SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 37752 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 37752 Acta N° 10 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2008, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado por LUÍS ALFONSO PACHECHO LOZANO Y OTROS contra la sociedad GILLETTE DE COLOMBIA S.A..
I.
ANTECEDENTES Conforme a la demanda inicial y su reforma, los accionantes LUÍS ALFONSO PACHECHO LOZANO, MERY OLAYA BARONA, LUCERO VARON SAAVEDRA, MARTHA CECILIA TAPIERO MENDEZ, EMMA PÉREZ DÍAZ, MARÍA CLEMENCIA BUENO, LUZ MARY PARRA VARON, VÍCTOR MANUEL SAAVEDRA ESCOBAR, NURY GRACIELA MARTÍNEZ BURGOS, MARÍA PASTORA MARTÍNEZ OBANDO, EDITH PEDRAZA VELASCO y OSCAR MARINO MUÑOZ MUÑOZ, demandaron en proceso laboral a la sociedad GILLETTE DE COLOMBIA S.A., procurando se les declarara ilegal el cierre de la planta de producción situada en la calle 55 No. 1 N- 45 de la ciudad de Cali donde laboraban, que allí se presentó un despido colectivo de trabajadores, y que son nulas las conciliaciones celebradas con éstos por “tener una causa ilícita, por violación al Debido Proceso y por vicio en el consentimiento”, que como consecuencia de lo anterior, se le condenara a reintegrarlos a los cargos que venían desempeñando y en las mismas condiciones, sin que el vínculo laboral sufriera solución de continuidad, además del pago de los salarios, cesantía e intereses, primas de servicios, vacaciones y la prima de ésta, y bonificaciones de productividad, causadas durante el tiempo cesante.
En subsidio pretenden la indemnización plena de perjuicios tanto material como moral, la indexación, lo que resulte ultra o extrapetita, y a las costas del proceso. Como fundamento de las anteriores pretensiones, argumentaron en resumen, que laboraron para la sociedad demandada, mediante contratos de trabajo a término indefinido que tuvieron vigencia dentro de los extremos temporales que se relacionaron en el libelo, habiéndose igualmente discriminado los cargos desempeñados, los salarios devengados y las prestaciones legales y extralegales recibidas; que la accionada el 23 de noviembre de 2000, presentó un “PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO” a todos los trabajadores de la planta de producción de la ciudad de Cali de la sección de elementos de escritura, al “prescindir de los procesos de fabricación y venta de las líneas Paper Mate, Kilométrico, Liquid Paper, Parker y Waterman”, con el propósito de poner fin a los nexos contractuales por “mutuo acuerdo”, a cambio del pago de una bonificación conforme a una tabla de antigüedad preestablecida por la empresa, aumentada en una suma para el pago de impuestos, lo cual debía ser aceptado sin condiciones dentro de los cinco (5) días siguientes a la propuesta.
Continuaron diciendo, que se les coaccionó para que aceptaran el citado plan de retiro utilizado como una estrategia para despedirlos, obligándolos a suscribir “Conciliaciones” que daban por terminado los vínculos laborales. Para ello se les reunió previamente el “20 de Febrero de 2002” (sic) a fin de entregarles la respectiva documentación, que incluía el formato de la carta de renuncia al cargo y la aceptación del referido ofrecimiento, junto con la liquidación de prestaciones sociales, donde se mencionaba el “cierre definitivo de las áreas de producción”; que la demandada a través de sus directivos, denominados “facilitadores”, los presionó sicológicamente; que la renuncia que firmaron no fue producto de un acto libre, espontáneo o voluntario, y por tanto se configuró un despido indirecto; que los días 28 de febrero, 16 de marzo, 15 y 29 de junio, 30 de julio, 3, 10, 15 y 30 de agosto y 14 de septiembre de 2001, fueron realizadas en las instalaciones de la planta de producción las conciliaciones administrativas, con la intervención de funcionarios del Ministerio de la Protección Social; que para la firma de esas conciliaciones no hubo dialogo, concertación ni acuerdo entre las partes, sino que “fue una imposición… bajo la amenaza mental y moral del cierre de la empresa”, de “no recibir suma alguna y que de igual manera serían despedidos”, lo cual afectó su voluntad.
