Micelio
37757(31-01-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 37757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Acta No. 02 Rad. No.37757 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 17 de julio de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por el señor RUBEN RAMÍREZ RODRÍGUEZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES El accionante inició el proceso con el propósito de obtener que se condenara a las entidades demandadas a reconocerle y pagarle pensión de vejez, en forma vitalicia, a partir del 28 de noviembre de 1999, con la actualización de las sumas adeudadas. Informan los hechos que sustentan las pretensiones referidas que el señor RUBEN RAMÍREZ RODRÍGUEZ, nació el 28 de noviembre de 1938; que prestó sus servicios a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA -Comité Departamental del Tolima -, desde el 1 de agosto de 1973 hasta el 1 de junio de 1992, de manera continua e ininterrumpida, es decir, por espacio de 18 años y 10 meses de servicios, con un salario, a la terminación de la relación laboral, de $325.963; que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le negó la pensión de vejez que solicitó, con base en que no acreditaba las 1000 semanas exigidas por la norma, pues según su historia laboral había cotizado para el ISS un total de 592 semanas; que interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, que fueron resueltos negativamente; que de acuerdo con el tiempo de servicios certificado por el Jefe de Personal de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, trabajó en forma continua e ininterumpida por un lapso de 18 años y 10 meses de servicios, de modo que había cumplido con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable en ese momento, esto es, más de 500 semanas cotizadas al ISS; que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES manifiestó que el demandante no cumplía los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, consistentes en haber acreditado 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad o 1000 semanas en cualquier tiempo; que el asegurado sólo acreditaba 592 semanas aportadas, de las cuales, 412 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad.

Sostienen además que, para el 28 de noviembre de 1999, el señor RUBEN RAMÍREZ RODRÍGUEZ cumplía los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, es decir, 60 años de edad, y 1.155,43 semanas aportadas, pero que la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, no había realizado ni cotizado para el régimen pensional del ISS durante unos intervalos de tiempo, pues a pesar de la constancia del Jefe del Departamento de Personal de la Federación, lo cierto es que sólo reportó para el sistema general de pensiones del ISS 416 semanas, de modo que no cotizó la totalidad de semanas comprendidas entre el 12 de agosto de 1973 y el 1 de junio de 1992; que es deber del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES exigirle a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia el valor que le corresponda pagar por el bono pensional correspondiente a los años, meses y días dejados de cotizar por esa empresa, pues es claro que frente a los trabajadores de esa entidad que salían a vacaciones dejaban de cotizar y se desvinculaban, ya que la prestación de sus servicios había sido en forma continua e ininterrumpida por un término mayor de 18 años, que en carta que le dirigió la Federación le puso en conocimiento la creación de un fondo de pensiones, al que los trabajadores aportaran a la empresa, hasta cuando fueran vinculados al ISS, por lo que le correspondía al ISS realizar el cobro ante la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para que aportara lo correspondiente al bono pensional.

Al responder la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES manifestó que se atenía a lo que probara el demandante, sin admitir ningún hecho que comprometía su responsabilidad. Además propuso las excepciones de prescripción y la genérica. Por su parte, la Federación aceptó la existencia de la relación laboral aducida y sus extremos, con la aclaración de que se presentaba un día de diferencia. Además, se opuso a las pretensiones del actor anotando que éste comenzó a prestar sus servicios en Ibagué, donde cotizó al Seguro, pero que, en el año de 1976, fue trasladado al municipio de Anzoátegui, donde el ISS no tenía cobertura, para esa época, de allí que no estuviera obligado a sufragar aportes.

Además, propuso la excepción de buena fe. DECISIONES DE INSTANCIA La sentencia recurrida revocó la decisión proferida, el 14 de septiembre de 2007, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se había absuelto a las entidades demandadas y, en su lugar, condenó a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a pagar al señor RUBEN RAMÍREZ RODRÍGUEZ la pensión de vejez a partir del 28 de noviembre de 1998, en la suma mensual indexada de $907.525,26, con los respectivos aumentos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, hasta cuando el actor cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de vejez a cargo del ISS, quedando a cargo de la Federación la diferencia que se presente entre las dos pensiones.

Absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones. En punto al aspecto debatido, observó el Tribunal que, de acuerdo con el resumen o historial de los períodos cotizados por la empleadora al Seguro Social, se tenía que el demandante había ingresado al sistema el 1 de septiembre de 1973 y había estado afiliado hasta el 16 de febrero de 1977 y que, posteriormente, se había vuelto a vincular el 1 de febrero de 1984, hasta el 30 de noviembre de 1992; que, en consecuencia sumaba 640.7143 semanas cotizadas, 459 de ellas en los 20 años anteriores al cumplimiento de sus 60 años de edad, por lo que no alcanzaba a cotizar la cantidad de semanas requeridas para obtener del ISS la pensión de vejez; que era un hecho aceptado por la Federación, que el demandante había estado laborando desde el mes de diciembre de 1.976 hasta el 1 de junio de 1.992 en el Municipio de Anzoategui, pero sin que efectuara cotizaciones para pensión en el lapso comprendido entre el 17 de febrero de 1977 y el 31 de enero de 1984, debido a que en esa localidad no existía cobertura del ISS.

A continuación transcribió el ad quem artículo 72 de la Ley 90 de 1.946 y citó el aparte de una sentencia de esta Corte en la que se examinan las diferentes situaciones que se presentaban respecto de los trabajadores, para la fecha en que se iniciaba la cobertura de la contingencia de vejez a cargo del Seguro Social en una determinada región, para luego señalar que de acuerdo con lo indicado en la jurisprudencia citada, cuando el demandante había ingresado a laborar para la entidad demandada el 1 de agosto de 1.973 en la ciudad de Ibagué, inmediatamente había sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales, dado que para esa fecha existía cobertura en tal ciudad, por lo que el trabajador no llevaba más de 10 laborando, ni tampoco más de 20, lo que indica que fue desde el mismo momento en que se inició el vínculo laboral, que nació la obligación del empleador de afiliarlo al Instituto de Seguros sociales, lo que efectivamente realizó; que se estaba en presencia de un caso particular, dado que difería de las situaciones que se presentaban con los trabajadores que ya estaban vinculados cuando empezó la cobertura del Seguro Social, por lo que merecía una solución diferente, toda vez que la falta de cobertura había presentado después de que el trabajador venía cotizando a la Seguridad Social, y esa desafiliación se había producido por decisión unilateral del empleador, que al haber trasladado al actor a un municipio diferente al inicialmente contratado, lo había dejado sin cobertura.

En su apoyo cito jurisprudencia de esta Sala, para indicar luego que al inicio de la relación laboral el actor había sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en la ciudad de Ibagué, pero desafiliado posteriormente debido a su traslado a la localidad de Anzoategui donde no había cobertura; que entonces era necesario examinar si con el tiempo que se había dejado de cotizar el demandante lograría la pensión el actor; que el Decreto 758 de 1.990 preveía, como exigencias para el reconocimiento de la pensión de vejez, 60 años de edad, si es varón, y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que en cuanto al primer requisito el actor tenía la edad exigida, ya que había nacido en el año 1938 y, en punto al segundo, observó, que no contaba con las 1000 semanas de cotización, pues tan sólo poseía 640.7143, de las cuales 459 se habían efectuado dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 28 de noviembre de 1978 y el 28 de noviembre de 1998; sin embargo, se resaltó que el demandante había laborado de manera continua del 1 de agosto de 1973 hasta el 01 de junio de 1992, sin que el empleador hubiera cotizado en el período comprendido entre el 28-11-1978 y el 31-01-1984, es decir, había dejado de cotizar al sistema 1863 días ó 266.142 semanas; que, de haber cumplido la empleadora con la obligación de cotizar durante el tiempo que laboró el actor, en los 20 años anteriores a cumplir la edad, hubiera tenido un total de 725.142 semanas; que la desafiliación en virtud del traslado dispuesto por la Federación dio lugar a que, por el período dejado de cotizar no le fuera otorgada la pensión reclamada, por lo que se debía revocar la decisión de primera instancia y condenase a la empleadora a pagarle al demandante pensión de jubilación desde la fecha en que había cumplido los 60 años de edad, esto es, desde el 28 de noviembre de 1998, y las mesadas adicionales de junio y diciembre, con los reajustes de ley.

EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita el recurrente que se case la sentencia recurrida, a fin de que la Corte, en sede de instancia, confirme la decisión de primera instancia. Con el propósito anotado, la acusación presenta un cargo, orientado por la vía directa, que tuvo réplica oportuna, en el que se denuncia la interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 11, 12 y 19 del Decreto 2665 de 1988, 41 del Acuerdo 049 de 1990; 56 y 58 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo; literal B, numeral 7, del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; 48 y 53 de la Constitución Nacional; 2, 3, 11 y 13 de la Ley 100 de 1993.

Quebranto legal que señala ocasionó la interpretación errónea de los artículos12 y 16 del Acuerdo 040 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y la infracción directa del artículo 6 de la Constitución nacional. Sostiene la censura que como lo reconoció el Tribunal y la sentencia de la Corte que éste trascribió, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores solo tenían y podían afiliar a sus trabajadores en los lugares en que el Instituto de Seguros Sociales había extendido su cobertura para los llamados riesgos de IVM; que ningún reproche se le puede hacer a la Federación, por no haber hecho los aportes por el demandante mientras éste prestó sus servicios en el municipio de Anzoátegui; que la Federación siempre se ciñó a la normatividad sobre seguridad social imperante; que si la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA se sujetó a la ley en relación con la afiliación del actor a los Seguros Sociales, ninguna consecuencia legal le puede acarrear el no haber hecho aportes durante el lapso del 17 de febrero de 1977 al 31 de enero de 1984 y, mucho menos, la condena a pagar la pensión de vejez que contempla el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, porque al no haber llamado el ISS a inscripción en el municipio donde laboró el demandante, en buena parte de la vinculación laboral, no dependía de empleadora ni del trabajador, afiliarlo o seguir pagando los aportes como si lo hiciera en un lugar en que sí había cobertura.

En ilación con su exposición cita consideraciones de una sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2003, radicada con el número 18999. Sostiene igualmente el sensor que, conforme al criterio jurisprudencial reseñado, no es dable reprocharle a la demandada que no hiciera el pago de aportes a que se refiere el Tribunal, que habría servido para completar el número de cotizaciones que le daba derecho a la pensión de vejez con 500 semanas frente al INSITUTO DE SEGUROS SOCIALES; que la sentencia en la cual fundó su decisión el Tribunal no es aplicable al asunto bajo examen, puesto que lo dispuesto en ella es para un caso excepcional, de allí que incurriera en la interpretación errónea que denuncia; que en sentencia posterior, de 28 de septiembre de 2005, en la que se estudió y decidió una controversia, respecto a una situación, que si bien puede predicarse es contraria a la de este proceso, el principio que sienta es extensivo a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, porque, en ese evento, el demandante laboró durante más de 20 años para la demandada, pero solo lo afilió al ISS cuando lo trasladó a un sitio en que había cobertura, cuando llevaba 7 años y seis meses de servicios, y se concluyó que por las reglas de subrogación del riesgo al Seguro, este ya no estaba a cargo del empleador, al precisar que: “( ) En tales condiciones, el grado de responsabilidad del empleador depende de la zona geográfica en la que se ejecuta el contrato de trabajo pues al no existir cobertura en una región por no haberse llamado a inscripción y consecuencialmente obligación de afiliar a los trabajadores, no es dable hablar de incumplimiento u omisión del patrono ( )” (>Sentencia de casación del 30 de julio de 2008, radicación 33198); que, en la sentencia acusada, se hizo una interpretación errónea de las normas legales citadas, e inclusive también se asignó un alcance equivocado a la sentencia de la Corte, para imponerle a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA la obligación de asumir el pago de la pensión, en un abuso del llamado “ jus variandi”; que incurrió en una interpretación errónea de los artículos 56 y 58, numeral 1, del Código Sustantivo del Trabajo, y literal B, numeral 7 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, relacionados con el llamado “Jus Variandi”, porque para la época en que se produjo el traslado del demandado, la circunstancia de que el ISS no tuviera cobertura en el lugar, no podía tomarse como algo caprichoso o abusivo del empleador, ni menos aún, “ ipso jure ”, calificarse tal determinación como una desmejora para el trabajador, máxime cuando se refiere a una situación cuyos efectos solamente se podían determinar a un largo plazo, o sea, al cumplirse la edad de los 60 años, de manera que la sola circunstancia de que en el lugar al que se traslado al actor no existiera cobertura, no configura una infracción al “Jus Variandi”, cuyo alcance y limitación define claramente la propia sentencia de la Corte, que transcribió el Tribunal; que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA no incurrió en violación alguna de precepto constitucional o legal, al disponer el traslado del demandante a un sitio donde no había cobertura del ISS, de modo que no podía el Tribunal condenarla a pagar la pensión de vejez al demandante.

