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37761(26-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012
Ley 10 de 1978Ley 793 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia CASACIÓN 37761 JHON JAIRO PANDALES SOLÍS Y OTROS Corte Suprema de Justicia 1 4 República de Colombia CASACIÓN 37761 JHON JAIRO PANDALES SOLÍS Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 357. Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).

VISTOS Celebrada la audiencia de sustentación oral, procede la Sala a proferir fallo con ocasión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal Sexto Especializado de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima contra la sentencia del 18 de agosto de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo absolutorio proferido el 17 de marzo anterior por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma sede a favor de JHON JAIRO PANDALES SOLÍS, JHONATAN ANGULO ANGULO, JAIME MORENO SALAS, GIOVANNY PINEDA TORRES y LUIS EDUARDO QUINTERO RENDÓN.

HECHOS Los resumió el Tribunal de la siguiente manera: “ El 17 de octubre de 2009 la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad Nacional de Interdicción Marítima de Bogotá presentó escrito de acusación en el cual narró que el 17 de septiembre de 2009, a las 00:00 horas, el buque de la Armada Nacional ARC BUENAVENTURA detectó por radar una motonave que se desplazaba a 25 nudos de velocidad; para interceptarla fue enviada la motonave de la Armada Nacional; las personas que iban en la lancha sospechosa al notar la presencia de los guardacostas huyeron en esa embarcación. De la motonave sospechosa lanzaron al mar varios bultos; se tomó nota de las coordenadas por donde se constató que la motonave sospechosa se denominaba “LA BOMBI”.

Perseguida e interceptada dicha embarcación, se constató que en la misma iban siete (7) sujetos, a saber: JHON JAIRO PANDALES SOLÍS, JHONATAN ANGULO ANGULO, JAIME MORENO SALAS, GIOVANNY PINEDA TORRES, LUIS EDUARDO QUINTERO RENDÓN, LUIS CARLOS GAVIRIA RENDÓN Y JAIDER LEONCIO ARAUJO PINEDA. A las 1:40 horas personal de la Armada Nacional encontró doce (12) bultos flotando en el mar, en inmediaciones de las coordenadas donde fueron lanzados por los sospechosos; a las 6:30 horas se encontraron dos bultos más flotando en el mar, de las mismas características de los ya encontrados.

Los miembros de la Armada Nacional entregaron la evidencia a la Policía Judicial de Buenaventura, la que hizo prueba PIPH al contenido de los bultos, logrando establecer que contenían 304 kilogramos netos de cocaína…”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar realizada ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Buenaventura, con funciones de control de garantías, se legalizó la captura de JHON JAIRO PANDALES SOLÍS, JHONATAN ANGULO ANGULO, JAIME MORENO SALAS, GIOVANNY PINEDA TORRES, LUIS EDUARDO QUINTERO RENDÓN, LUIS CARLOS GAVIRIA RENDÓN Y JAIDER LEONCIO ARAUJO PINEDA.

Acto seguido la Fiscalía les formuló imputación y, por último, el juez los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva. 2. En el curso posterior de la actuación los implicados LUIS CARLOS GAVIRIA RENDÓN Y JAIDER LENCIO ARAUJO PINEDA celebraron preacuerdo, aceptando de esa manera los cargos atribuidos en la audiencia de imputación, por cuya razón se produjo la ruptura de la unidad procesal. 3.

El 7 de octubre de 2009, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra los otros imputados, con base en el cual el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga celebró el 6 de noviembre siguiente la respectiva audiencia, en cuyo desarrollo el ente investigador atribuyó a los procesados el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por la cantidad de la sustancia incautada. 3.

La audiencia preparatoria la llevó a cabo el juez de conocimiento el 13 de enero de 2010 y el juicio oral lo evacuó entre el 25 de los mismos mes y año y el 27 de octubre siguiente, a cuyo término anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter absolutorio. 4. El 17 de marzo de 2011 profirió la sentencia anunciada. La decisión de primera instancia fue apelada por la Fiscalía, por cuya vía el Tribunal Superior de Buga le impartió confirmación. 5.

Atendiendo el sentido del pronunciamiento de segunda instancia, el delegado de la Fiscalía acudió al recurso extraordinario de casación, que sustentó oportunamente. 6. Mediante auto del 15 de febrero del 2012 la Corte admitió la demanda, ordenando realizar la audiencia de sustentación oral regulada en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, celebrada la cual es del caso emitir el fallo de rigor.

LA DEMANDA El impugnante formula un único cargo, el cual apoya en la causal tercera de casación prevista en la Ley 906 de 2004. Por esa vía acusa al Tribunal de incurrir en error de hecho derivado de falso raciocinio. El yerro, dice, recayó en la valoración de los indicios y, en particular, en cuanto su análisis se realizó en forma descontextualizada.

Para sustentar el reproche aborda por separado cada uno de indicios examinados por el Tribunal. Así, en primer lugar, se refiere a la navegación nocturna. Partiendo de señalar que la embarcación “La Bombi” navegaba a media noche desconociendo la resolución 520 de 1999 de la Dirección Marítima, al tenor de la cual ese tipo de actividad solamente se puede realizar de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., el actor expresa su desacuerdo con la posición del ad quem consistente en que de ese hecho no se puede derivar ni siquiera indirectamente la ejecución de un delito.

