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37753(25-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013
Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 37753. Pedro Augusto Guevara. Casación Número 37753. Pedro Augusto Guevara. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.57 Bogotá, D. C., veinticinco de febrero de dos mil trece. Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla el 16 de junio de 2011, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia el 2 de diciembre de 2010, que absolvió a PEDRO AUGUSTO GUEVARA PACHECO y otros por los delitos de invasión de tierras y lesiones personales.

Hechos En denuncia penal presentada el 5 de enero de 2002 en la ciudad de Barranquilla, ARISTIDES ALBERTO CHARRIS GALLARDO afirmó que el día anterior, en las horas de la mañana, hallándose en su residencia ubicada en la calle 3ª No.14C- 110 del Municipio de Puerto Colombia, PEDRO AUGUSTO GUEVARA PACHECO irrumpió sorpresivamente en el inmueble con tres personas más y lo golpearon, causándole varias lesiones que ameritaron una incapacidad médico legal provisional de 25 días.

Precisó también que sus agresores, junto con otras personas, han venido invadiendo los predios de propiedad de la firma CARIBE INVERSIONES LIMITADA, de la cual es propietario y gerente, que integran el proyecto urbanístico denominado SANTILLANA DEL MAR. Actuación procesal relevante 1. La Fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria, entre otros, a PEDRO AUGUSTO GUEVARA PACHECO, CARLOS ALIRIO CASTRO RESTREPO, IDELMA MUÑOZ SAYA, CARMEN MARÍA GÓMEZ GUEVARA y CARLOS ALBERTO CURE CURE, y el 14 de abril de 2005 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra, por los delitos de invasión de tierras y lesiones personales respecto del primero, y por invasión de tierras para los restantes, decisión que fue apelada y confirmada por el superior el 13 de junio de 2008. 2.

Rituado el juicio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2010, absolvió a los procesados de los delitos imputados en la acusación, por considerar que no se había demostrado su materialidad, decisión que al ser apelada por el apoderado de la parte civil fue confirmada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante el suyo de 16 de junio de 2011, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación. La demanda Al amparo de la causal prevista en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, presenta un cargo contra la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de las pruebas.

Argumenta que los juzgadores omitieron tener en cuenta las pruebas conforme lo ordena el artículo 277 ejusdem, que precisa hacerlo con arreglo a los principios de la sana crítica y al estado de sanidad del sentido o de los sentidos a través de los cuales se obtuvo la percepción. Si son analizados los textos de las sentencias de primera y segunda instancia, se advierte que debieron ser más legalistas en la apreciación del asunto, “porque la circunstancialidad de la existencia del injusto, que aún afloran en la epígrafe de la sentencia que enseña en su intítulo –Invasión de tierras y lesiones personales- conlleva al diligenciamiento” (sic).

Agrega que la segunda instancia no entró a valorar el acervo probatorio conformado por la escritura pública 2666 de 2008, otorgada en la Notaría Tercera de Barranquilla, al igual que la carta catastral 17-1D2 de Puerto Colombia, donde aparece inscrito el nombre de SANTILLANA DEL MAR. Tampoco las certificaciones conjuntas de Planeación Municipal de Puerto Colombia, IGAG y CTI de la fiscalía, “donde como autoridad competente Planeación Municipal certifica la existencia de SANTILLANA DEL MAR y elaboran plano con sus medidas y colindancias.

Ni menos las falencias frente al debido proceso”. Al referirse a lo que denomina “ignorancia flagrante de las probanzas por parte del a quo y ad quem” y a los “motivos y pruebas para solicitar la nulidad”, sostiene que en el adelantamiento de la actuación se cometieron toda clase de errores, “al convertir en un proceso civil de linderos, un proceso por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público, usurpación de tierras, perturbación a la posesión, daño en bien ajeno, invasión de tierras y constitución de banda o asociación para delinquir, lo cual muy hábilmente ha hecho la juez de Puerto Colombia con el ánimo de proteger a su médico y amigo”.

Transcribe el contenido del artículo 762 del Código Civil, que define la posesión, para sostener que ésta “no es un título ni un papel con linderos y colindancias sino la tenencia real del bien, como en este caso el arquitecto CHARRIS es poseedor desde 1989, por voluntad de los dueños anteriores y actuales del predio denominado SANTILLANA DEL MAR”.

