CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 37756 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 37756 Acta No. 19 Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR DE JESÚS GÓMEZ QUIROZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 14 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario que le sigue a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S. A. I.
ANTECEDENTES Héctor de Jesús Gómez Quiroz demandó a Textiles Fabricato Tejicóndor S. A. para que se declare que le asiste derecho al restablecimiento del pago de su pensión voluntaria de jubilación y los intereses moratorios o la indexación. En sustento de tales súplicas, afirmó que ha venido percibiendo de la demandada una pensión voluntaria de jubilación, la cual le fue pagada hasta el mes de noviembre de 2005, cuando arribó a los 60 años de edad; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de invalidez de origen no profesional según Resolución 13115 de 17 de noviembre de 1980; y que le corresponde a la sociedad demandada seguirle pagando la pensión voluntaria de jubilación porque se la otorgó antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985.
La demandada se opuso; negó los hechos 1 y 2, y del 3 adujo que es una apreciación jurídica equivocada del demandante. Invocó las excepciones de buena fe, falta de causa legítima por activa, inexistencia de la obligación, subrogación del riesgo por el Instituto de Seguros Sociales, prescripción, pago, inexistencia de la obligación de indexar y de la sanción por no pago y enriquecimiento sin causa (folios 31 a 34).
El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, en sentencia de 31 de julio de 2007, condenó a la demandada a seguir pagado al demandante la pensión especial voluntaria que le había reconocido, desde la fecha en que le suspendió el pago, debidamente indexada. De lo demás absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron las partes y en razón de esos recursos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, absolvió. El ad quem arguyó que no se discute que el demandante laboró para la demandada entre el 8 de febrero de 1965 y el 16 de marzo de 1980, fecha de su retiro voluntario por deterioro de la salud, la cual le otorgó una pensión de jubilación convencional el 26 de febrero de 1980, y que fue afiliado por la empleadora al sistema general de pensiones, para el que cotizó entre el 1 de enero de 1967 y el 9 de diciembre de 2005.
Indicó que según documento de folio 17 el trabajador fue calificado como inválido permanente total y le fue reconocida una pensión de invalidez desde el 13 de marzo de 1980, para lo cual había cotizado un total de 691 semanas. A continuación esto dijo el Tribunal: “Sin embargo, en lo que respecta a la naturaleza de la pensión que le fuera otorgada por la sociedad demandada no existe plena claridad, ya que si bien el señor GOMEZ QUIROZ expresa en su comunicación del 26 de febrero de 1980, su deseo de hacer uso de la pensión de jubilación de acuerdo a la Convención Colectiva Vigente, y que trata sobre jubilación para enfermos; al revisar el texto de los acuerdos convencionales suscritos el 20 de febrero de 1980 y del 31 de enero de 1978, que se hicieron reposar a folios 83-126 del expediente, no se observa que se tuviese establecida una pensión de jubilación por enfermedad o invalidez.
La única pensión que se observa fuera acordada por trabajadores y empleador para aquella época, corresponde a la señalada por el numeral XIX de la convención suscrita en 1978, la cual por cierto, establece como único requisito el haber laborado durante 32 años a su servicio, sin importar la edad para acceder a la pensión de jubilación, y respecto a la cual, por demás, se acordó expresamente que, sería pagada hasta que el I.S.S. asumiera la obligación al cumplir el trabajador la edad reglamentaria.