En su criterio, tal razonamiento emerge fuera de contexto porque desconoce dos aspectos. De una parte, lo que suele ocurrir en la realidad, es decir, la utilización del Océano Pacífico colombiano para sacar droga estupefaciente hacia el mercado internacional a través de embarcaciones. Y de la otra, que no se trata aquí de la posible comisión de un delito, sino de la efectiva comprobación del uso de la lancha para transportar el alucinógeno. Por lo anterior, desestima la falta de trascendencia que el Tribunal aduce respecto del “hecho de que una lancha no autorizada para la navegación nocturna, que no cuenta con los equipos necesarios para su orientación, ubicación y salvamento (no tiene aparato de radiocomunicación VHF marino), se exponga a una eventual emergencia al desplazarse mar adentro, con el potencial peligro que ello comporta para sus ocupantes, si no es porque está en procura de un objetivo que amerita la asunción de tales riesgos, y que a la postre se descubre que transportaba más de… 300 kilogramos de cocaína”.

Se ocupa, en segundo lugar, de los indicios denominados “carencia del permiso de zarpe, no aviso de avería, aguas costaneras”. Tras transcribir los fundamentos con los cuales el sentenciador desestima su valor incriminatorio, el censor cuestiona el fallo por no apreciar los hechos más allá de lo que revelaban éstos de manera inmediata. Así, considera que las condiciones absolutamente irregulares mediante las cuales se desarrolló el recorrido nocturno enseñan que la falta de zarpe es un aspecto adicional que converge a revelar el compromiso penal de todos los ocupantes de la embarcación, pues es claro que no resulta posible solicitar la respectiva autorización cuando no se cumplían las exigencias de rigor, permiso que, por lo demás, no se lograría dada la ausencia de los equipos de comunicación requeridos para la seguridad de los pasajeros, cuyo porte, de todas maneras, no era esencial para la verdadera actividad a la cual se había destinado la lancha, distinta a la prestación del servicio de transporte de turismo, como aparece realmente en los registros oficiales.

Admite, de otra parte, la no incorporación de prueba demostrativa de que la embarcación se encontraba en aguas costaneras, según argumento del Tribunal. Sin embargo, lo considera innecesario, por cuanto tal concepto alude a la franja de mar que se extiende a lo largo de la costa de manera cercana a ésta, situación no acontecida en este caso si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el testimonio del Teniente de Corbeta Johathan Fabricio Gómez Sierra, la embarcación se encontraba aproximadamente a 15 millas de la costa, es decir, había traspasado el espacio correspondiente al mar territorial (12 millas), situándose prácticamente en la denominada zona contigua, sin contar con equipos de iluminación nocturna ni de radiocomunicación necesarios para afrontar cualquier emergencia. En tercer lugar, aborda lo relativo a los indicios de “huida, lanzamiento de bultos al mar y maniobras de ataque”.

En ese orden, tras transcribir el alcance probatorio que el ad quem imprimió a esas circunstancias, el censor estima contrario a la lógica elemental el razonamiento del sentenciador acorde con el cual el indicio de huida se debilita si se le da crédito a la versión de los procesados en el sentido de que actuaron de esa forma porque pensaron que la embarcación oficial era de asaltantes.

Al respecto, una vez más demandó considerar, en el análisis de las pruebas, que en “La Bombi” se estaba ejecutando un flagrante delito de tráfico de estupefacientes. Bajo esa perspectiva la conclusión que se impone, según su criterio, es que la reacción de los ocupantes de la lancha no correspondía a unas personas ajenas a toda actividad delictiva sino que se trató de la actitud lógica y natural de quienes se sienten sorprendidos en su actuar ilícito y buscan afanosamente impedir su aprehensión. Por eso, recalca, sólo si no se hubiese recuperado la droga arrojada al mar, habría podido especularse con la posibilidad de que se trata de personas inocentes, cuya huída correspondía a la natural actitud humana de ponerse a salvo del actuar delictivo de maleantes o piratas.

Adicionalmente, el actor reclama partir del hecho de que las autoridades actúan como tal, es decir, siguiendo los manuales que rigen su actividad, y no como delincuentes. En su criterio, eso último no aparece acreditado en el plenario y, antes bien, se allegó al mismo la declaración del Teniente de Corbeta Gómez Sierra, quien señaló que, ubicada la embarcación sospechosa, “se energizaron los reflectores de iluminación, hicieron las señales de advertencia, se activó la berliza o luz de policía, les comunicaron de viva voz su condición de guardacostas de la Armada Nacional, se dispararon bengalas de iluminación”, pese a lo cual “la lancha aceleró su marcha y desplegó diversas maniobras de evasión e, incluso, de agresión a la embarcación oficial”.

