Micelio
37758(27-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2282 de 1989Ley 1142 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición 37758 Roberto Méndez Hurtado República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 36 Extradición 37758 Roberto Méndez Hurtado República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 239 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).

ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano ROBERTO MÉNDEZ HURTADO, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES El 4 de junio de 2010, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, mediante nota diplomática 1213, complementada con la nota verbal 1310 del 15 de junio del mismo año, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano ROBERTO MÉNDEZ HURTADO, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación sustitutiva No. 10 CR 10122 (RWZ) y la orden de arresto, emitidas en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.

El 21 de junio de 2010, el Fiscal General de la Nación dispuso la captura de MÉNDEZ HURTADO, la cual se materializó el 21 de agosto de 2011 en vía pública del municipio de Ipiales (Nariño). El 18 de octubre de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos con nota verbal No. 2569 formalizó la solicitud de extradición e informó que también es sujeto de dos (2) acusaciones adicionales: No. 10 115 (ADC) y No. 11-20478-CR-COOKE dictadas el 22 de marzo y 15 de julio de 2011 por las Cortes Distritales de Puerto Rico y Sur de Florida respectivamente.

CONCEPTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Conceptos de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCNJI No 2623 del 19 de octubre de 2011 dirigido al Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptúo “que, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.”.

DE LAS PRUEBAS En el término de traslado, previsto en el inciso primero del artículo 500 de la ley 906 de 2004, el apoderado de confianza de MÉNDEZ HURTADO y el Ministerio Público solicitaron pruebas, las cuales fueron negadas en su totalidad por la Sala mediante auto del 14 de marzo de 2012, por su impertinencia, falta de fundamento y razonabilidad, decisión que mantuvo inmodificable.

ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN De la Defensa Manifiesta que ningún reparo tiene frente a los fundamentos relacionados con la validez formal de los documentos, al principio de la doble incriminación y a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Señala que la plena identidad del requerido no se encuentra establecida, razón por la cual pide reconsiderar antes de emitir el concepto, las razones por las cuales fueron negadas las pruebas.

De ese modo, considera necesaria la tarjeta decadactilar de MÉNDEZ HURTADO porque al momento de ser capturado no portaba documento de identificación alguno. Para sustentar la petición reproduce parte de una decisión de la Sala, en la cual se aborda el tema de la identificación y la individualización, necesaria en este trámite que procura la extradición de un nacional para ser sometido a la justicia foránea.

En cuanto a la garantía del non bis in ídem, advierte que la solicitud probatoria del Ministerio Público debió ser acogida, porque ella estaba encaminada a establecer si en Colombia se adelantan investigaciones o juicios contra el requerido por los hechos que motivan su pedido. Pide no emitir concepto favorable, al considerar que los dos aspectos mencionados merecen ser aclarados.

Del Ministerio Público Luego de hacer un recuento de la actuación procesal y de la documentación allegada por el Gobierno de los Estados Unidos con la solicitud de extradición, advierte que frente al artículo 35 de la Carta Política no existe obstáculo que la impida. Con atención a los fundamentos previstos en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, legislación aplicable al caso, señala que la documentación contiene la información legal requerida y cumple con lo inherente a su originalidad, como también los datos relacionados con la identidad del requerido, que por ser unívocos muestran que se está frente a la persona requerida en extradición. Advierte que los cargos imputados en cada uno de los escritos de acusación, son conductas punibles que igualmente encuentran adecuación típica en nuestra legislación nacional y se hallan sancionadas con penas que satisfacen el límite mínimo exigido en la ley, en tanto que también se cumple con el requisito de equivalencia de las providencias dictadas en el país requirente con el escrito de acusación propio del ordenamiento jurídico interno. Pide que de conceptuarse favorablemente a la extradición, el Gobierno Nacional debe exhortar al extranjero que la entrega del requerido lo limita a juzgarlo por las conductas que la originan, así como no puede someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. En esas condiciones, solicita la emisión de concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano ROBERTO MÉNDEZ HURTADO, reiterando que se sugiera al Gobierno de los Estados Unidos el respeto de los derechos y garantías consagrados en los Convenios e Instrumentos Internacionales sobre la materia.

CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia con vista en lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, procede a verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, legislación aplicable a este trámite, porque el ciudadano ROBERTO MÉNDEZ HURTADO es reclamado en extradición por hechos ocurridos en su vigencia. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, permite la extradición de nacionales por nacimiento por hechos punibles ejecutados en el exterior, comunes y cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

En razón a que la solicitud de extradición de MÉNDEZ HURTADO reúne las tres condiciones previstas en ese canon, esto es, los delitos se cometieron en territorio del estado requirente, atentaron contra la seguridad pública, la salubridad pública y el orden económico y social, además que empezaron a ejecutarse en junio de 2008, a la Corte Suprema de Justicia le compete establecer el cumplimiento de los requisitos legales que hacen procedente la extradición. Validez formal de la documentación presentada De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la 906 de 2004, a la solicitud formal de extradición se acompaña los siguientes documentos: 1.1 Copia de la acusación formal No. 10 CR 10122 (RWZ), emitida el 14 de abril de 2010 en la Corte Distrital para el Distrito de Massachusetts, en la cual el jurado acusa a MENDEZ HURTADO de concertarse con otras personas para importar y distribuir y elaborar cinco kilogramos o más de cocaína, y para lavar instrumentos financieros. 1.2 Los actos ilícitos por los cuales se requiere en extradición a MÉNDEZ HURTADO, fueron cometidos de junio de 2008 a abril 14 de 2010. 1.3 Copia de la orden de arresto de MÉNDEZ HURTADO emitida el 14 de abril de 2010, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Massachusetts. 1.4 Copia de las normas legales que describen los cargos, secciones 952, 959, 960(b)(1), (B)(ii) y 963, título 21 del Código de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Neil J. Gallagher, Fiscal Auxiliar para el Distrito de Massachusetts. 1.5 Declaraciones juradas rendidas el 26 de septiembre de 2011, por el citado Fiscal y Brian Dejoy, Agente Especial de la DEA, ante un Juez de Instrucción del Distrito de Massachusetts, en las cuales explican el proceso del Jurado Indagatorio, los cargos, las leyes pertinentes, la prescripción, hacen un resumen de los hechos y las pruebas que sustentan la acusación. 1.6 Certificación de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los citados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a ese país de ROBERTO MÉNDEZ HURTADO alias ”Carolo”, “Pluma Blanca”, “El Ingeniero”, “Loco Catalino”, “Maserati” y “Carlos Bermúdez Vásquez” y copias fieles de las mismas, se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 1.7 Certificación del Procurador de los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr., dando testimonio de haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. 2.1 Copia de la acusación de reemplazo No. 10 115 (ADC) emitida el 22 de marzo de 2011 en la Corte Distrital de Puerto Rico, en la cual el jurado acusa a MENDEZ HURTADO de concierto para blanqueo de capitales y concierto para poseer con intención de distribuir cocaína y para importar la misma sustancia. 2.2 Los actos ilícitos por los cuales se requiere en extradición a MÉNDEZ HURTADO, fueron cometidos de julio de 2008 a a marzo 22 de 2011. 2.3 Copia de la orden de arresto de MÉNDEZ HURTADO impartida el 22 de marzo de 2011, por el Tribunal de Distrito de Puerto Rico. 2.4 Copia de las normas legales que describen los cargos, secciones 841(a)(1), (b)(1)(A), 846, 952, (a), 960, (a)(1), (b)(1), (b)(2), 960(b)(1)(B) 963, título 21; 1961, 1956(a)(1)(A)(i), (a)(1)(B)(i), (a)(1)(B)(ii), (B)(i)(ii) y 2, título 18 del Código de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Myriam Y. Fernández González, Fiscal Auxiliar de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 2.5 Declaraciones juradas rendidas el 26 de septiembre de 2011, por la citada Fiscal y Miguel Bermúdez Mangual, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas, ante un Juez Magistrado del Distrito de Puerto Rico, en las cuales explican el procedimiento del Gran Jurado, los cargos, las leyes pertinentes, la prescripción, hacen un resumen de los hechos y las pruebas que sustentan el escrito acusatorio. 2.6 Certificación de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los citados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a ese país de ROBERTO MÉNDEZ HURTADO alias ”Carolo”, “Pluma Blanca”, “El Ingeniero”, “Loco Catalino”, “Maserati” y “Carlos Bermúdez Vásquez” y copias fieles de las mismas, se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 2.7 Certificación del Procurador de los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr., dando testimonio de haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. 3.1 Copia de la acusación No. 11-20478-CR-COOKE emitida el 15 de julio de 2011 en la Corte Distrital del Sur de Florida, en la cual el jurado acusa a MENDEZ HURTADO de concierto para distribuir y poseer cocaína, y concierto para realizar transacciones financieras y transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios, con la intención de promover la realización de la actividad ilícita especificada, posesión y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, lavado de dinero, concierto para cometer delitos de narcotráfico y uso de documento público falso. 3.2 Los actos ilícitos por los cuales se requiere en extradición a MÉNDEZ HURTADO, fueron cometidos de marzo de 2009 a julio 15 de 2011. 3.3 Copia de la orden de arresto de MÉNDEZ HURTADO impartida el 15 de julio de 2011, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida. 3.4 Copia de las normas legales que describen los cargos, secciones 959(a)(1), (b)(1), (b)(2), 960(b)(1)(B) 963, título 21, 1956 (a)(3)(A), (h), 1952(a)(3), 1544 y 2, título 18 del Código de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Kelly S. Karase, Fiscal Federal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida. 3.5 Declaraciones juradas rendidas el 29 de septiembre de 2011, por la citada Fiscal y Corrine R. Martin, Agente Especial de la DEA, ante un Juez Federal de Instrucción del Distrito Sur de Florida, en las cuales explican el proceso del Jurado de acusación, los cargos, las leyes pertinentes y su vigencia, hacen un resumen de los hechos y las pruebas que sustentan el escrito acusatorio. 3.6 Certificación de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de las citadas funcionarias, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a ese país de ROBERTO MÉNDEZ HURTADO alias ”Carolo”, “Pluma Blanca”, “El Ingeniero”, “Loco Catalino”, “Maserati” y “Carlos Bermúdez Vásquez” y copias fieles de las mismas, se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 3.7 Certificación del Procurador de los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr., dando testimonio de haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.