“Circunstancia que conduce a esta Sala a deducir en principio, que la pensión de jubilación que la Compañía otorgó al trabajador, tuvo como origen un acuerdo de voluntades de empleador y trabajador, pero como fuente para establecer sus condiciones la Convención Colectiva de 1978; y es por ello que se observa, que se hiciera abstracción del presupuesto del tiempo de servicio previsto por el artículo XIX (35 años), pues de lo contrario, ¿cómo se explicaría el que hubiese continuado por la empresa cotizando al I.S.S. por los riesgos de I.V.M, (aunque no en forma inmediata, pero sí a partir del mes de febrero de 1990 y hasta el mes de diciembre de 2005), sino es en razón a la cláusula final del precepto en cita, que prevé, que aquella tendría carácter temporal hasta cuando el derecho sea asumido por el I.S.S.? “Ante la ausencia de un acuerdo extra-convencional impreso que milite en el proceso, la clara expresión plasmada por el actor en la comunicación que reposa a folios (sic) 52, hace evidente, que empleador y trabajador acordaron dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, otorgando el primero de ellos una pensión de jubilación en los términos previstos en el artículo XIX de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978; y es por ello que TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A. procedió, no solo a pagar la prestación desde el mismo instante de su retiro, sino a continuar cotizando al sistema general de pensiones del I.S.S. con una vez el I.S.S. reconociera la pensión de vejez éste lo subrogaría en la obligación. “No desconoce esta Corporación, que en muchos casos similares al presente en que se ha otorgado pensión voluntaria de jubilación o anticipada antes de la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985 (17 de octubre de 1985), que consagró la compartibilidad de las pensiones legales o voluntarias con las de invalidez o vejez; éstas han sido consideradas por regla general como compatibles con la pensión de invalidez o vejez otorgada por cualquier entidad del sistema de seguridad social; sin embargo, igualmente se ha puntualizado, que por voluntad expresa de las partes pueden acordar la incompatibilidad o la compartibilidad de la pensión voluntaria de jubilación otorgada por el empresario y la de vejez concedida por el I.S.S., siempre y cuando se cumpla con los requisitos exigidos por la ley, es decir; que empleador y trabajador se encuentren inscritos en el régimen general de pensiones en el momento que se causare el derecho; que el derecho se hubiese originado con posterioridad a la vigencia del precitado Decreto; y que las partes hubiesen acordado expresamente en el contrato, convención, pacto colectivo, laudo, o conciliación la compartibilidad de estas pensiones; ya que dispone el artículo 5º del Decreto 2879 de 1985.” Transcribió el referido precepto y anotó que es del caso traer a colación lo que expresó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 21 de noviembre de 2001, radicación 31998, en la que se citan y transcriben otras sentencias hitos para dilucidar el caso, entre ellas la de 30 de enero de 2001, radicación 14207, de la que reprodujo un breve fragmento, y explicó: “Por consiguiente, ha de concluirse que le asiste razón al recurrente cuando afirma, que la pensión que le fue otorgada al señor GOMEZ QUIROZ, no es compatible con la pensión de vejez que fuera reconocida al señor GOMEZ QUIROZ por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES una vez arribó a los 60 años de edad, ya que valga reiterar, que además de provenir de un acuerdo de voluntades; tal como se desprende de la comunicación obrante a folios (sic) 52, es claro, que el trabajador era sabedor igualmente que ella se regiría por lo establecido para la pensión de jubilación de carácter convencional, es decir, que no sería vitalicia sino temporal, mientras que el I.S.S. asumiera el pago de la obligación al cumplir con la edad reglamentaria.
“Dado lo anteriormente expuesto, el fallo venido en apelación del apoderado de la entidad demandada, habrá de ser REVOCADO, para en su lugar ABSOLVER a la sociedad demandada de los cargos que le formulara el actor en la demanda. “2. IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE “Teniendo en cuenta la naturaleza de la pensión de jubilación que le habría sido otorgado (sic) por FABRICATO S.A. al señor GOMEZ QUIROZ, su carácter de compartible con la pensión de vejez que le otorgara el I.S.S., conforme se concluyera en los acápites que antecede (sic), no procediendo el restablecimiento de aquella prestación, el recurso formulado por la apoderada de la parte demandante respecto a los intereses moratorios, se torna igualmente improcedente.
Máxime que al tratarse de una pensión voluntaria o extralegal, aún en el evento de prosperar su restablecimiento, ésta se encuentra por fuera del sistema general de pensiones regulado por la ley 100 de 1993, lo que hace improcedente el reconocimiento de intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la ídem.” III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado, adicionándola con la condena por intereses moratorios a cambio de la indexación. Con esa intención, propuso un cargo, que denominó “ VI.