Para el demandante, también resulta errada la apreciación del ad quem, acorde con la cual el capitán de la lancha interceptada, señor JHON JAIRO PANDALES SOLÍS, no estaba involucrado en el tráfico de estupefacientes porque, según la versión del Teniente de Corbeta Gómez Sierra, cuatro sujetos arrojaban al mar los bultos contentivos de la droga, mientras el piloto de la nave y otro sujeto iban atrás. Al respecto, replica que la escena así descrita revela una coautoría impropia por parte de todos los ocupantes de la embarcación, es decir, mientras dos de ellos realizaban maniobras tendientes a eludir la persecución oficial, los otros arrojaban los bultos al mar, pretendiendo todos así burlar la acción de las autoridades.

En sentir del libelista, fue tal la determinación del piloto por evadir la persecución que, incluso, realizó giros peligrosos, embistiendo y colisionando la embarcación oficial, sin que esas maniobras hayan sido producto de una decisión colectiva de los siete hombres que viajaban en la lancha, sino que obedeció al afán irracional por frenar de algún modo la acción de la autoridad.

Estima, de otra parte, contraria a la experiencia la conducta asumida por los procesados al momento de su aprehensión y en las primeras diligencias penales, pues de ser ajenos al comportamiento delictivo desplegado por otros, así debieron ponerlo de presente desde un principio, mas no guardar silencio para solamente cuando dos de ellos tomaron la decisión de asumir de manera exclusiva la autoría, los demás vinieron “a alegar su inocencia y a exponer sus justificaciones para estar en la lancha, sin elementos probatorios que los respaldaran, y contrariando la lógica en el discurrir normal de las cosas”.

En su criterio, por tanto, los sentenciadores vulneraron reglas de la lógica y de la experiencia, concretamente, el principio de razón suficiente, cuando analizó el comportamiento de cada sujeto en forma fraccionada, sacrificando la verdad que emerge claramente de la comprensión integral de la situación. La valoración conjunta de las pruebas, concluye, descarta la duda expresada por los falladores y permite acreditar con certeza la responsabilidad de los procesados, en calidad de autores del transporte de cocaína.

De esa manera, solicitó casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir la condena de rigor. INTERVENCIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES 1. La Fiscalía: A cargo de un Fiscal Delegado ante esta Corporación, expresa sujetarse en términos generales a la demanda. Adicionalmente, destaca que aquí se trata de un caso de crimen organizado, por cuya razón sugiere emprender su análisis con fundamento en la Convención de las Naciones Unidas suscrita en Palermo contra esa especie de delincuencia, en donde se exhorta a las autoridades a desvertebrar tales organizaciones criminales.

De esa manera, pide se aplique en este evento el método deductivo pasando por la conclusión a partir de un todo, según los términos de la demanda, es decir, se mire hacia el bosque de la evidencia y no, como lo hizo el Tribunal, de manera insular hacia el árbol. En ese sentido, solicita tener en cuenta que se trataba de una nave cuyo certificado de seguridad lo autorizaba para realizar navegación diurna; también el horario, los tripulantes y los 300 kilos hallados en altamar, pero arrojados de la nave, conforme se demostró en el proceso, y así casar la sentencia objeto de impugnación. 2.

Ministerio Público: Considera que la actitud del procesado de guardar silencio frente a los hechos investigados constituye derecho fundamental, luego de esa postura no puede derivarse un indicio en su contra. Por tanto, atribuye a la demanda incurrir en error de lógica argumentativa cuando crea un regla de la experiencia por las inmediatas manifestaciones de inocencia de quien no tiene nada que ver en los hechos, pues frente a ese aspecto, en concepto de la Delegada, se puede contra argumentar que el silencio no siempre corresponde a estrategias defensivas sino al miedo, ignorancia u otra circunstancia. En relación con la crítica formulada al Tribunal por el demandante por no apreciar en conjunto los indicios, la Procuradora replica que si bien eso es cierto, también constituye deber del juez exponer razonadamente el mérito que le asigna a cada uno de los medios probatorios y, por eso, en el caso de los indicios debe verificar que esté probado el hecho indicador y que no existan otras explicaciones no necesariamente indicativas de la responsabilidad del procesado.

Por consiguiente, concluye, el análisis individual de cada indicio no constituye error de raciocinio. Considera que la demanda incurre también en yerro argumentativo cuando se refiere a las reglas de la experiencia, pues para establecer responsabilidad a partir de un criterio de esa naturaleza se hace necesario que el hecho indicador no pueda, en el contexto de los acontecimientos investigados, tener otra explicación lógica posible distinta a la que apunta a la responsabilidad, por cuya razón si en el debate probatorio surge otra explicación plausible, es completamente posible la aparición para el juez de una duda razonable.

En ese sentido, estima que la regla de la experiencia según la cual el Océano Pacífico se utiliza para sacar droga estupefaciente hacia los mercados internacionales, olvida que el narcotráfico no es el único uso para la navegación, pues con él concurren actividades como la pesca, legal o ilegal, el trasporte de pasajeros o de mercancías, tráfico de personas o de mercancías, etc.

Por tanto, es del criterio que un viaje nocturno de una nave de bajo calado y no autorizada puede iniciarse con una finalidad distinta al narcotráfico, pero que algunos de los pasajeros la utilicen con ese propósito sin el conocimiento de la totalidad de los ocupantes. En este caso, añade, se trataba de siete personas, entre quienes se encontraban el capitán y cuatro pasajeros, habiendo los otros dos aceptado los cargos.