La Secretaria de Estado de los Estados Unidos Hillary Rodham Clinton, certifica que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por el funcionario auxiliar de autenticaciones de esa oficina, Patrick O. Hatchett. Libia Mosquera Viveros, Cónsul General de Colombia en Washington, cuyo cargo y funciones son avalados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, certifica que la firma de ese funcionario es auténtica.

En las circunstancias anteriores, la documentación adjunta a la solicitud además de hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, reúne los requisitos formales para la extradición de MÉNDEZ HURTADO. Plena identidad del solicitado En las notas diplomáticas acompañantes a la solicitud de extradición, consta que ROBERTO MÉNDEZ HURTADO conocido con los alias de ”Carolo”, “Pluma Blanca”, “El Ingeniero”, “Loco Catalino”, “Maserati” y “Carlos Bermúdez Vásquez”, nació el 29 de abril de 1965 en “Carcasa” (sic) Santander y porta la cédula de ciudadanía número 13.171.950 de Villa del Rosario.

Así mismo posee nacionalidad venezolana con identificación 20604026 y porta pasaporte de esa nación con el nombre de Carlos Bermúdez Vásquez. La persona capturada la tarde del 21 de agosto de 2011 en la vía pública del municipio de Ipiales (Nariño), es la misma requerida por los Estados Unidos. Los datos suministrados el día de su aprehensión, los cuales constan en el acta de derechos del capturado, coinciden con los consignados en las notas diplomáticas.

Por lo demás, respecto de su identidad ninguna observación hizo al momento de la privación de su libertad, mientras que el registro decadactilar tomado después de su captura y su confrontación dactiloscópica estableció que se trata de ROBERTO MÉNDEZ HURTADO, cuyo nombre y número de cédula escritos en los memoriales poder conferidos a distintos abogados, guardan correspondencia con los conocidos en el trámite.

En esas circunstancias, carece de fundamento la alegación de la apoderada del requerido en extradición, cuando señala que la plena identidad no se encuentra establecida porque falta la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Primero, dicho documento fue considerado innecesario en el auto que negó las pruebas porque no es el único medio para identificar a una persona, y segundo nadie ha puesto en duda la identidad de MÉNDEZ HURTADO, ni siquiera la misma abogada que insiste en la práctica de una prueba, sin indicar una razón que muestre que no es él sino otra persona, como también desconoce que el periodo probatorio del trámite precluyó, al insistir en un documento cuya incorporación fue negada.

