CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia, N° 37.762 MARIO ALBERTO GARZÓN RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia, N° 37.762 MARIO ALBERTO GARZÓN RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37762 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 390.
Bogotá, D.C., dos de noviembre de dos mil once. V I S T O S Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para llevar a cabo el trámite del juicio dentro del presente diligenciamiento que se adelanta respecto de MARIO ALBERTO GARZÓN RAMÍREZ, a quien la Fiscalía 30 Seccional de Bogotá le atribuye la conducta punible de acto sexual violento.
H E C H O S En anterior oportunidad, se consignaron de esta manera: “Fueron puestos en conocimiento el 13 de septiembre de 2005 a través de denuncia presentada por MARLY NATALY ÁLVAREZ DÍAZ, de 21 años de edad, en la que informó que el procesado, novio de su hermana, la contrató para que realizara labores de aseo en la oficina y que luego de almorzar le pidió que lo acompañara a arreglar los vidrios del carro, dirigiéndose posteriormente a las afueras de Fontibón. Dijo que en el trayecto, en una parte solitaria de la carretera, el procesado empezó a manosearla, a tocarle los senos, al tiempo que le decía que le mirara el chimbo (sic), mientras la trataba mal, posteriormente sacó el revólver se le puso en la boca (sic) y la amenazó para que no le dijera nada a su hermana porque sino la mataría a ella y a su hijo”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los hechos anteriores, la Fiscalía 166 Seccional de Bogotá le formuló imputación a MARIO ALBERTO GARZÓN RAMÍREZ por el delito de acto sexual violento, en audiencia preliminar llevada a cabo el 3 de agosto de 2011, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad. Como el imputado no se allanó al cargo formulado, la Fiscalía 30 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación el 29 de agosto de los mismos mes y año, aclarando que se procedía por un concurso de ilícitos constitutivos de acto sexual violento y lesiones personales. 2.
La fase del juzgamiento fue asumida por el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, dependencia que inició la audiencia de formulación de acusación el 30 de septiembre último. En dicho acto, el defensor del procesado solicitó al representante del ente instructor que clarificara el lugar exacto de ocurrencia de los hechos, obteniendo como respuesta de éste que tal como estaba consignado en el escrito acusatorio, sucedieron “en las afueras de Fontibón”, concretamente en un paraje solitario de la carretera, “en la vía a Sopó”.
Por ese motivo, la defensa impugnó la competencia, al considerar que los hechos materia de juzgamiento ocurrieron en “ la vía a Sopó”, es decir, por fuera de la comprensión territorial de Bogotá. Pidió a la jueza de conocimiento, en consecuencia, que se declara incompetente y remitiera la actuación a quien sí ostentaba la calidad de juez natural.
A dicha petición se opuso el fiscal del caso, quien agregó que los sucesos se iniciaron en Bogotá y continuaron en un paraje en la vía a Sopó, sin que la víctima, quien aclararía ello en el juicio oral, hubiese sido llevada hasta esta última localidad. 3. El juzgado de conocimiento atendió la petición del defensor, motivo por el cual remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dependencia que se pronunció el 26 de octubre de 2011, ordenando el envío de la actuación a esta Corporación, con fundamento en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, habida cuenta que se trataba de definir la competencia entre despachos judiciales pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales, esto es, Bogotá y Cundinamarca.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la impugnación de la competencia que con ocasión del presente asunto promueve el defensor del imputado MARIO ALBERTO GARZÓN RAMÍREZ, buscando apartar de su conocimiento al Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, al considerar que los hechos ocurrieron “en la vía a Sopó”, municipio perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca.
Para la Sala, debe anotarse desde ya, la impugnación de la competencia propuesta por la defensa, se ofrece no solo innecesaria, sino contraria a claros principios de celeridad y eficacia. Es que, si de entrada se advierte clara la redacción del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal de 2004, resulta cuando menos inoficioso –y dilatorio-, que el impugnante cuestione la actuación del fiscal del caso, quien, con sobradas razones, optó por presentar el escrito de acusación en la ciudad de Bogotá, pese a que es posible que una parte del delito haya sido perpetrada en diferente comprensión territorial, lo cual, valga decir, tampoco se ha acreditado hasta el momento.
En efecto, el precepto en cuestión dispone: “Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.
Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento”. Entonces, no es objeto de discusión que la ejecución del hecho se inició en la ciudad de Bogotá y que la misma se prolongó hasta las afueras de Fontibón, en la vía a Sopó, lo cual no necesariamente es indicativo de que se haya llevado a cabo en esa población. Además, aún acreditándose que el acto sexual violento investigado también fue perpetrado en la localidad de Sopó, ningún reparo merece la competencia en cabeza del juez del circuito de Bogotá, ya que fue en esta ciudad donde se inició y culminó la presunta acción violenta, y porque si se optara por estimar que la conducta también se cometió parcialmente en ese municipio cundinamarqués, la norma citada claramente reseña que el juez natural para los casos en los cuales el delito comprende varias sedes geográficas, lo es aquel con competencia en alguna de ellas ante quien se presenta el escrito de acusación, como aquí ocurrió. Por ello, entonces, no se entiende por qué el defensor desdice de lo válidamente actuado por el fiscal y busca modificar tan precisas reglas, ignorando, también, que cuando el aludido precepto significa que el fiscal acusará en el lugar donde “ se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”, simplemente está facultando al funcionario para que decida, conforme su particular teoría del caso, en qué lugar puede mejor desplegar esa tarea demostrativa que le compete ante el funcionario judicial.
Para lo que se examina, el fiscal encargado del asunto estimó acusar ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, y con ello, una vez asumido por el juez competente el conocimiento, fijó definitivamente el sitio de juzgamiento, sin que sea posible variarlo al antojo del defensor o el suyo y el del encargada de la oficina judicial, a excepción de los tópicos referidos a impedimentos o incompetencia demostrada.
En suma, si el representante de la Fiscalía presentó el escrito acusatorio ante uno de los jueces que tiene plena legitimidad para conocer del asunto, mal puede la defensa modificar esa ya definida intervención precisa de la justicia, apenas pretextando, amañadamente y sin ningún tipo de argumentación, que no es competente el juez bogotano, por cuanto los hechos tuvieron ocurrencia en un lugar diferente.
Por consiguiente, de manera inmediata se enviará la actuación al Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, para que sin más dilaciones inoficiosas proceda a continuar con la audiencia de formulación de acusación. Página contiene parte resolutiva y firma de 3 Magistrados Definición de competencia N° 37.762 En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E RATIFICAR que el conocimiento para conocer este caso, corresponde al Juez 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, a cuyo despacho se ordena la remisión inmediata del mismo.
En consecuencia, se DECLARA infundada la impugnación que en contra de esa competencia hiciera el defensor del procesado MARIO ALBERTO GARZÓN RAMÍREZ, en curso de la audiencia de formulación de acusación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página contiene firma de 6 Magistrados Definición de competencia N° 37.762 FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CD correspondiente a la audiencia de formulación de acusación, record 8’40. � Ib, record 9’21. � Ib., record 10’28.