Por último, plantea el interrogante sobre cuál es la pensión que se debió reconocer al actor, esto es, si la del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo o la que consagra el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para, a reglón seguido responde afirmando que es la del artículo 260, a lo que, señala, no tiene derecho la del actor porque no laboró durante los 20 años que exige ese precepto.

Agrega que tampoco podría ser el Acuerdo 049 de 1990, porque el empleador, de conformidad con los artículos 11, 12 y 19 del Decreto 2665 de 1988, únicamente estaba obligado a reconocer las prestaciones que el ISS le hubiera concedido al trabajador, en caso de mora en el pago de aportes y de la no inscripción para los riesgos de IVM. LA OPOSICION Dice que la mora en el pago de los aportes no puede ser imputable al trabajador asalariado, en cambio esta responsabilidad si debe ser trasladada al empleador, tal como se pudo comprobar en el proceso, pues la omisión es atribuible a la Federación. SE CONSIDERA La discusión que se suscita en este asunto se edifica sobre la situación fáctica del traslado de un trabajador que venía laborando en un municipio donde el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES había extendido su cobertura para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a otro donde esa entidad no había asumido tales contingencias, lo que ocasionó que durante un periodo considerable permaneciera sin aportar a tales contingencias, por decisión de su empleador, lo que a la postre ocasionó que aquél no alcanzara a reunir 500 semanas durante los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, para obtener el derecho a la pensión de vejez, pese a que su relación laboral tuvo una duración de cerca de 19 años.

En un caso semejante al descrito, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse, y fijó su criterio en el sentido de que el empleador es responsable de la pérdida del beneficio pensional, por haber permanecido el trabajador durante parte importante de su vida laboral por fuera de la cobertura del ISS, por la decisión suya de trasladarlo a un lugar donde el Seguro no tenía cobertura.

Concretamente, el punto se estudió en la sentencia de 29 de septiembre de 2005, radicada con el número 25757, en la que se dijo: “La cobertura del Instituto de Seguros Sociales en el territorio colombiano fue gradual, pues si bien en un comienzo estuvo a cargo del empleador todo lo relacionado con la materia pensional, posteriormente con el régimen de transición de las pensiones de jubilación, se fue subrogando el riesgo en la medida que el cubrimiento se extendía a los distintos lugares de prestación de servicios, ello con el objeto de que dicha carga prestacional fuera asumida conforme a la Ley y los reglamentos emitidos por el mismo Instituto, en los términos del artículo 259 del Código Sustantivo de Trabajo.