Además, el funcionario conciliador no instó a éstos para solucionar sus posibles conflictos, como tampoco propuso fórmulas de arreglo. Finalmente agregaron, que el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adelantó una investigación por el cierre ilegal de la planta; que la desvinculación de los trabajadores en los términos señalados, constituye despido colectivo disfrazado de planes de retiro voluntario, teniendo como verdadero origen el mentado “cierre definitivo de las áreas de producción y actividades relacionadas,” sin permiso de dicho Ministerio; que los retiros de los trabajadores que siempre tuvieron un buen comportamiento laboral, no surten ningún efecto legal, debiéndose declarar la nulidad de las conciliaciones, por vicios del consentimiento, violación del debido proceso, y de los derechos fundamentales a la estabilidad en el empleo y a la seguridad social, pues por los despidos de que fueron objeto no pudieron continuar cotizando, todo lo cual les causó perjuicios económicos y morales que deben resarcirse; y que elevaron queja a la Procuraduría General de la Nación por los despidos masivos de la sociedad demandada.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso contestó la demanda y su reforma, oponiéndose al éxito de las pretensiones principales como subsidiarias. En cuanto a los hechos, admitió la relación laboral para con los demandantes, la clase de contrato de trabajo, los extremos temporales, los cargos desempeñados, los salarios devengados, las prestaciones legales y extralegales canceladas, su buen comportamiento laboral, el ofrecimiento del plan de retiro voluntario a todos aquellos empleados vinculados a la sección de elementos de escritura, la realización de las reuniones para explicar a los trabajadores en que consistía y cuáles eran los alcances de dicha propuesta, su aceptación y la celebración de las conciliaciones que fueron aprobadas por el Inspector de trabajo, así como el pago de la bonificación. Así así mismo, aceptó la investigación administrativa que adelantó el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por el “supuesto cierre ilegal y despido colectivo”, aduciendo que la misma culminó con un resultado favorable para la empresa.
Frente a los demás supuestos fácticos manifestó que unos no eran ciertos y que otros debían probarse. Propuso las excepciones que denominó cosa juzgada, conciliación y transacción, carencia de derecho, de acción y de causa, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, prescripción, caducidad, compensación y la innominada, según lo que aparezca probado en el proceso.
En su defensa esgrimió, en síntesis, que no todos los actores pertenecían a la sección de elementos de escritura, la cual fue necesario reorganizar con motivo de la venta de ese específico negocio; que la empresa ofreció un plan de retiro voluntario a todos los trabajadores de la planta, en noviembre de 2000 y febrero de 2001, que contenía una oferta legítima que el empleado estaba en libertad de aceptarla o rechazarla; que los demandantes tuvieron entre 6 y 8 meses para examinar el ofrecimiento y consultarlo; que no existió presión para que éstos se acogieran a dicho plan y firmaran la renuncia cuyas cartas son distintas entre sí, pues incluso algunas fueron redactas con puño y letra de cada trabajador; que tales operarios celebraron de manera libre, espontánea y sin que mediara ningún tipo de coacción ni constreñimiento, las conciliaciones laborales que hicieron tránsito a cosa juzgada, dando por terminados los contratos de trabajo por “mutuo consentimiento”, y que por ende no es dable hablar de despidos colectivos.
Igualmente argumentó que, en el caso de los accionantes Víctor Manuel Saavedra Escobar y María Clemencia Bueno, se suscribieron dos conciliaciones por cuanto se les reconoció una suma adicional a la de la primera conciliación; que no hubo vicios del consentimiento en la suscripción de las actas de conciliación, que están precedidas de una causa real y un objeto lícito, a más que en esa diligencia estuvo presente el Inspector de Trabajo que garantizó su legalidad e interrogó a los trabajadores, quienes siendo personas capaces expresaron su pleno acuerdo de voluntades; que los demandantes recibieron su liquidación final y la cuantiosa bonificación, sin manifestar inconformidad, declarando a paz y salvo a la compañía por todo concepto; que no ocurrió cierre de empresa como tampoco despido colectivo, sino un plan de retiro acordado con los trabajadores, esto es, libremente negociado y mutuamente convenido, cuya duración lo fue de casi un año, tiempo suficiente para que las partes pusieran de presente cualquier observación, reserva o intimidación, lo que no aconteció en momento alguno; que la accionada siempre cumplió con la ley y el debido proceso, sin que adeude ninguna suma de dinero a los promotores del proceso (folios 195 a 246 del cuaderno principal).
La accionada sostuvo igualmente, que los hechos que se adicionaron con la reforma de la demanda “No son nuevos… sino que se trata de repeticiones”, solicitud que por lo demás es extemporánea (folios 498 a 501 ibídem). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, que profirió la sentencia fechada 21 de febrero de 2008, en la que absolvió a la demandada GILLETTE DE COLOMBIA S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte actora.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, dictó sentencia el 27 de junio de 2008, por medio de la cual confirmó íntegramente el fallo de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada. Para tal efecto, el ad quem puso de presente que no era objeto de debate la existencia de la vinculación laboral para con los actores, la clase de contrato de trabajo, los extremos temporales, las labores desempeñadas, y el salario percibido por cada uno de ellos, siendo en consecuencia el punto central de la controversia, lo concerniente a la terminación de los nexos contractuales y la validez de los convenios celebrados ante el Ministerio de la Protección Social.
