Casación Penal considera que los requisitos previstos en el Tratado que rige la materia entre los dos Estados, esto es, la Convención Sobre Extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933, se cumplen en el presente asunto, toda vez que la solicitud fue tramitada por vía diplomática; el pedido está respaldado con la copia auténtica de la decisión que la motiva en la cual se precisan los hechos imputados al requerido.
También se aportaron las copias de las leyes aplicables al caso. De esa manera, solicita a la Corte que emita concepto favorable al pedido elevado por el Gobierno de Argentina. Además, sugiere exhortar al Gobierno Nacional para que en el evento de que conceda la extradición exija que al solicitado se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidas en la Carta Política y en Bloque de Constitucionalidad que la integra.
En sentido contrario se pronunció el defensor del señor Sierra Pastrana, pues, en su criterio, la plena identidad del requerido no aparece establecida en la actuación. Sobre el particular, entre otras, hace las siguientes afirmaciones: i) la orden de investigación en el Estado requirente se produjo cuando el señor Sierra Pastrana había regresado a Colombia; ii) de los allanamientos ordenados en esa actuación, posteriores a la salida del solicitado de Argentina, ninguno se cumplió en el domicilio que tenía en Bueno Aires; iii) todos los detenidos negaron conocerlo; iv) el requerido es ajeno a las conductas que se le imputan; v) se le endilgan reuniones con un señor López, quien refirió, a su vez, no conocerlo; vi) no existe indicio o plena prueba que fundamente el pedido de extradición. Por consiguiente, concluye, “el Estado colombiano se encuentra relevado de la obligación de extraditar a mi poderdante…” CONSIDERACIONES El artículo 35 de la Constitución Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los Tratados Públicos y, en su defecto, con la ley.
Aspecto en torno al cual el Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme con sus facultades, precisó que el instrumento aplicable en este asunto es la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada en virtud de la Ley 74 de 1935, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancia Psicotrópicas, adoptado en Viena el 20 de diciembre de 1998.
Con fundamento en lo previsto en este Tratado, la Corte examinará los requerimientos para la procedencia de la extradición, siguiendo, al efecto, el siguiente orden: 1) documentación anexa y validez formal de la misma; 2) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; 3) principio de la doble incriminación; 4) providencia que debe servir de fundamento a la petición; y 5) causas de improcedencia. Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados.
El artículo 5° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada de los siguientes documentos: a) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena, y c) en cualquier caso, los datos que permitan la identificación de la persona solicitada.
Esas exigencias de carácter formal se cumplieron en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y adjunta a ella aparecen los siguientes documentos: · Copia de la orden de detención emitida por las autoridades judiciales de la República de Argentina en contra del requerido Argemiro Sierra Pastrana, el 23 de diciembre de 2009 (fols. 31 a 37). · Copia del exhorto librado por el Juez 2° Federal de la ciudad de San Nicolás, dentro de la causa 28316, conforme a lo dispuesto en el auto del 15 de agosto de 2011, mediante el cual requiere formalmente la extradición del ciudadano colombiano Argemiro Sierra Pastrana.
(fols.27 a 30). · Copia de las normas del Código Penal Argentino que definen como delito la fabricación y el tráfico de estupefacientes, así como la organización o la financiación de las conductas destinadas a ejercerlo. Los documentos enumerados aparecen debidamente certificados por la Secretaria Penal No. 1, del Juzgado 2° Federal Criminal y Correccional de San Nicolás y en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la descripción del delito cometido y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta.