El principio de la doble incriminación Para verificar su cumplimiento, es imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la solicitud de extradición con las conductas penales descritas en la legislación interna, sin atender a su denominación jurídica, y determinar si la sanción penal mínima es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. A MÉNDEZ HURTADO se le imputa junto con otros en la Acusación formal No. 10 CR 10122 (RWZ) de la Corte Distrital de Massachusetts, el “Cargo uno: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos, o más de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 y 959 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 960 y 963 del Código de los Estados Unidos”.

Dicha conducta punible también se halla tipificada en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el 19 de la ley 1121 de 2006. En efecto, en él se sanciona penalmente la conducta de quienes se conciertan con el fin de cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, con prisión mínima de ocho (8) años, teniendo en cuenta el aumento previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004.

Acusación de reemplazo No. 10 115 (ADC) de la Corte Distrital del Distrito de Puerto Rico, los “Cargo Uno: Concierto para lavar dinero mediante (a) la realización de transacciones financieras, las cuales involucraron las utilidades provenientes de la venta de narcóticos y fueron diseñadas para promover el tráfico de narcóticos con el conocimiento de los activos involucrados eran utilidades provenientes de una actividad ilícita, (B) la realización de transacciones financieras, las cuales involucraron las utilidades provenientes del narcotráfico, con el conocimiento de que los instrumentos monetarios representaban las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos y estaban diseñadas para ocultar y esconder la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de tales utilidades, con el conocimiento de que tales activos involucrados en las transacciones financieras eran utilidades provenientes de una actividad ilícita; y (C) la realización de transacciones financieras, que involucraron las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos con el objeto de evitar el requisito de reportar dichas transacciones, con el conocimiento de que tales activos involucrados en las transacciones financieras eran utilidades provenientes de una actividad ilícita; lo cual es en contra del Título 18, Secciones 1956(a)(1)(A)(i), 1956(a)(1)(B)(i), y 1956(a)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 956(h) del Código de los Estados Unidos;

Cargos Tres, Cuatro y Cinco: Lavado de dinero mediante la realización y el intento de realizar transacciones financieras, con el conocimiento de que los dineros eran utilidades provenientes de una actividad ilícita especificada (la fabricación, la importación, la compra, la venta, o de otra manera, la negociación de sustancias controladas), con el conocimiento de que tales transacciones estaban diseñadas para promover la realización de la actividad ilícita especificada, para esconder la ubicación, origen, propiedad y control de las utilidades provenientes de dicha actividad ilícita especificada y evitar cumplir con el requisito de reportar dichas transacciones, con el conocimiento de que los activos involucrados en las transacciones financieras eran las utilidades provenientes de una actividad ilícita, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título18, Secciones 1956(a)(1)(A)(i), 1956(a)(1)(B(i)(ii) y 2 del Código de los Estados Unidos;

Cargo Seis: Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) lo cual es en contra del Título21, Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos; y Cargo Siete: Concierto para importar una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952(a), 960(a)(1) y 960(b)(1) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos”.

Se le atribuye a MÉNDEZ HURTADO los delitos de concierto para lavar dinero, lavado de dinero, concierto para poseer y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, los cuales también se encuentran descritos en el Código Penal. En efecto, en el artículo 340 en su inciso segundo, modificado por el artículo 19 de la ley 1142 de 2006, sanciona con prisión mínima de ocho (8) años, a quienes se concierten para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, y de lavado de activos o testaferrato y conexos.

Del mismo modo, el artículo 323, modificado por el artículo 42 de la ley 1453 de 2011, prevé pena mínima de 10 años de prisión, para el que encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación o destino de los bienes provenientes de actividades relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.

Acusación No. 11-20478-CR-COOKE de la Corte Distrital del Distrito Sur de Florida, los “Cargo Uno: Concierto para (a) distribuir cocaína con la intención de que dicha cocaína iba a ser ilegalmente importada a los Estados Unidos o dentro de una distancia a 12 millas de la costa de los estados Unidos; y (b) distribuir cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación registrada en los Estados Unidos y con un ciudadano estadounidense a bordo, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 959(a)(1) y 959(b)(1) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos;

Cargo Dos: Concierto para (a) realizar transacciones financieras en el comercio interestatal e internacional con la intención de promover la realización de la actividad ilícita especificada; y, (b) transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos a un lugar en los Estados Unidos con la intención de promover la realización de la actividad ilícita especificada.