Pero, prosigue, los testigos de cargo no están en capacidad de establecer quiénes, aparte de los dos últimos, participaron en el hecho, y es de ver cómo la misma Fiscalía admite que no tiene prueba sobre el acuerdo para el delito ni de la contribución prestada por cada uno de los acusados. En esas condiciones, es de la opinión que los indicios cuya apreciación en conjunto demanda la Fiscalía, no señalan de manera inequívoca la responsabilidad de todos y cada uno de los procesados.

A lo sumo, dice, podrían indicar el eventual compromiso penal del capitán, pero no de los pasajeros, pues no es obligación de éstos saber si la nave tiene los equipos de navegación suficientes, ni dar aviso a las autoridades sobre la averías presentadas, ni determinar la distancia a que se navega de la costa, ni establecer el contenido de la carga introducida, ni efectuar maniobras de evasión o ataque.

En su sentir, no resulta pertinente considerar como regla de la experiencia la circunstancia al tenor de la cual todo el que viaja sin permiso y de noche por el Océano Pacífico está directamente involucrado en el delito de narcotráfico. Si en este caso, concluye, se atribuye a los procesados una coautoría impropia, la Fiscalía estaba en la obligación de demostrar la contribución de cada uno al fin común, lo cual no hizo.

Tras referir que el demandante no señaló la norma violada y destacar cómo lo que pretende es sacar avante su propia valoración probatoria, solicita no casar la sentencia impugnada. 3. Defensa: Reclama analizar no sólo el cúmulo de pruebas de la Fiscalía sino también el de la defensa. Al respecto sostiene que oportunamente presentó certificación de la Capitanía de Puerto, en el sentido de que la embarcación sí tenía autorización para zarpar, con lo cual se desvirtúa la afirmación del ente acusador cuando dice lo contrario.

Sobre el señalamiento según el cual la nave salió de noche porque sus ocupantes eran conocedores del alijo y no contaban con las certificaciones necesarias para zarpar de Buenaventura, replica que en su momento aportó la constancia aduanera donde se indica que tenía todos los elementos requeridos para partir a altamar. Asegura que la salida no fue de noche, como lo argumenta la Fiscalía. Cuando partía, añade, tuvo una avería y por eso salió más o menos a las 6 de la tarde, y a pesar de que el término para llegar a su destino era de una hora, en altamar se le presentó otro problema, no de tal magnitud para informar a las autoridades, por cuya razón la detectaron ya en horas de la noche.

En su criterio, la Fiscalía desconoce que los procesados fueron atacados, incluso recibieron tiros, y es así como uno de ellos fue impactado en una de sus piernas y los motores sufrieron daño, lo cual hizo que la nave quedara “loca” y golpeara levemente a la “Midnight Express”, sin ser cierto lo dicho por los marinos en el sentido de que fueron chocados, pues eso era imposible.

Cuestiona, de otra parte, la afirmación del ente acusador al tenor de la cual eran cuatro las personas que estaban tirando la droga al mar, pues los propios guardacostas y, en particular, el marino Iván Gonzalo Lozano Torres declararon haber visto solamente a dos personas realizando esa acción, precisamente, en sentir de la defensa, quienes aceptaron los cargos y manifestaron que los otros ocupantes eran ajenos a la actividad delincuencial.

Reseña cómo la defensa llevó al juicio varios testigos, quienes declararon haber visto a los procesados en el muelle de Buenaventura cuando salían a tomar la embarcación. En fin, estima que la Fiscalía no probó la coautoría impropia atribuida a los procesados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Admitida como fue la demanda instaurada por la Fiscalía, la Corte se pronunciará de fondo frente al cargo allí formulado, sin hacer referencia a los defectos de forma que pudiera presentar, según lo sugiere el Ministerio Público, pues en la actual etapa del proceso lo procedente es estudiar si se incurrió o no en el yerro o anomalía denunciada.

Con tal propósito la Sala primero puntualizará las razones probatorias expresadas por el Tribunal para absolver y luego determinará si su análisis contiene errores graves de valoración que incidieron en el sentido de la determinación adoptada. (i) Las razones de la absolución: El ad quem segmentó su trabajo apreciativo refiriéndose primero a la situación de JHON JAIRO PANDALES SOLÍS y luego a la de los demás procesados.

Y frente al primero el estudio lo abordó ocupándose por separado respecto de cada uno de los indicios aludidos por el ente acusador, conforme la siguiente síntesis: 1. Navegación nocturna: Del solo hecho de que el capitán de una embarcación navegue por fuera del horario establecido por las autoridades marítimas no se infiere que actúa como coautor de un delito de tráfico de estupefacientes. 2.

Carencia de permiso de zarpe: No siempre que alguien navega sin obtener permiso de las autoridades competentes lo hace para traficar estupefacientes, pues hay ocasiones que procede de esa manera con la finalidad de evadir los pagos pertinentes o evitar se constante la carencia de implementos de seguridad exigidos para permitir el zarpe. 3.