CARGO PRIMERO ”, que fue replicado, y en el que acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2879 (sic) de 1985, 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 171 de 1961, 8 de la Ley 10 de 1972, 59, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política.
Dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión que pidió y le fue otorgada por la demandada tiene origen en la convención colectiva de trabajo. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de que disfrutaba es voluntaria. Señala como pruebas erróneamente apreciadas por el juzgador de segundo grado la convención colectiva (folios 81 a 126), la carta de solicitud de pensión (folio 52) y la respuesta al hecho segundo de la demanda.
Transcribe lo que estimó el Tribunal y lo que dispone el artículo 5 del Decreto 2879 (sic) de 1985, y afirma que surge con meridiana claridad que la pensión se comparte siempre y cuando que en el acto colectivo, arbitral o voluntario se exprese que la prestación otorgada por la empleadora es incompatible con la que otorga el Instituto de Seguros Sociales.
Reproduce el documento de folio 52 y la cláusula XIX de la convención colectiva de trabajo vigente para la época, y explica que no se avizora por parte alguna que haya invocado 32 años de servicios para acceder a la pensión, del modo como lo regló la convención colectiva de trabajo, y lo que invocó fueron razones de salud para obtenerla, y que si en ella no se estableció pensión por motivos de salud, sino por el tiempo de servicios (32 años), es evidente el yerro del Tribunal en su apreciación, por lo que esa prestación debe entenderse como voluntaria, por más que en el escrito de solicitud se haya invocado una convención colectiva que no consagra ese derecho.
Copia un breve fragmento de la sentencia del ad quem y agrega que es evidente para concluir, sin esfuerzo alguno, que si el demandante tenía problemas de salud la pensión que se le otorgó no fue convencional, pues sólo tenía 15 años de servicio, sino la voluntaria concedida por la empleadora por razones de salud y que expresamente pidió, la cual no se comparte con la que otorga el Instituto de Seguros Sociales, tanto por la fecha de causación como por no haberse dispuesto nada en contrario en el acto en que se pide o concede, y reproduce la respuesta al hecho segundo de la demanda.
LA RÉPLICA Sostiene que el régimen de pensiones a cargo de los empleadores, desde su iniciación, se concibió con vigencia transitoria, como se plasmó en los artículos 12 de la Ley 6 de 1945, 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, y transcribe los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966. Afirma que el demandante tenía menos de 10 años de servicios a la empresa cuando el Instituto de Seguros Sociales se hizo responsable de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en Medellín, el 1 de enero de 1967, y que por haber cotizado para el trabajador mientras éste quiso permanecer a su servicio, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, dejaron de aplicarse el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, según lo establecido por el Acuerdo 224 de 1966, norma aplicable en la época del retiro del señor Gómez Quiroz, en el mes de marzo de 1980.
Explica que el Tribunal halló demostrado que “la pensión que disfrutaba el actor, es una pensión voluntaria”, por lo que encontró que sí lo era, puesto que fue un acuerdo de voluntades, pero condicionado a ser una prestación a la que se le aplicaba lo previsto para la “pensión de jubilación de carácter convencional”, es decir, de naturaleza temporal hasta que el Instituto asumiera el pago de la prestación vitalicia, como se desprende de la cláusula XIX de la convención colectiva, vigente entre el 23 de febrero de 1978 y el 22 de enero de 1980.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la proposición jurídica el recurrente omite denunciar el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, norma sustancial de carácter nacional que sustenta los derechos de que trata la convención colectiva de trabajo que aquél estima como erróneamente apreciada por el juzgador. Sin embargo, aun si la Corte pasara por alto esa omisión, el ataque no encontraría prosperidad en el recurso extraordinario, por lo siguiente: El recurrente le atribuye al Tribunal dos errores de hecho: 1) “DAR POR DEMOSTARDO (sic), SIN ESTARLOP (sic), QUE LA PENSION PEDIDA POR EL ACTOR Y OTORGADA POR LA DEMANDADA ES LA DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO”, y 2: “NO DAR POR DEMOSTARDO (sic), SIENDO EVIDENTE, QUE LA PENSIÓN DE QUE DISFRUTABA EL ACTOR, ES UNA PENSION VOLUNTARIA” (folio 10, cuaderno de la Corte), y para el efecto dice que ese juzgador apreció con error la convención colectiva de trabajo, la carta de solicitud y la respuesta al hecho segundo de la demanda.