De modo que, las prestaciones patronales continuaban a cargo de los empleadores obligados mientras los riesgos de invalidez, vejez y muerte fueran asumidos por el Seguro Social. “Esta Corporación, referente al régimen de transición de las pensiones de jubilación, ha dejado sentado que “para efectos de su aplicación necesariamente ha de determinarse, en principio, en qué fecha se inició en la respectiva región del país la obligación de asegurarse al I.S.S., para así poder establecer la antigüedad del trabajador hasta entonces, y entrar a ubicarlo dentro del contingente de asalariados que lleven 20, 10 o menos de 10 años de servicio en aras de precisar bajo que situación se encontraba cobijado y quien asume la carga pensional reclamada, ya que de ello dependerá si la pensión aludida está a cargo exclusivo del empleador; es compartida entre éste y el Instituto de Seguros Sociales, es concurrente con la pensión de vejez, o corre por cuenta única y exclusiva de la entidad de seguridad social” (Sentencia del 22 de septiembre de 1998 radicado 10.805).

“De suerte que, el grado de responsabilidad del empleador en este aspecto, así como la determinación del régimen aplicable depende de la zona geográfica en la que se ejecuta el contrato de trabajo, pues al no existir cobertura en una región por no haberse llamado a inscripción y consecuencialmente obligación de afiliar a los trabajadores, no sería dable hablar de incumplimiento u omisión del patrono. “De acuerdo con lo acotado, a primera vista se podría pensar que tiene sustento la postura del recurrente, por virtud de que siendo la fecha de ingreso del actor el 18 de noviembre de 1963, y que conforme se desprende de la certificación de folio 64, el Instituto de Seguros Sociales dió inicio a la cobertura en el Municipio del Espinal (Tolima) a partir del día 2 de febrero de 1970, lugar donde en un principio el trabajador prestó sus servicios, éste se ubica dentro del grupo de trabajadores con menos de 10 años de servicios, y por consiguiente su derecho pensional estaría sujeto en su integridad a los reglamentos de ese Instituto, quedando subrogada la pensión de jubilación, aunado a que durante el tiempo que aquel trabajó en Melgar (Tolima), no había en ese sitio cubrimiento y por tanto no existía la posibilidad de cotizar para el riesgo de vejez, dado que como se lee en la citada certificación, allí la cobertura tuvo lugar mucho tiempo después del retiro del trabajador, específicamente desde el 1° de abril de 1994.

“Empero en el asunto bajo examen, nos encontramos frente a un caso especialísimo no regulado en los acuerdos o reglamentos del Instituto de Seguros Sociales sobre el régimen de la pensión de vejez a cargo de esa entidad, puesto que de los 25 años de servicios continuos e ininterrumpidos que el demandante le prestó al banco demandado, solamente cotizó entre el 2 de febrero de 1970 y 16 de octubre de 1974, esto es, es algo más de 4 años, y luego a partir del 1° de enero de 1982 con intervalos de tiempo y solamente en algunos ciclos habidos hasta cuando se produjo su retiro que lo fue el 19 de noviembre de 1988, según consta en la historia laboral emanada del ISS obrante a folio 65 y 66.

“Acogiendo los supuestos fácticos indiscutidos en el proceso, encontramos que el accionante se vinculó al BANCO DE COLOMBIA S.A. y comenzó a laborar el 18 de noviembre de 1963 en la ciudad del Espinal (Tolima), donde se llamó a inscripción sólo a partir del 2 de febrero de 1970, fecha en la cual a éste se le afiliado al ISS, alcanzando a cotizar en esa región hasta el 16 de octubre de 1974, pues a partir de ese momento su empleador lo trasladó al Municipio de Melgar (Tolima) en el que no existía cobertura, y en tales condiciones prestó sus servicios hasta su retiro definitivo ( 19 de noviembre de 1988 ), dejando claro que a partir del año 1982 se hicieron algunos aportes esporádicos efectuados en otra ciudad, según la correspondiente historia laboral.