En cuanto a los hechos origen de la solicitud de extradición, la documentación anexa precisa que en desarrollo de la investigación adelantada contra “Kukato” García, el 7 de diciembre de 2009 las autoridades competentes del Estado requirente ordenaron el allanamiento de diversos inmuebles. El realizado “… en el apartamento de Calle Billinghurst No. 329, fue positivo en tanto y en cuanto se secuestraron, entre otros elementos, valijas que se utilizaban para el tráfico internacional de estupefacientes, facturas de envío por correo a diferentes lugares del mundo y comprobantes de transferencia de dinero, como así también material estupefaciente… Este secuestro asociado con los encuentros que mantuvieron el detenido López Echavarría con los sospechosos Argemiro Sierra Pastrana, Luis Avelino Esquivel, alias ‘Lucho” y Marcelo Armando Birandelli, las escuchas telefónicas en donde surge que los mismos cerrarían ‘negocios’ y todas la tareas realizadas por la preventora – de inteligencia y allanamientos – permiten inferir que Argemiro Sierra Pastrana [y] Luis Avelino Esquivel estarían directamente vinculados a la organización delictiva investigada.” Por lo anterior se concluye que las exigencias del artículo quinto de la Convención, relacionadas con la presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática y la aportación de la documentación exigida para su procedencia, debidamente formalizada, se cumplieron por el país requirente, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
Identidad plena de la persona solicitada El Gobierno de la República de Argentina solicita la entrega de Argemiro Sierra Pastrana, nacido el 20 de julio de 1950 en Campoalegre Huila, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19’135.898; datos que coinciden con los consignados en el informe de captura de la Dirección de Investigaciones Criminales e Interpol de la Policía Nacional, con los que el requerido suministró a las autoridades en la constancia de buen trato durante el procedimiento de la aprehensión y en el acta de notificación de los derechos del capturado, de igual modo, con los que consignó en el memorial con el cual confirió poder a un abogado para su representación en el presente trámite.
En ese orden de ideas, a pesar que la defensa afirma que no existe certeza en cuanto a la identidad de la persona requerida, los documentos allegados por el Estado requirente en orden a demostrar este requisito de procedencia de la extradición, no dejan duda que se trata de la misma persona capturada con ocasión de este asunto. Principio de la doble incriminación. El artículo primero literal b) de la Convención exige para la procedencia de la extradición, (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido, y (ii) que se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad.
Al ciudadano Argemiro Sierra Pastrana se le requiere en extradición para ser juzgado como organizador de actividades de tráfico de estupefacientes, comportamiento que, según se consigna en la orden de detención, aparece “… previsto y reprimido en la Ley de Estupefacientes No. 23737, y estaría encuadrado en el delito de organización de las actividades de tráfico de estupefacientes, en los términos de los arts. 7, en función del 5 inc. c) de la Ley 23737, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo, previsto y reprimido por el art. 11 inc. c) de la Ley citada; debiendo responder en la calidad de autor.” Los artículos 5 y 7 enunciados son del siguiente tenor: “Art. 5° - Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes el que sin autorización o con destino ilegítimo: … c) Comercie estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o de en pago, o almacene o transporte. … 7°- Será reprimido con reclusión de ocho a veinte años y multa de treinta mil a novecientos mil australes, el que organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que se refieren los artículos 5 y 6 precedentes.” En la legislación colombiana, conforme lo puntualiza el Ministerio Público, estas conductas encuentran equivalencia en los artículos 340-2 y 376 del Código Penal, las cuales tipifican los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, si se tiene en consideración que el requerido y los demás procesados, establecieron una organización que tenía como propósito desarrollar diversas conductas relacionadas con actividades propias del narcotráfico.
Con lo anterior se demuestra que el principio de la doble incriminación también concurre en este asunto, teniendo en cuenta que las conductas delictivas imputadas a Argemiro Sierra Pastrana en el país requirente, se encuentras tipificadas igualmente como delito en la legislación penal colombiana, y que en ambos ordenamientos está sancionada con pena privativa de la libertad cuyo mínimo es superior a un (1) año. Providencia que debe servir de sustento a la solicitud.
El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia de la sentencia si la persona requerida se halla condenada, o por lo menos de la orden de detención, emanada de un juez competente, acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.
Para dar cumplimiento a esta exigencia la embajada de la República de Argentina aportó copia autenticada del auto del 23 de diciembre de 2009, mediante el cual la autoridad judicial competente ordenó la detención de Argemiro Sierra Pastrana y dispuso su captura dentro de la causa No. 28316, por existir elementos probatorios suficientes que lo comprometen en los delitos referidos.