La actividad ilícita especificada es el concierto para distribuir cocaína con la intención de que dicha cocaína iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, o en aguas dentro de una distancia a 12 millas de la costa de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 18, Secciones 1956(a)(3)(A), 1956(a)(2)(A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Secciones 959(a)(1), 959(b)(2) y 963, todo en violación del Título 18, Sección 956(h) del Código de los Estados Unidos;

Cargo Tres: Posesión de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención de distribuirla, mientras se encontraba a bordo de una embarcación registrada en los Estados Unidos y con un ciudadano estadounidense a bordo, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959(b)(2), 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;

Cargo Cuatro: Distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención de que dicha cocaína iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, o en aguas dentro de una distancia a 12 millas de la costa de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito en violación del Título 21, Secciones 959(b)(2), 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;

Cargos Cinco al Ocho: Lavado de dinero al promover la realización de una actividad ilícita especificada, la cual es la posesión con la intención de distribuir cocaína a bordo de una embarcación registrada dentro de los Estados Unidos y con un ciudadano estadounidense a bordo, realizar una transacción financiera en el comercio interestatal e internacional, que involucraba activos para realizar y facilitar dicha actividad ilícita especificada, y ayuda y facilitación de dicha (sic) delito, en violación del Título 18, Secciones 1956(a)(3)(A) y 2 del Código de los Estados Unidos y del Título 21, Sección 959(b)(2) del Código de los Estados Unidos;

Cargos Nueve al Diecisiete (sic): Viajes interestatales e internacionales o transporte para ayudar a organizaciones corruptas a sabiendas e intencionalmente viajando y originando viajes, y utilizando y promoviendo el uso de instalaciones en el comercio interestatal e internacional, con la intención de realizar una actividad ilícita, es decir, una empresa de negocios que involucra la posesión con la intención de distribuir cocaína a bordo de una embarcación registrada en los Estados Unidos y con un ciudadano estadounidense a bordo, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 1952(a)(3) y 2 del Código de los Estados Unidos; y Cargo Diecinueve: Mal uso de un pasaporte al suministrar y entregar un pasaporte venezolano a un individuo, con el conocimiento de que dicho pasaporte no fue originalmente emitido o asignado para el uso de ese individuo, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del título 18, Secciones 1544 y 2 del Código de los Estados Unidos”.

Las conductas punibles de concierto para distribuir cocaína, concierto para realizar transacciones financieras, posesión y distribución de cocaína, lavado de dinero, concierto para cometer delitos de narcotráfico y uso de documento público falso, a que hace mención la acusación se hallan descritas en el Código Penal. Así, el artículo 340 en su inciso segundo, modificado por el artículo 19 de la ley 1142 de 2006, sanciona con prisión mínima de ocho (8) años, a quienes se concierten para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, y de lavado de activos o testaferrato y conexos.

El artículo 376 del mismo estatuto, modificado por el artículo 11 de la ley 1453 de 2011, sanciona con pena mínima de 128 meses de prisión, al que sin permiso de autoridad competente conserve o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, de las cuales hace parte la cocaína.

El artículo 323, modificado por el artículo 42 de la ley 1453 de 2011, prevé pena mínima de 10 años de prisión, para el que transporte, transforme bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o encubra su verdadera naturaleza, origen, ubicación o destino o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.

De igual manera en su inciso 4, aumenta la pena mínima en una tercera parte, cuando para la realización de las conductas de lavado de activos se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior. Y el artículo 291, modificado por el artículo 54 de la ley 1142 de 2007, consagra pena mínima de 4 años de prisión, para el que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso.

En esas condiciones, las exigencias previstas en el numeral 1º del artículo 493 de la ley 906 de 2004, relativas al principio de la doble incriminación, se encuentran satisfechas en tanto se hallan descritas en el Código Penal Colombiano y tienen señalada pena mínima igual o superior a cuatro años. Finalmente, en cuanto a la insistencia de la apoderada porque previamente al concepto se estableciera si en el país se adelanta investigación o juicio contra MÉNDEZ HURTADO, ningún fundamento probatorio tiene.