Ilustra a la Sala sobre el sentido y alcance del concepto de prueba y sostiene que para demostrar la veracidad de sus afirmaciones aporta copias de las piezas procesales que no fueron tenidas en cuenta ni valoradas por los juzgadores, o que fueron ignoradas por completo, como ocurrió con la constancia del registro de la escritura 2666 de la Notaría Tercera de Barranquilla del año 2008, la copia de la referida escritura y otros documentos que ratifican la preexistencia de SANTILLANA DEL MAR.

Sostiene que “no cabe duda que el celo con que la ilustre juez ad quem, debió estimar la compleja situación sometida a su juzgamiento, era errática, se apartaba de la ortodoxia, ya que una y otra autoridad para hacer justicia se aferran a un proceder típico, estimatorio de la aplicación del articulado que hace bien al mejor proceder, para este caso relevando la jurisdicción y la competencia que concierne a uno y otro de los funcionarios o despachos por los que pasó el proceso cuya sentencia estoy casando”.

Califica de prevaricadora la decisión de absolver a los procesados e insiste en que la sentencia impugnada lesiona “directamente (sic) la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia, al desechar las pruebas obrantes materialmente en este proceso, que valga la redundancia es violatoria al debido proceso, por un actuar de espaldas a la realidad procesal”.

Asegura que las instancias pasaron por encima toda la estructura prohibitoria, amén de la normatividad aplicable, como los artículos 111 y 163 del Código Penal, los artículos 232 a 238 del Código de Procedimiento Penal, que establecen que toda providencia debe fundarse en prueba y que su valoración debe hacerse en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, al igual que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos, pretensiones, pruebas y alegaciones.

Agrega, después de citar y transcribir varias normas de la Constitución Nacional, el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal, que el juzgador de segunda instancia no hizo lo necesario ni adecuado “para aplicar la normatividad penal con las exigencias legales o constitucionales que son del caso”, a las cuales se ha referido, ni fue meticuloso, por cuanto “no previó que en la antecedencia de su actuación como segunda instancia ya había conocido del proceso, es decir, actuado, y declaró infundado el impedimento manifestado por el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, como está inserto en el documento fechado 5 de marzo de 2010, documento que adjunto”.

Indica que la violación del debido proceso es motivo suficiente para que en el caso sub examine la Sala desate el recurso de casación y pueda conocer “un accionar tan insólitamente categorizado como escenario de una inaplicación de normas que son de trascendental importancia para que la justicia que se administró en el evento de las instancias que conocieron del proceso y sentenciaron… no tuvieron en cuenta, que con el actuar mencionado, se produciría una injusticia, ya que obrar denegatoriamente omitiendo la valía probatoria de los elementos que conforman el acervo de igual naturaleza traídos al proceso, no puede ser para hacer justicia, sino por el contrario para adelantar un trámite distante de la equidad…”.

Y adjunta copia de las pruebas que en su criterio fueron ignoradas por las instancias. En el acápite correspondiente a la síntesis de los hechos y de la actuación judicial, el casacionista alude a violaciones sistemáticas del debido proceso en el adelantamiento de la actuación, constitutivas, en su criterio, de nulidad, dentro de las que destaca la incompetencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia para conocer del asunto, por razón al lugar de comisión de los hechos, y la decisión del Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla de conocer en segunda instancia, no obstante hallarse impedido para hacerlo, por haber conocido anteriormente de un impedimento manifestado por el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Colombia.

SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la demanda objeto de estudio por no concurrir el presupuesto punitivo establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 para la procedencia de la casación común, que el demandante propone, y porque no cumple los requerimientos mínimos de fundamentación exigidos para su admisión a trámite por la vía alternativa de la casación discrecional.

Este proceso se rituó por la Ley 600 de 2000, estatuto que en su artículo 205 exige para la procedencia del recurso de casación que el hecho punible por el que se procede tenga señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años. En el caso que se analiza, este presupuesto punitivo no se cumple, por cuanto la pena privativa de la libertad adscrita en el artículo 112 del Código Penal para el delito de lesiones personales con incapacidad no superior de 30 días, y por el artículo 263 ejusdem para el de invasión de tierras, no supera dicho límite.

El demandante contaba con la alternativa de acudir a la casación discrecional, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del citado artículo 205, ajustando su fundamentación a las exigencias de esta norma, que ordena demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para hacer precisiones jurisprudenciales relacionadas con el problema jurídico que plantea el caso, o para preservar garantías fundamentales, pero no incursiona en esta labor demostrativa.