No aviso de avería: La Fiscalía no demostró que cualquier avería debía ser reportada a las autoridades marítimas, incluso aquellas que podían ser reparadas sin ayuda de personal enviado desde tierra, como al parecer ocurrió en este caso. Además, la no información de la avería no indica que PANDALES SOLÍS se concertó para ejecutar el delito objeto de acusación. 4.

Aguas costaneras: No se allegó prueba demostrativa de la extensión de mar considerada “aguas costaneras” ni de que la motonave “La Bombi” estaba fuera de esos límites. 5. Huida: Admite que de la maniobra de evasión realizada por el capitán PANDALES SOLÍS se puede inferir que éste no era ajeno a la actividad ilegal desarrollada en la embarcación, pues esa acción estaría dirigida a evitar el descubrimiento del cargamento ilegal.

Sin embargo, considera que a esa inferencia se opone la versión de los testigos de la defensa, acorde con la cual la huida se realizó ante el temor de que la nave que se les acercó estuviese ocupada por piratas o maleantes de mar. Por tanto, en su criterio, de la referida acción no es derivable una exclusiva inferencia, lo cual descarta su configuración como indicio necesario En su opinión, las maniobras que, según se dice, realizaron los miembros de la Armada Nacional para avisar de su presencia, como la utilización de luces de policía, reflectores, bengalas y avisos de viva voz, no desvirtúan el temor de los ocupantes de la motonave, pues los piratas podían perfectamente acudir a ese mismo tipo de señales.

Por tanto, la huida apenas constituye un indicio contingente, que se debate entre ser grave o leve, pero, en todo caso, no es suficiente para proferir sentencia de condena. 6. Lanzamiento de bultos al mar: Esa acción, según el Teniente de Corbeta Johathan Fabricio Gómez Sierra, la realizaban cuatro sujetos que iban en la parte de adelante de la embarcación, lo cual desvincula al capitán de dicho proceder, pues de acuerdo con el citado testigo, aquel estaba ubicado en la parte de atrás de la motonave.

Para el ad quem, dos de esos sujetos correspondían a Jaider Leoncio Araujo Pineda y Luis Carlos Gaviria Rendón, pues ellos aceptaron haber sido quienes introdujeron clandestinamente la sustancial ilegal, afirmación no desvirtuada por la Fiscalía. 7. Maniobras de ataque: Si bien, de acuerdo con los testigos, “La Bombi” habría intentado estrellarse contra la embarcación oficial, de cuyo comportamiento se podría inferir que PANDALES estaba decidido a evitar el abordaje de esta última, los acusados, empero, expresaron que la colisión se produjo por los giros incontrolables presentados a raíz de los disparos de arma de fuego que recibieron sus motores provenientes de la motonave de la Armada Nacional.

Para el Tribunal, el antagonismo evidenciado en esas dos versiones deja débil el hecho indicador. Por lo demás, estima difícil de creer que siete hombres decidieran estrellarse de lleno contra una embarcación, arriesgando así sus vidas, máxime cuando la única forma de producirse la colisión era que la lancha perseguida hiciera un giro de 180 ó 90 grados y se devolviera, mientras la nave oficial cesara la persecución y permaneciera detenida en el mar, situación esta no declarada por los miembros de la Armada Nacional.

Además, no era posible que la nave perseguida se alejara demasiado para tener espacio de hacer los ataques, pues la embarcación oficial era más potente y veloz. Finalizando de esa forma el análisis de la situación del capitán PANDALES SOLÍS, el Tribunal se ocupó de la de los demás procesados, señalando que el solo hecho de movilizarse en la motonave cuando en ella se transportaba un cargamento de droga, si bien permite pensar que uno, varios o todos podrían estar involucrados en esa actividad, es insuficiente para generar convicción sobre el particular, obligando ello a aplicar el principio in dubio pro reo, máxime cuando la Fiscalía no concretó comportamiento alguno que permita concluir acerca de la ejecución del delito como obra propia o mediante la realización de algún aporte esencial o significativo.

(ii) Examen de la Sala: No se remite a discusión alguna en este caso que el día 17 de octubre de 2009 la lancha denominada “La Bombi” transportaba sustancia estupefaciente en cantidad de 304 kilogramos, peso neto, siendo interceptada por la embarcación de la Armada Nacional tipo “Midnight Express” cuando se desplazaba por el Océano Pacífico en horas de noche, aproximadamente a las 12:00 p. m. y a 15 millas de la costa, momento en que emprendió la huida y durante la persecución ocupantes de la lancha arrojaron el alcaloide al mar, al tiempo que ésta colisionó en dos ocasiones con la motonave oficial.

De acuerdo con los certificados de matrícula y de seguridad nacional y con la resolución No. 520 de 1999 de la Dirección General Marítima de la Armada Nacional, la motonave “La Bombi” solamente tenía autorización para navegar entre las 8:00 a.m. y las 6:00 p.m., transportando pasajeros por la zona costanera. Los hechos así demostrados permiten edificar las siguientes circunstancias indiciarias: navegación nocturna, sin permiso de zarpe y en aguas no costaneras, huida, lanzamiento al mar del estupefaciente y maniobras de ataque.

