Micelio
37752(07-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 37752 P/. Edgar Rivera Rincón Corte Suprema de Justicia 1 11 República de Colombia Casación 37752 P/. Edgar Rivera Rincón Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37752 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No 434 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda, sustento del recurso de casación discrecional interpuesto por el apoderado del procesado EDGAR RIVERA RINCÓN, contra el fallo del 7 de julio de 2011, mediante el cual el Tribunal Superior de Ibagué revocó la sentencia absolutoria proferida el 27 de marzo de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano, y en su lugar, lo condenó a prisión de 27.2 meses, multa de 22.6 salarios mínimos mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al previsto para la pena privativa de la libertad y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor responsable del delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas.

LOS HECHOS En horas de la mañana del 22 de septiembre de 2003, en la carretera que de Armero Guayabal conduce a Lérida, la camioneta Mazda, modelo 2003, placa IBW-275, conducida por EDGAR RIVERA RINCÓN, sufrió un volcamiento y como consecuencia del mismo, murió Juan Carlos Nieto Fuertes y resultó herido Wilson Daniel Castellanos. El 23 de noviembre de 2005, el Fiscal 39 de la Unidad Seccional de Lérida, acusó a EDGAR RIVERA RINCÓN, como autor del delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas, acusación que el 28 de febrero de 2007 fue confirmada por el Fiscal 4ª Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor invoca la casación discrecional, por considerar necesario el pronunciamiento de la Corte para “desarrollar el problema del ámbito de responsabilidad de las víctimas”, en el delito imprudente. Cargo Único. Denuncia la violación directa de la ley por interpretación errónea del artículo 23 y aplicación indebida del artículo 109 del Código Penal.

Considera que el Tribunal tiene una concepción del delito imprudente, que no es congruente con las normas citadas, ni con los fundamentos de esa forma de tipicidad, como tampoco en la sentencia desarrolla las consideraciones acerca del carácter imprudente de la actuación del acusado. Señala que aunque identifica la causa del accidente en la falla mecánica, menciona otros factores que permitirían también atribuir culpa a la “actuación”, sin expresar el vínculo con el resultado, a efectos de otorgarles relevancia jurídica, al mismo tiempo que ignora la importancia del comportamiento de las víctimas.

Critica que se tenga a las fallas mecánicas como factores desencadenantes de la imprudencia y al conductor se le impongan deberes de constatación del estado del vehículo, sin señalar su alcance ni las circunstancias en las que se despliega la conducta de riesgo. Niega que el uso y poco kilometraje del vehículo, le impusiera al conductor la revisión constante de su estado mecánico, sin que pueda perderse de vista lo dictaminado acerca de la causa de la falla de los frenos, defectos de funcionamiento que el acusado no podía esperar.

Así mismo, frente al caso fortuito constituido por el estallido de las llantas del automotor, tesis defensiva descalificada en la sentencia, aduce que si fueron encontradas desinfladas, este hecho se explica por su explosión y no por otra cosa. Luego se ocupa en advertir que la sentencia no establece el vínculo normativo entre la acción imprudente y el resultado típico, y al diferenciar los ámbitos de responsabilidad entre el conductor y las víctimas, considera que los pasajeros al transportarse en el platón del vehículo, se expusieron libre y voluntariamente al riesgo, insistiendo en su tesis de acuerdo con la cual, el resultado es atribuible a un caso fortuito.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando el actor invoca la casación discrecional, toda vez que se trata de un delito cuya sanción máxima no supera los ocho (8) años de prisión, con el propósito de que la Corte desarrolle el problema del ámbito de responsabilidad de las víctimas, no menciona el sentido en que debe hacerlo. La sola enunciación de esa necesidad no constituye sustentación del motivo, como tampoco satisface esa obligación, la mención a una decisión de la Sala, respecto de la cual ninguna crítica hace el censor, como tampoco advierte si el tema tratado no fue desarrollado suficientemente y en qué aspecto requiere ser precisado, sino que por el contrario acude a ella, para aducir la heteropuesta en peligro consentida de la víctima y por ese camino, reclamar la “atipicidad de la actuación”.

Desde esa perspectiva, la casación excepcional es improcedente, pues debe recordarse que su sustentación no demanda conceptos y discursos jurídicos rigurosos y extensos, sino una exposición que puede ser breve, en la cual con claridad se exponga el motivo o motivos que hacen necesaria la intervención de la Corte, la cual se echa de menos en este asunto.

