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37756(22-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 37756 FRANKLIN CRESPO PEÑA PAGE 17 EXTRADICIÓN RAD. No. 37756 FRANKLIN CRESPO PEÑA Proceso nº 37756 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 047 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012). VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano de la República Dominicana FRANKLIN CRESPO PEÑA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 2568 del 18 de octubre de 2011, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de FRANKLIN CRESPO PEÑA, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos de narcóticos por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, según acusación No. 10-CRIM-1176 dictada el 30 de noviembre de 2010.

Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de FRANKLIN CRESPO PEÑA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 2066 del 17 de agosto de 2011 de la Embajada de los Estados Unidos por cuyo medio impetra la detención provisional con fines de extradición de FRANKLIN CRESPO PEÑA, requerido para comparecer a juicio por delitos de narcóticos.

(ii) Nota Verbal No. 22568 del 18 de octubre de 2011 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación No. 10-CRIM-1176 dictada el 30 de noviembre de 2010 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables a cada uno de los casos, esto es Título 18, secciones 3238 y 3282;

Título 21, secciones 812, 853, 952, 960, 963 y 970 del Código de los Estados Unidos. (v) Orden de arresto proferida por la Corte del Distrito Sur de Nueva York del 30 de noviembre de 2011 en contra de FRANKLIN CRESPO PEÑA. (vi) Declaración jurada de apoyo rendida por Edward Y. Kim, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados contra de FRANKLIN CRESPO PEÑA e indica los elementos integrantes del delito.

(vii) Declaración jurada de Robert Rogers, agente especial de la Administración del Control de Drogas (DEA), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (viii) Fotografía y tarjeta de datos de identidad correspondientes a FRANKLIN CRESPO PEÑA. Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 2066 de agosto 17 de 2011, ordenó la captura de FRANKLIN CRESPO PEÑA mediante Resolución del día 19 siguiente, la cual se hizo efectiva el 21 de agosto en la ciudad de Cúcuta por miembros de la Policía Nacional.

Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 2568 de octubre 18 de 2011, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI/GCNJI 2621 de octubre 19 de 2011, en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en la legislación procesal penal interna, es precisos señalar que, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con escrito del 25 de octubre de 2011, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante proveído del 31 de octubre de 2011 la Corte dio inicio a la etapa judicial del trámite y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió a FRANKLIN CRESPO PEÑA la designación de defensor.

En tal virtud el solicitado nombró defensor de confianza que la ha representado en todo el trámite. En su oportunidad, se corrió traslado a los intervinientes para que plantearan sus solicitudes probatorias, siendo resueltas de manera negativa mediante auto del 18 de enero último, sin que contra el mismo se interpusieran recursos. Finalmente, se corrió traslado para alegar de conclusión. Alegatos de conclusión La defensa manifiesta atenerse a la decisión de la Sala, pero destaca cómo el requerido le ha informado su inocencia frente a los cargos formulados por el país requirente.

El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, presenta alegaciones finales en las cuales realiza un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resume la actuación adelantada y los documentos aportados por el gobierno requirente.

Así mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que este requisito se encuentra satisfecho.

Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En cuanto a la pena mínima exigida, afirma estar acreditada por cuanto los cargos formulados por el país requirente equivalen en el ordenamiento patrio a los delitos descritos en los artículos 340 y 376 del Código Penal, los cuales tienen pena superior a cuatro años de prisión. En consecuencia, considera satisfechos los requisitos legales exigidos por el procedimiento penal para solicitar la emisión de concepto favorable de extradición en relación con el ciudadano FRANKLIN CRESPO PEÑA. Con todo, impetra a la Corporación, en caso de conceptuar favorablemente al requerimiento, exhortar al Gobierno Nacional para que realice los condicionamientos tendientes a garantizar su juzgamiento sólo por las conductas origen del requerimiento, así como que no se le imponga la pena de muerte o la sanción de prisión perpetua, entre otros.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia. Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.

Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano dominicano FRANKLIN CRESPO PEÑA y, al efecto, anexó copia de la acusación proferida por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, e igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra la reclamada por dichas autoridades judiciales extranjeras.

También allegó las declaraciones juradas de Edward Y. Kim, Fiscal Auxiliar en el Distrito Sur de Nueva York, en donde refieren el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concretan los cargos formulados a FRANKLIN CRESPO PEÑA, precisa los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente del Departamento Especial Antidrogas para mayores detalles de los hechos.

De igual manera, se observa cómo en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto a cada una de las acusaciones se especifican los actos imputados, los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Jeffrey M. Olson, Director de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Eric H. Holder, Jr.

Igualmente, respecto de cada una de las acusaciones, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Viveros.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Revisada la Nota Verbal No. 2568 del 18 de octubre de 2011, por cuyo medio se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de FRANKLIN CRESPO PEÑA, nacido el 19 de abril de 1968 en República Dominicana y portador de la cédula de ciudadanía de ese país No. 031-0422406-2. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición. Además, la confrontación realizada por perito de la Policía Nacional a las huellas dactilares del capturado frente a las suministradas por el país requirente, corroboró que se trata del mismo individuo.

Finalmente, bajo la identidad advertida, el requerido actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto, de lo cual se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición. 3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos calificados de ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo del único cargo formulado por la autoridad extranjera en la acusación No. 10-CRIM-1176 con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido, los hechos imputados en el indictment son los siguientes: “ 1.

Desde por lo menos el año 2010, o alrededor de esa fecha, en Venezuela y en otros lugares, FRANKLIN CRESPO-PEÑA, alias “dominicano”, alias “negro Frank”, alias “negro Franklin”, alias “negro Fran”, el acusado quien primero será arrestado y llevado al Distrito Sur de Nueva York, así como otras personas conocidas y desconocidas, a sabiendas, ilícita e intencionalmente se combinaron, asociaron delictuosamente y acordaron en conjunto y unas con otras violar las leyes de los Estados Unidos relacionadas con los narcóticos. 2.

Parte y objetivo de la asociación delictuosa para delinquir fue que FRANKLIN CRESPO-PEÑA, alias “dominicano”, alias “negro Frank”, alias “negro Franklin”, alias “negro Fran”, el acusado, así como otras personas conocidas y desconocidas, importaran e importaron a los Estados Unidos, desde un lugar en el extranjero, cinco kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de las Secciones 812, 952(a) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.

Este cargo encuentran equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, encaja en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo sanciona con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De esta manera, confrontados el supuesto fáctico y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea a FRANKLIN CRESPO PEÑA corresponde a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación No. 10-CRIM-1176 del 30 de noviembre de 2010, dictada en la Corte del Distrito Sur de Nueva York, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

De otro lado, el requerimiento de la autoridad foránea contiene la información relativa al lugar y época de ocurrencia de los hechos, sobre las circunstancias bajo las cuales actuó FRANKLIN CRESPO PEÑA y respecto de las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre las acusaciones dictadas en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.

Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. El concepto de la Corporación En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano dominicano FRANKLIN CRESPO PEÑA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por el único cargo contenido en la acusación No. 10-CRIM-1176, dictada el 30 de noviembre de 2010 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.

Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el requerido en extradición no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política y a que en caso de un fallo de condena, se tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por FRANKLIN CRESPO PEÑA con ocasión de este trámite.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a FRANKLIN CRESPO PEÑA, a su defensor, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de es normatividad. � Folio 41 carpeta anexa. � Cfr. Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad.

No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818. _1097413356.doc