De esta manera se cumple la condición referida a la existencia de una decisión judicial que comporte cuando menos afectación del derecho a la libertad de la persona requerida. Inexistencia de causas de improcedencia. El artículo 3° de la Convención establece que el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición cuando: (i) la acción penal o la pena estén prescritas;
(ii) la persona solicitada haya pagado la pena o haya sido indultada o amnistiada en el país donde cometió el delito; (iii) haya sido o esté siendo juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido; (iv) deba comparecer ante un tribunal o un juzgado de excepción del Estado requirente; y (v) se trate de delitos políticos, puramente militares o contra la religión. Por su parte, el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia prohíbe la extradición por delitos políticos y por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio. El concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes, no son de naturaleza política, militar ni religiosa. No se tiene conocimiento que la persona reclamada esté siendo juzgada en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida, beneficiada con amnistías o indultos en el país requirente, ni que deba comparecer en el Estado requirente ante un tribunal de excepción. Por otra parte, los hechos que motivan el pedido de extradición sucedieron, inclusive, después de diciembre de 2009, circunstancia que, de paso, descarta la posibilidad de que la acción se encuentre prescrita teniendo en cuenta el contenido de los artículos 83 del Código Penal Colombiano, de conformidad con el cual la acción penal prescribe en un tiempo igual al de la pena fijada en la ley para la conducta punible, y el 62-2 del Código Penal de la República de Argentina, a cuyo tenor “La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación… 2º Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada por el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años…”.
El concepto. La Sala teniendo en cuenta que los requerimientos de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, relacionados con la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la existencia de una decisión que contenga por lo menos una orden de detención contra la persona reclamada, concurren en el caso analizado, y que no se está frente a ninguna de las causas de improcedencia en ella previstas, ni de las que consagra la Constitución Política de Colombia, emitirá concepto favorable, al pedido de extradición que formula el Gobierno de la República de Argentina.
Lo anterior teniendo además en cuenta que los aspectos alusivos a la inocencia del señor Sierra Pastrana, mencionados por la defensa en los alegatos finales, resultan inanes para enervar la determinación que se anuncia. Los argumentos que expone se distancian de los aspectos relacionados en el Tratado de Montevideo y en la Constitución Política de Colombia sobre los cuales la Corte debe fundamentar su concepto, razón específica que la inhibe de adelantar cualquier análisis sobre el particular.
Nada obsta, sin embargo, para que el interesado pueda alegarlos y demostrarlos al interior del juicio que se le seguirá, ante el Tribunal o el Juez competente del Estado que lo reclama en extradición. Cuestión final. La Corte exhorta al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición, exija del Estado requirente el cumplimiento del artículo 17 de la Convención, el cual lo obliga a no procesar ni castigar al requerido por delitos comunes cometidos con anterioridad al pedido de extradición y que no hayan sido incluidos en la solicitud; a no procesarlo ni castigarlos por delitos políticos ni conexos al mismo, cometidos con anterioridad al pedido de extradición, y proporcionar a las autoridades colombianas una copia auténtica de la sentencia que dicte frente al solicitado Argemiro Sierra Pastrana.
De igual manera, lo previene para que advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, ni sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
De igual modo, en orden a garantizar otra gama de derechos del solicitado, la Corte considera necesario prevenir al Gobierno Nacional para que, si lo considera pertinente, el Estado solicitante garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón del cargo que motiva la solicitud de extradición y por el cual ésta llegare a concederse.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, considera que el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Se recomienda igualmente al Gobierno Nacional, encabezado por el Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite Concepto Favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Argemiro Sierra Pastrana, identificado con cédula de ciudadanía No. 19’135.898, formulada por el Gobierno de la República de Argentina a través de su embajada en Colombia, por cargos alusivos a la organización de actividades de tráfico de estupefacientes.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido y su defensor, al Delegado del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase al expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En la solicitud de detención con fines de extradición, el Estado requirente mencionó que al solicitado, se le requería también con ocasión de la causa 29724 tramitada por el mismo Despacho.
Sin embargo, con posterioridad a la formalización de pedido de extradición, mediante la Nota Verbal 210/11 del 18 de octubre de 2011, informó al Ministerio de Relaciones de Colombia, que en la referida actuación “… ha quedado sin efecto el 26 de agosto de 2011 la captura internacional de ARGEMIRO SIERRA PASTRANA por habérselo desvinculado del proceso y, consecuentemente, no interesa su extradición en esas actuaciones.” Y agregó: “… sí se mantiene el interés en la extradición del mencionado ciudadano en el marco de la cusa Nro. 28316.” (fol. 48). � Código Penal colombiano Art. 340.
Modificado L. 733/2002: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. INC. 2°. Modificado L. 1121/2006, art. 19. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.” � Ib. “Art. 376 Modificado L. 1453/2011 Art. 11. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
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