Esta sola razón es suficiente para inadmitir la demanda. Pero además, el libelo no cumple con los requisitos de contenido y de forma, porque en la proposición y desarrollo del cargo, el actor desconoce lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 212 de la ley 600 de 2000, que le impone la obligación de expresar en forma concreta y precisa los fundamentos del mismo, mediante una debida argumentación lógica y jurídica.

Cuando se denuncia la violación directa de la ley sustancial, motivo que corresponde al cuerpo primero de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el actor acepta los hechos tal como fueron declarados probados y la valoración de la prueba hecha por el juzgador, sin que pueda discutirlos ni rebatirlos, porque la vía escogida corresponde a un juicio en puro derecho que recae sobre la sentencia. En esas circunstancias, su labor se limita a precisar el error de juicio, a designar su modalidad, a plantear su existencia y a demostrar su incidencia en el fallo.

Por consiguiente, si lo propuesto es la interpretación errónea de la ley, caso en el cual el juzgador acierta en su selección pero yerra en su significado, sentido o alcance, es ineludible que señale cuál fue la norma dejada de aplicar, la indebidamente aplicada o la mal interpretada. La demanda no desarrolla el reparo conforme a esas exigencias, pues en la demostración del error, el ataque a la sentencia lo estructura en la discusión de los hechos, sobre los cuales las instancias afirmaron que el procesado obró imprudentemente, cuando su obligación le imponía adelantar un juicio jurídico y no especulativo, para mostrar que el Tribunal le otorga a la conducta culposa un significado que no tiene.

Por eso critica, que en la sentencia se califique de imprudente el comportamiento del acusado, con fundamento en “factores que no pueden ser valorados de esa manera”, discutiendo de ese modo los hechos probados en ella, como también la causa que explica el accidente, pues a su juicio ella “no fue consecuencia de un actuar imprudente del procesado”.

Error en el que persiste el censor, a pesar de citar la norma sobre la cual recae el vicio, pues aun cuando expresa que respeta los hechos probados en la sentencia, pronto vuelve a abandonar esa idea, al advertir que le da “relevancia jurídica a unas circunstancias que no tienen ninguna relación con el resultado, y al ignorar la relevancia del comportamiento de las víctimas en la ocurrencia de los hechos ”.

El cual se hace más evidente, con la construcción de la regla, a partir de las condiciones del vehículo accidentado, uso y kilometraje recorrido, de acuerdo con la cual un “hombre diligente y cuidadoso no debe efectuar una revisión cotidiana del estado mecánico”, y la invocación del principio de confianza, teniendo en cuenta que el dictamen pericial atribuye la falla de los frenos, a la “corrosión de los bordes o descolocación” de los mismos.

Del mismo modo que, insiste en el caso fortuito originado en el estallido imprevisto de una de las llantas del vehículo, cuyo rechazo en el fallo con fundamento en el examen técnico controvierte, y reitera que la “sentencia aprecia unos elementos de prueba obrantes en el expediente”, considerados constitutivos de culpa, de “una manera que no se adecúa a lo dispuesto por dichas normas jurídicas”.

En fin, discute que la sentencia tenga como causa del accidente las fallas mecánicas para dar por demostrada la imprudencia, sin haberse probado “defectos en la conducción” del vehículo por parte del acusado, para significar que si hubiera conducido sin lluvia y en recta, el accidente “también se hubiera producido”. Las anteriores referencias a la demanda, hacen manifiesta la falta de técnica en el desarrollo del cargo, al discutir el censor los hechos tal como fueron probados y la valoración hecha por el juzgador, la cual conspira contra su trámite.

Esa manera de argumentar, además, revela el propósito del censor de continuar con el debate probatorio, quien no oculta su intención de querer imponer su criterio sobre el del fallador, olvidando que en esta sede se juzgan errores de juicio y que ante la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia, el análisis probatorio realizado por el juzgador, prevalece sobre el que hagan los sujetos procesales, en razón a la libertad relativa de la cual goza en el sistema de persuasión racional, siempre que no se aparte de las reglas de la sana crítica.

En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda por las manifiestas falencias de técnica, las cuales no podrá subsanar, corregir o enmendar, en virtud del principio de limitación, artículo 216 de la ley 600 de 2000, y de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria. Tampoco dispondrá su trámite oficioso con fundamento en la misma disposición, por cuanto de la revisión del proceso no se observa la afectación o vulneración de garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación discrecional, presentada por el apoderado de EDGAR RIVERA RINCÓN. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Folios 282 a 291, cdno original 1. PAGE