“En los términos anotados, no resulta lógico, razonado, ni justo entender que un trabajador con 25 años de servicios a un mismo patrono, no tenga derecho a su pensión, por el hecho de no encuadrar su situación en alguna de las alternativas que le permitan que la demandada o la entidad de seguridad social asuman el riesgo de vejez, con el argumento de que por el tiempo de servicios que tenía al momento de la afiliación al Seguro Social (menos de 10 años), sumado a la falta de cobertura en el último lugar donde laboró, se entraría a exonerar de responsabilidad a su empleador; y a su turno, por no tener las semanas de cotización suficientes, el ISS no estaría en la obligación de reconocer esa carga prestacional; dejando al empleado en una posición de inequidad, al tener que sufrir injustificadamente unas consecuencias frente a las que no tiene culpa alguna.

“En el anterior orden de ideas, estima la Sala que por virtud de la finalidad que deben tener las normas protectoras de la seguridad social, antes y después de la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, la inscripción o afiliación al sistema debe tener vocación de permanencia, pues no tiene ningún sentido que a un trabajador que prestó sus servicios por espacio ininterrumpido de 25 años a un empleador bajo un mismo contrato de trabajo, donde parte de su vida laboral permaneció por fuera de la cobertura del ISS, se le impida tener derecho a la pensión, y con mayor razón como sucede en el sub lite, que la pérdida al beneficio de la seguridad social fue propiciada por el patrono al trasladarlo a una zona sin cobertura social.

“La verdad es que, ese traslado del lugar de trabajo, a uno donde no hay cobertura, de una persona que venía gozando de afiliación, sin que se entrara a garantizar el derecho a la seguridad social protegido legal y constitucionalmente (artículos 48 y 53 de la Constitución Política), así se aduzca la no responsabilidad del empleador arguyendo no estar obligado a cotizar por falta de cobertura, no tiene la identidad suficiente que conlleve a evitar que el trabajador afectado pueda reclamar la pensión a su patrono, que cuando se presenta controversia como en el asunto de marras sea el operador judicial quien defina el derecho según lo acontecido.

“Es que habría que entender a más de lo anterior, que es razonable concluir, que para efectos de la seguridad social, cuando el trabajador es trasladado bajo un mismo contrato de trabajo a un municipio donde no exista cobertura del ISS, teniendo en su haber solamente una cotización temporal y no permanente, precaria para la obtención de una pensión de vejez, que se pueda considerar nuevamente para esos precisos fines, como si la relación laboral se reiniciara, pues no es lógico que en esa otra etapa se mantenga por más de 10 años sin seguridad social, antes de que se pueda presentar en el nuevo lugar de trabajo el llamado a inscripción, sin que le asista responsabilidad alguna a ese empleador, como se pretende sostener que fue lo que finalmente tuvo ocurrencia en el sub examine, en donde se dejó de cotizar permanentemente entre el 16 de octubre de 1974 y el 19 de noviembre de 1988, esto es, por más de 14 años. ”Por todo lo acotado, la solución que dio el fallador de alzada a la presente controversia es la que más se aviene en estricto derecho a la luz de la ley y la Constitución, lo cual no va en contravía de los pronunciamientos jurisprudenciales anteriores que se mantienen vigentes, como es el caso de la sentencia del 8 de noviembre de 1976 radicado 6508 y por tanto la obligación pensional a favor del demandante, mientras el Instituto de Seguros Sociales no asuma el riesgo, en justicia debe quedar a cargo del empleador llamado al proceso.” Conforme con la anterior jurisprudencia, que ahora se reitera resultan inanes los argumentos de la censura en cuanta que el traslado del actor a una zona en donde no había cobertura del Instituto de Seguros Sociales, no fue caprichoso ya ele que actuar del empleador estuvo ajustado a la ley pues la reubicación se hizo por su cuenta y riesgo, lo que es suficiente para que asuma las consecuencias de su propio actual frente a la Seguridad Social del su trabajador.

En consecuencia, el cargo es infundado y por lo tanto no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 17 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RUBEN RAMÍREZ RODRÍGUEZ contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandante. Se fija el valor de las agencias en derecho en la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.oo). CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 22