Sobre la navegación costanera, es claro que el desplazamiento de la lancha por un punto situado allende la zona determinada como mar territorial, es decir, 12 millas (distancia superior a los 22 kilómetros), conforme lo tiene establecido la Ley 10 de 1978, para ubicarse en la denominada zona contigua, no puede considerarse como aledaña a la costa.

En cuanto a la salida sin permiso de zarpe, en la audiencia de sustentación oral de la casación la defensa sostiene que presentó certificación de la Capitanía de Puerto demostrativa de lo contrario. Sin embargo, tal afirmación resulta inexacta, pues la única prueba de carácter no testimonial solicitada oportunamente por ese sujeto procesal consistió en un informe pericial, cuya incorporación, por lo demás, la anunció a través de los peritos navales Jairo Humberto Umaña Caicedo, Germán Samudio y Luis Fernando González Sánchez, testimonios a los cuales, sin embargo, renunció en la sesión del juicio oral realizada el 19 de julio de 2009, de manera que ni ingresó el informe al debate ni se realizó su contradicción en los términos del inciso segundo del artículo 415 de la Ley 906 de 2004.

Ahora bien, si la defensa alude a las certificaciones recaudadas a instancias de la Fiscalía y expedidas por la Capitanía de Puerto el 23 de mayo de 2009 relativas a “inspección de casco” y “nacional de inspección anual”, se tiene que aun cuando en ellas se indica que la lancha “La Bombi” se encontraba apta para navegar, ello no significa que contara con autorización para hacerlo en horas de la noche, siendo evidente que, como se dijo en precedencia, la licencia sólo comprendía navegación diurna.

Al respecto, es pertinente señalar que el argumento de la defensa, en el sentido de que la motonave zarpó de noche por la avería sufrida cuando se disponía a partir, contraría rayanamente lo dicho por los propios procesados, pues tanto MORENO SALAS, PINEDA TORRES Y ANGULO ANGULO, como el mismo PANDALES SOLÍS en el curso del juicio oral declararon que las averías se presentaron cuando la lancha ya había iniciado el recorrido.

En consecuencia, si el propio PANDALES testificó que la salida ocurrió a las 5:30 p. m., mientras el viaje a realizar tenía una duración de entre 3 y 4 horas, resulta evidente que la intención de sus ocupantes era navegar de noche, lo cual estaba prohibido. Desde luego, analizadas las circunstancias indiciarias en alusión en forma aislada, y separadas del contexto en el cual ocurrieron, poco o nada dicen.

Ciertamente, navegar de noche, sin autorización y por una zona no permitida, huir cuando se es interceptado por los guardacostas de la Armada Nacional, lanzar el estupefaciente al mar y colisionar contra la motonave oficial, son hechos que si no se analizan de manera conjunta, como lo establece el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal de 2004, terminan llevando a afirmar que apenas unos pocos de los ocupantes de la lancha eran los responsables de la actividad delincuencial que allí se desarrollaba, como de hecho lo concluyó el Tribunal, haciendo eco a la versión ofrecida por los procesados y por quienes aceptaron los cargos.

Pero, se insiste, si se concatenan todas esas circunstancias y se examinan a la luz de los acontecimientos ocurridos, bien diferente es la conclusión a la cual se arriba. Sin duda, navegar en horas de la noche por el Océano Pacífico es un hecho que nada dice por sí solo. Especulativamente, como lo hace el Ministerio Público, bien podría decirse que tal actividad era realizada porque la embarcación estaba dedicada a la pesca legal o ilegal, o porque se dedicaba al tráfico de personas o de mercancía. Pero si a eso se suma que la lancha sólo estaba autorizada para transportar pasajeros por aguas costaneras en horas del día y que, además, allí efectivamente se llevaba sustancia estupefaciente, toda especulación sobre la finalidad de la misma se desvanece.

La inferencia surge así inmediata: la embarcación en realidad no transportaba pasajeros, como quisieron hacer aparecer todos los ocupantes de la misma, sino que si tomó un curso muy distinto al autorizado es porque éstos eran plenamente conscientes de lo que allí se transportaba. Y si a lo anterior se adiciona que la lancha, una vez hacen presencia las autoridades costaneras, en lugar de permitir su abordaje, como era lo esperado si en realidad se dedicaba a la actividad para la cual estaba autorizada, emprende la huida y en desarrollo de esa acción cuatro de sus ocupantes rápidamente empiezan a deshacerse de la sustancia prohibida, mientras el piloto choca contra la embarcación oficial, la convicción antes referida termina por reforzarse.

Pero, es más, la apreciación efectuada por el ad quem a cada uno de los hechos indiciarios contiene de suyo graves yerros de valoración, empezando porque adolecen de una explicación integral de las circunstancias bajo las cuales se desarrollaron los acontecimientos, desconociendo así el principio lógico de razón suficiente, acorde con el cual “…para aceptar como verdadera una enunciación, debe estar sustentada en una razón apta o idónea que justifique el que sea de la forma en que está propuesta y no de manera diferente; este principio se refiere a la importancia de establecer la condición o razón de la verdad de una proposición”.