Al respecto, el ad quem asentó que “la pensión de jubilación que la Compañía otorgó al trabajador, tuvo como origen un acuerdo de voluntades de empleador y trabajador, pero como fuente para establecer sus condiciones la Convención Colectiva de 1978; y es por ello que se observa, que se hiciera (sic) abstracción del presupuesto del tiempo de servicio previsto por el artículo XIX (35 años), pues de lo contrario, ¿cómo se explicaría el que hubiese continuado por la empresa cotizando al I.S.S. por los riesgos de I.V.M. (aunque no en forma inmediata, pero sí a partir del mes de febrero de 1990 y hasta el mes de diciembre de 2005), sino es en razón a la cláusula final del precepto en cita, que prevé, que aquella tendría carácter temporal hasta cuando el derecho sea asumido por el I.S.S.?” (Folio 181).
Revisados los medios demostrativos de los que se aduce fueron mal apreciados, se observa objetivamente lo siguiente: 1.-A folio 52 obra la carta de 26 de febrero de 1980, suscrita por el trabajador demandante, dirigida al doctor Augusto Mejía C., Administración de Personal de Fabricato, que a la letra dice: “Por medio de la presente me permito comunicar a Usted mi desición (sic) de hacer uso de mi pensión de Jubilación, lo anterior de acuerdo a la Convención Colectiva Vigente y que trata sobre Jubilación para enfermos.
“La anterior determinación será a partir del día 17 de Marzo del Año en curso.” Importa anotar que el Tribunal encontró que existía poca claridad sobre la naturaleza de la pensión que le fue otorgada al actor y echó de menos la prueba del acuerdo mediante el cual ella se estableció, ante lo cual acudió, en primer término, a la carta arriba transcrita en la que, sin lugar a dudas, el trabajador señaló que la pensión de la que haría uso era la pactada en la convención colectiva de trabajo para enfermos.
Basado en esa expresión, el Tribunal concluyó que “…la pensión de jubilación que la Compañía otorgó al trabajador, tuvo como origen un acuerdo de voluntades de empleador y trabajador, pero como fuente para establecer sus condiciones la Convención Colectiva de 1978…”. No encuentra la Corte en esa inferencia un desacierto ostensible, porque si en la comunicación bajo análisis el propio trabajador aludió a la convención colectiva, no es descabellado concluir que la pensión se reconoció en los términos establecidos en ese convenio regulador de las condiciones de trabajo.
Por lo tanto, no puede atribuírsele al juzgador de la alzada un yerro protuberante por no haber concluido que la pensión se otorgó en forma pura y simple, pues la alusión a la convención colectiva le permitía, razonablemente, entender que la prestación se concedió en las condiciones allí pactadas. 2.- Ahora bien, como el Tribunal no encontró, en los textos convencionales que examinó, la existencia de alguna pensión por enfermedad o por invalidez, entendió que la petición del trabajador sólo podía estar referida a la única pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo, que entendió lo era la prevista en la cláusula XIX, que establecía como requisito haber laborado durante 32 años de servicio, sin consideración a la edad.