Además de esta inconsistencia, la argumentación del reproche se ofrece ininteligible, pues el libelista, al tiempo que propone un error de existencia por omisión, sostiene que los juzgadores no apreciaron las pruebas con arreglo a los principios de la sana crítica, planteamiento que resulta inaceptable, por implicar una contradicción en sus términos, si se toma en cuenta que una premisa niega lo que la otra afirma.

Paralelamente, argumenta que la sentencia no se encuentra en consonancia con los hechos denunciados y las pretensiones del quejoso, alegación con la cual pareciera estar denunciado un error de actividad por desviación del objeto del proceso y/o de su estructura conceptual, que asoma de entrada violatoria del principio de autonomía de las causales, que impone no mezclar en una misma alegación ataques de naturaleza distinta.

Además de esta falta de claridad en el planteamiento, el libelista no demuestra ninguno de los cuestionamientos que confusamente presenta contra los fallos, pues en el cargo por error de existencia por omisión sostiene que los juzgadores ignoraron la escritura pública 2666 de 2008, la carta catastral 17-1D2 y unas certificaciones de planeación municipal, reduciendo a esta afirmación el ataque, sin acreditar las implicaciones del supuesto error denunciado en los argumentos que sustentaron los fallos.

La Corte tiene dicho que cuando se plantea un error de existencia por omisión, es deber del casacionista realizar una revaloración objetiva de la prueba en la que se sustenta el fallo impugnado, con inclusión de los medios que los juzgadores ignoraron, y demostrar que de haber sido considerados la decisión habría sido distinta, labor que en el presente caso no cumple.

Sumado a esto, las afirmaciones en que se sustenta el cargo no coinciden con la realidad procesal, pues consultados los fallos de instancia se advierte que los juzgadores se refirieron repetidamente a buena parte de las pruebas que el censor afirma omitidas, para sostener que no demostraban lo que la parte civil afirma que acreditan, lo cual resulta suficiente para concluir que el error de existencia por omisión que se denuncia no existió. En cuanto al cargo por desconocimiento de la sana crítica, el impugnante se limita a afirmar que los juzgadores valoraron las pruebas en contravía de las reglas que inspiran este sistema de justipreciación, pero no identifica los medios que fueron indebidamente valorados, ni precisa cuál principio lógico, cuál máxima de experiencia o cuál postulado científico se inobservó en cada caso, ni qué trascendencia tuvo el error en su valoración integral, como lo impone la lógica del recurso cuando se propone esta clase de yerro.

Y en lo que respecta al error por vicios de inconsonancia, la ausencia de fundamentación es manifiesta. El impugnante, en el capítulo destinado al recuento de los hechos y de la actuación procesal, denuncia además violaciones al debido proceso, por incompetencia del juez de primera instancia para conocer del asunto por el factor territorial, y del de segunda instancia por encontrarse impedido, pero no se ocupa de presentar cargos concretos por estas presuntas violaciones, ni de desarrollarlos con arreglo a las exigencias del ordenamiento jurídico y los requerimientos lógico jurídicos del recurso.

Con todo, la Corte considera oportuno precisar que en el presente caso la acusación se realizó por los delitos de lesiones personales e invasión de tierras, los cuales, de acuerdo con las afirmaciones del denunciante y la prueba aportada al proceso, ocurrieron en el Municipio de Puerto Colombia, razón por la cual el conocimiento del asunto correspondía al juez de dicha municipalidad, sin que se advierta, por tanto, respecto de este hecho, irregularidad de ninguna naturaleza.

De igual manera, que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla no realizó valoraciones probatorias ni comprometió su criterio jurídico al resolver el impedimento manifestado por el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, razón por la cual su decisión no lo inhabilitaba para conocer después del asunto, y adicionalmente a ello, que el no haberse declarado impedido, no constituye de suyo causal de nulidad, porque la parte contaba con la alternativa de acudir al instituto de la recusación si consideraba que se hallaba impedido para asumir el conocimiento del proceso, y no lo hizo.

Visto, entonces, que no concurre el requisito punitivo exigido para la procedencia de la casación común, y que la demanda no satisface los requerimientos mínimos de orden formal y sustancial requeridos para su estudio de fondo por la vía discrecional, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil en este asunto. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 53 y 198 del cuaderno original uno; 3, 9, 13 y 74 del cuaderno original dos; 40-55 del cuaderno original cuatro, y 13-19 del cuaderno de la Delegada ante el Tribunal. � Páginas 16-20 del fallo de primer grado y 3-4 del fallo de segunda instancia. PAGE 13