En efecto, el Tribunal señala que los indicios de huida y maniobra de ataque se debilitan por el solo hecho de que los procesados ofrecieron una explicación distinta a la que esas circunstancias evidencian, postulando de esa forma una regla de valoración absurda y es la de que, así existan pruebas en contra del procesado, si éste niega su responsabilidad, aquéllas pierden su fuerza incriminatoria.

Es decir, para el ad quem, el juzgador no tiene obligación de someter a crítica valorativa cada uno de los medios de convicción, sino puede desestimar algunos sin explicación alguna, postura que desconoce paladinamente claro principio de derecho probatorio, acorde con el cual el funcionario judicial está forzado a exponer el mérito que le asigna a cada prueba.

Obsérvese cómo, si bien reconoce que de las maniobras de evasión y ataque contra la embarcación de la Armada Nacional se puede inferir la intención de evitar el hallazgo de la sustancia estupefaciente, inmediatamente sostiene que como los procesados justificaron la huida en el temor que les abrigó la creencia de tratarse de maleantes o piratas, mientras explicaron la colisión producida con la motonave oficial por los giros incontrolables que dio la lancha ante el daño ocasionado a los motores por los disparos efectuados por los guardacostas, tal oposición de versiones, en criterio del sentenciador, hace que los hechos indiciarios en mención pierdan per se consistencia. Es claro que de haber sometido a crítica tanto las exposiciones ofrecidas por los acusados como las declaraciones de los guardacostas, el Tribunal habría advertido lo descabellado de la excusa brindada por aquellos, cuando adujeron contra toda evidencia que emprendieron la huida porque la embarcación oficial arribó al lugar donde se encontraban disparando hacia ellos sin mediar aviso de ninguna índole, manifestación refutada por los uniformados, quienes declararon que efectuaron señales de advertencia, tales como la utilización de luces de policía, reflectores, bengalas y avisos de viva voz, aseveración que el ad quem admite tácitamente como cierta, pese a lo cual realiza el razonamiento arriba destacado.

También hubiera reparado en la verdadera razón de la decisión de arrojar el estupefaciente al mar. Ni más ni menos. Porque si el motivo de la huida era la creencia de tratarse de maleantes o piratas, no surge explicación lógica valedera para que buscaran afanosamente deshacerse de los paquetes que los comprometían de manera evidente con una actividad ilícita.

Y al respecto, debe tenerse en cuenta que la labor de arrojar la sustancia no fue obra solamente de dos personas sino de cuatro de los ocupantes de la lancha, conforme lo testificó el Teniente de Corbeta Johathan Fabricio Gómez Sierra. Sobre el particular, es necesario desestimar la afirmación de la defensa, según la cual los guardacostas y, concretamente, el marino Iván Gonzalo Lozano Torres testificaron que dicha acción estuvo a cargo únicamente de dos de los ocupantes de la embarcación “La Bombi”.

La revisión de los registros contentivos de esas declaraciones permite afirmar que los referidos deponentes no efectuaron tal aseveración. El juzgador indebidamente demeritó lo declarado por Gómez Sierra, y por eso admitió como cierta la versión de los procesados cuando afirmaron que los responsables del alucinógeno solamente fueron quienes aceptaron los cargos, pese a que ese proceder no puede entenderse sino como la acomodada salida que encontraron para desligar sin razón a los otros acusados del acontecer criminal objeto de juzgamiento.

Esa forma tan limitada de apreciar las pruebas llevó al Tribunal a considerar imposible que se hubieran presentado las maniobras de ataque porque, en su concepto, para ello era necesario que la lancha perseguida se hubiese devuelto para chocar frontalmente contra la embarcación oficial. Olvidó que una persecución no sólo comprende el seguimiento por detrás sino también la ubicación paralela de las motonaves cuando la persecutora da alcance a la perseguida o se encuentra muy cerca de ésta, lo cual sucede también con autos e incluso aeronaves.

En esa ubicación paralela el artefacto perseguido puede perfectamente maniobrar hacia un lado, haciendo giros de 180 ó 90 grados, como lo señaló el Teniente de Corbeta Gómez Sierra, para golpear al otro y así sacarlo del camino. De hecho, tal situación ocurrió en el presente evento, pues así lo revelan las fotografías allegadas a la actuación. En ellas se detallaron los daños sufridos por la embarcación oficial, registrándose los mismos a lo largo del costado de babor y del costado de estribor.

Es más, de acuerdo con la declaración del Capitán José Fernando Betancour García, uno de los golpes recibidos por la lancha “La Bombi” ocurrió también en el costado de estribor. No hay duda, por tanto, que el Tribunal incurrió en evidentes yerros, producto de la valoración descontextualizada de los medios de convicción allegados a la actuación y de su apreciación con desconocimiento de los principios de la sana crítica.