A folio 112, obra la cláusula XIX JUBILACIÓN, de la convención colectiva suscrita el 20 de febrero de 1980, cuyo texto es del siguiente tenor: “El trabajador que hubiere prestado sus servicios a la Compañía, durante treinta y dos (32) años, cualquiera que sea su edad, tendrá derecho, si así lo desea, al equivalente de la pensión de jubilación, que pagará Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S. A. -Fabricato- hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales -ISS asuma dicha obligación, al cumplir el trabajador la edad reglamentaria.” Es cierto que el actor no contaba con los 32 años de servicio a que hace referencia la cláusula convencional, pero entendió el Tribunal que se hizo abstracción de esa circunstancia. A lo cual agregó ese fallador, en torno a la compartibilidad de la pensión, “…¿cómo se explicaría el que hubiese (sic) continuado por la empresa cotizando al I.S.S. por los riesgos de I.V.M., (aunque no en forma inmediata, pero sí partir del mes de febrero de 1990 y hasta el mes de diciembre de 2005), sino es en razón a la cláusula final del precepto en cita, que prevé, que aquella tendría carácter temporal hasta cuando el derecho sea asumido por el I.S.S.?”.
Ese razonamiento del juzgador, según el cual el hecho de que la demandada cotizara al Seguro Social es indicativo de que la pensión era susceptible de compartirse con ese instituto, por razón de lo establecido en la cláusula convencional, no es objeto de puntual reproche por el recurrente, y por ello sigue incólume. 3.-En el hecho SEGUNDO de la demanda (folio 23), puede leerse lo siguiente: “Como la pensión le fue suspendida, el actor solicitó a la sociedad accionada se le reanudara su pago, la que se le canceló hasta el mes de noviembre de 2005, cuando arribó a los 60 años de edad.” Y en su respuesta (folio 31), la sociedad demandada afirmó: “ AL SEGUNDO: No es cierto de la manera en que esta (sic) redactado, a solicitud del actor y en los precisos términos del documento suscrito por este (sic), FABRICATO S.A., (Hoy, TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. ) le concedió una pensión de jubilación al señor HECTOR DE JESÚS GOMEZ QUIROZ a partir de marzo 17 de 1980, mientras el SEGURO SOCIAL asumía la pensión invalidez que ya le había solicitado el señor GOMEZ QUIROZ.” Es cierto que en la anterior pieza procesal se admitió que la demandada otorgó al actor la pensión en los términos en que la pidió, mas en esa afirmación no encuentra la Corte la confesión de un hecho desfavorable a la demandada, ni de uno que beneficie a la parte actora, que permita concluir que hubo una confesión en los términos exigidos por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, ni, mucho menos, la aceptación de que la pensión concedida fue simplemente voluntaria y ajena a la convención colectiva de trabajo.
Por ende, no pudo incurrir el Tribunal en error de hecho alguno en la valoración de los medios de convicción enlistados por el censor, pues extrajo de su examen lo que razonablemente ellos acreditan, sin que se advierta de ese ejercicio valorativo una equivocación con entidad suficiente para que se pueda tildar de evidente o manifiesta, capaz de derruir los soportes sobre los cuales ese juzgador construyó la providencia impugnada.
Conviene precisar que el error de hecho, como lo ha dicho con insistencia esta Sala de la Corte, es aquel que ocurre, según el caso, cuando el juzgador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica, o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo y, en consecuencia, da por acreditado un hecho, sin estarlo, o no lo da por demostrado, estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Es por ello por lo que cuando la prueba en que se funda la sentencia acusada ofrezca diversas apreciaciones razonables, no se estará en presencia de un yerro fáctico ostensible, así la conclusión más aceptable para este Tribunal de Casación no coincida con la que conste en la providencia que se cuestiona. Lo anterior en razón de que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta al juez laboral para formar libremente su convencimiento, por lo cual el error de hecho derivado de la inestimación o de la equivocada apreciación probatoria, susceptible de desquiciar la sentencia censurada, debe ser manifiesto, protuberante, es decir, mostrarse mediante el simple cotejo entre las afirmaciones del sentenciador y lo que dicen los medios de convicción, sin necesidad de acudir a definiciones, presunciones, deducciones o conjeturas, más o menos razonables.
Surge de lo dicho que el cargo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 14 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que HÉCTOR DE JESÚS GÓMEZ QUIROZ le sigue a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A. Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 2