El hecho que el Ministerio Público en su oportunidad hubiera solicitado obtener información con ese fin, no quiere indicar que haya evidencia ni la hay en el trámite, de investigaciones, juicios o sentencias contra MÉNDEZ HURTADO por los mismos hechos que es requerido en extradición, mientras que a su escrito no acompaña dato del cual pueda inferirse el desconocimiento del non bis in ídem.

Equivalencia de las providencias La Corte encuentra que las acusaciones No. 10 CR 10122 (RWZ) de la Corte Distrital para el Distrito de Massachusetts, sustitutiva No. 10 115 (ADC) de la Corte Distrital del Distrito de Puerto Rico y No. 11-20478-CR-COOKE de la Corte Distrital del Distrito Sur de Florida, guardan similitud con el escrito de acusación de la ley 906 de 2004.

Sin que los sistemas procesales penales que rigen en ambos países sean sustancialmente idénticos, las decisiones tienen semejanzas que las hacen equivalentes. Los Jurados después de revisar las pruebas y determinar la existencia de motivos fundados, emiten el indictment, en cuyo documento formal imputan al acusado la comisión de un delito o delitos, describen las leyes específicas infringidas por él y los actos constitutivos de la presunta conducta penal, elementos también comunes al escrito de acusación del sistema procesal penal de Colombia.

Decisión Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto y de acuerdo con el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano ROBERTO MÉNDEZ HURTADO por cada uno de los cargos imputados en los tres escritos de acusación allegados al trámite. Condicionamientos al Gobierno Nacional Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de MÉNDEZ HURTADO, la Corte juzga pertinente imponer condicionamientos a la extradición. La prohibición de imponerle cadena perpetua, prevista para algunos de los delitos por los cuales MÉNDEZ HURTADO es requerido en extradición, o de someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a las penas de destierro o confiscación para los delitos que la prevén, es exigible por estar excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Así mismo se recuerda al país solicitante que únicamente puede juzgar a MÉNDEZ HURTADO por la conducta que origina la petición, como se indicó en la parte inicial de este concepto. El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que conforme a las políticas internas sobre la materia, el país extranjero ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos. En orden a preservar los derechos fundamentales de la persona requerida en extradición, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por cumplimiento de la pena impuesta como condena, en razón del delito por el cual se autoriza su extradición. En su deber de ofrecer protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, el Estado vigilará que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones, artículos 9 y 226 de la Carta Política, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, de modo que con apoyo de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, artículos 277 y 282 de la Constitución Política, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes poderes públicos, con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que MÉNDEZ HURTADO haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. De otro lado, como los alegatos de extinción de dominio para los activos derivados de la droga y de decomiso que hace parte de los tres escritos de acusación, son una consecuencia económica de la imputación de los delitos y resultado de la eventual imposición de una sentencia condenatoria y no un cargo, la Sala no se pronunciará acerca de los mismos.

Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano ROBERTO MÉNDEZ HURTADO, para que responda por el cargo uno imputado en la acusación No. 10 CR 10122 (RWZ) dictada el 14 de abril de 2010 en la Corte Distrital para el Distrito de Massachusetts; cargos uno, tres, cuatro, cinco, seis y siete de la acusación sustitutiva No. 10 115 (ADC) dictada el 22 de marzo de 2011 en la Corte Distrital para el Distrito de Puerto Rico; y cargos uno, dos, tres, cuatro, cinco a ocho, nueve a dieciocho y diecinueve de la acusación No. 11-20478-CR-COOKE emitida el 15 de julio de 2001 en la Corte Distrital para el Distrito Sur de Florida.

En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación al solicitado MÉNDEZ HURTADO, a su defensora, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROBERTO MÉNDEZ HURTADO requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señala como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los hechos que sustentan la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Folio 28 carpeta 2010-111. � Auto de mayo 16 de 2012; folios 78 a 83, cdno de la Corte. � Según la acusación desde junio de 2008 hasta la fecha de presentación de la acusación formal, julio 15 de 2011, folio 157, carpeta 2010-111. � Nota verbal 2569 de octubre 18 de 2011; folio 47, carpeta 2010-111. � Nota verbal 2569 de octubre 18 de 2011; folios 48 a 50, carpeta 2010-111. � Del nueve al Dieciocho, señala textualmente la acusación; folio 165, carpeta 2010-111. � Nota verbal 2569 de octubre 18 de 2011; folios 52 a 55, carpeta 2010-111.

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