Ello lo condujo a concluir en la existencia de dudas acerca de la responsabilidad de los procesados, cuando la ponderación adecuada del conjunto probatorio permite inferir, más allá de toda hesitación, que aquéllos se concertaron para transportar en la lancha denominada “La Bombi” sustancia estupefaciente. Prospera el cargo. En consecuencia, la Sala casará la sentencia objeto de impugnación. En su lugar, proferirá sentencia condenatoria contra JHON JAIRO PANDALES SOLÍS, JHONATAN ANGULO ANGULO, JAIME MORENO SALAS, GIOVANNY PINEDA TORRES y LUIS EDUARDO QUINTERO RENDÓN, como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Consecuencias de la prosperidad del cargo: Como los acusados obtuvieron absolución tanto en primera como en segunda instancia, corresponde a la Corte proceder a fijar la sanción respectiva, así como las decisiones correlativas, sin que haya lugar a llevar a cabo la audiencia regulada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, pues, como lo señaló la Corte en reciente decisión, tal trámite sólo está previsto para el juez de primer grado.

La conducta delictiva en mención se encuentra tipificada en el inciso primero del artículo 376 del Código Penal de 2000, norma que establece pena de prisión de 8 a 20 años y multa de 1.000 a 5.000 salarios mínimos legales mensuales. Estos guarismos ameritan incremento punitivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por cuanto los hechos ocurrieron bajo el imperio de su vigencia. Por consiguiente, los mínimos legales deben aumentarse en una tercera parte y los máximos en la mitad, con lo cual los primeros quedan en 10 años y 8 meses de prisión y 1.333,33 salarios mínimos legales mensuales la multa.

Por su parte, los extremos superiores ascienden a 30 años la prisión y 7.500 salarios la multa. A su vez, como la cantidad de droga incautada excedió de 5.000 gramos de cocaína (en total, ascendió a 304 kilogramos), procede la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, luego los mínimos arriba mencionados habrán de ser duplicados, quedando los extremos punitivos de la siguiente manera: de una parte, prisión de 21 años y 4 meses a 30 años y, de la otra, multa de 2.666,66 a 7.500 salarios.

Como en la acusación no se atribuyeron circunstancias genéricas de agravación, la Sala habrá de situarse en el primer cuarto de punibilidad, el cual corresponde a los límites que van de 21 años y 4 meses a 23 años y 6 meses de prisión y de 2.666,66 a 3.874,99 salarios. Dentro de dichas fronteras, la Corte juzga del caso fijar a los procesados veintidós (22) años de prisión y 2.900 salarios mínimos legales mensuales de multa.

Tales guarismos se imponen de conformidad con los criterios contenidos en el inciso tercero del artículo 61 del estatuto punitivo y, particularmente, atendida la alta cantidad del estupefaciente incautado, la cual excedió con creces el límite que da lugar a la aplicación de la agravante específica, así como las modalidades del punible, en cuanto el alcaloide se pretendía sacar del territorio patrio para ser ubicado en el mercado internacional, comportamiento que demanda un mayor tratamiento punitivo por la consecuencial afectación de la imagen del país que ello acarrea.

De igual manera, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 52 del Código de las penas, se irrogará a los sentenciados la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, límite máximo autorizado por el artículo 51 ibídem. De otra parte, por cuanto la sanción a imponer excede de tres (3) años, mientras la pena establecida en la norma infringida no es igual ni inferior a cinco (5) años, se determinará que los acusados no tienen derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria.

En consecuencia, se dispondrá la captura inmediata de los procesados. Por último, como de acuerdo con el certificado de matrícula incorporado a la actuación, la motonave “La Bombi” pertenece a Adolfo Caicedo Arroyo, persona diferente a los aquí sentenciados, la Sala dispondrá compulsar copia del expediente con destino a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se adelante el trámite regulado en la Ley 793 de 2002, dado que dicho artefacto sirvió de instrumento para la comisión del delito.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CASAR la sentencia impugnada. 2.- En consecuencia, CONDENAR a JHON JAIRO PANDALES SOLÍS, JHONATAN ANGULO ANGULO, JAIME MORENO SALAS, GIOVANNY PINEDA TORRES y LUIS EDUARDO QUINTERO RENDÓN a las penas principales de veintidós (22) años de prisión y 2.900 salarios mínimos legales mensuales de multa, como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 3.- IMPONER a los mismos la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años. 4.- NEGAR a los mencionados procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.- ORDENAR la captura inmediata de los sentenciados. 6.- COMPULSAR copia de la actuación con destino a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se adelante el trámite previsto en la Ley 793 de 2002 respecto de la motonave “La Bombi”, por haber sido utilizada como instrumento del delito, atendidas las razones expresadas en este proveído.

Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Lo relacionado con la ubicación de la lancha lo declaró el Teniente de Corbeta Jonathan Fabricio Gómez Sierra (récord 4 horas y 23 minutos de la audiencia de juicio oral). � Folios 84 y 85 de la actuación. � Sentencia del 13 de febrero de 2008, radicación 21844. � Este principio si bien no está expresamente consagrado en la Ley 906 de 2004, sí se encuentra establecido en el inciso 2º del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable al presente proceso por razón del principio de integración contemplado en el artículo 25 de la citada Ley 906. � Folios 92 y 93 de la actuación de primera instancia. � Récord 2 horas y 50 minutos de la audiencia de juicio oral. � Sentencia del 14 de agosto de 2012, radicación 38467. � En similar sentido, sentencia del 17 de agosto de 2008, radicación 34550. � Folio 83 de la actuación.