Luego se refirió a los requisitos para que una persona se obligue, conforme lo estipulado en el artículo 1502 del Código Civil, para decir que se requiere “(….) además de ser capaz, que el objeto y la causa del contrato sean lícitos, que haya consentimiento en ese acto o en esa declaración de voluntad y que el mismo no adolezca de vicio que corresponde o lo genera el error, la fuerza y el dolo.
En donde aquél, el error, implica una discordancia entre la voluntad declarada y la voluntad efectiva de cada una de las partes así como entre la voluntad de la una y la voluntad de la otra, que generan que no se encuentren y no puedan confluir para formar el acuerdo, en otras palabras, el error es el estado psicológico de una persona que está en discordia con la verdad objetiva.
La fuerza, por su parte, vicia el consentimiento, cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición, es decir, que ella es todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta o cualquiera de su núcleo familiar a un mal irreparable y grave. Y, finalmente, el dolo, es la mala intención que tenía uno de los contratantes o declarantes de una voluntad determinada y vicia el consentimiento cuando se tiene certeza de que sin él no hubiera contratado”.
Y en lo que tiene que ver con la fuerza, que los apelantes aseveraron ejerció la empleadora demandada para que éstos como trabajadores aceptaran el “acuerdo de voluntades” con el cual se terminaron sus contratos de trabajo, el Juez de apelaciones no encontró demostrado en el plenario ese vicio del consentimiento, ni ningún otro. Infirió que en este asunto no hubo despido sino de cada uno de ellos, sin que los demandantes hubieran logrado probar cuáles fueron las maniobras engañosas o de presión o dolo desplegadas por la entidad, suficientes para coartar su libre albedrío o manifestación de voluntad, y que por el contrario se evidenciaba que aquellos pudieron decidir libremente si optaban o no por el citado plan de retiro, decisión que se confirmó cuando acudieron las partes a conciliar ante el Ministerio de la Protección Social.
Concluyó que dicho acuerdo que está ajustado a las exigencias legales y que jurídicamente no permite promover un nuevo pleito entre las mismas partes y con iguales pretensiones. Al respecto textualmente dijo: “(….) observándose los textos de dichos comunicados (fl. 62 y ss), se colige que ciertamente fueron invitados a analizar y a revisar si les convenía acoger esa propuesta, tema que les competía a las dos partes, trabajadores y empleadora, porque se trataba nada más y nada menos que el cierre definitivo de las áreas de producción y las actividades relacionadas con ella.
Tema álgido, preocupante, agrio y exacerbante debido a que afectaba a más de uno, porque de la noche a la mañana se estaba desvaneciendo esa actividad que por muchos años se estaba ejecutando día a día, así que las reacciones no se podían ocultar ni negar, y eso se entiende, es lo que aconteció con los trabajadores de la entidad, lo que impone necesariamente que se tuvo que dar una discusión, un reclamo, un diálogo, no solo entre los mismos trabajadores sino con los directivos y asesores que la empresa tenía allí. De ahí el por qué, una vez hecha la propuesta, las peticiones de acogimiento empezaron a darse aunque pausadas en el tiempo, puesto que ninguno de los demandantes lo hizo de inmediato sino que fueron meses después, lo que revela o evidencia que ciertamente si hubo una negociación, una conversación, una concertación, para lograr ese “acuerdo de voluntades” que se plasmó posteriormente en el “convenio” y que hacia alusión única y exclusivamente a la forma cómo se había terminado el vínculo laboral que los ataba para ese preciso momento, los derechos pagados y reconocidos y, la intención de precaver un futuro y eventual litigio entre las partes.
Circunstancias que nos revelan que sí hubo una renuncia voluntaria de los trabajadores, modo legal de finalizar un vínculo laboral tal como lo prevé el artículo 47, literal d) del Decreto 2127 de 1945, toda vez que, primero, cada uno la hacía independientemente y, segundo, porque cada uno tuvo tiempo, oportunidad y espacio para analizar la situación, para confrontar los beneficios con las desventajas, no fue inmediato y sorpresivo, no, fue estudiado.
Cómo podría decirse que no hubo voluntad en la decisión, si presentada las propuestas la de noviembre de 2000 se dio la renuncia de dos de los demandantes en enero de 2001, y presentada la última propuesta en febrero de 2001 las renuncias empezaron a surtirse en los meses de junio, julio, agosto y septiembre, porque sale a flote que cada uno determinó con precisión y exactitud cuándo era que quería irse de la empresa, cuánto más querían laborar; renuncias esas que no evidencian error, fuerza ni dolo, porque jamás estuvo afectado el consentimiento de ninguno de los ex trabajadores ahora demandantes, recordándose que no se expuso cuál había sido la situación que había generado la fuerza.
Aquí, en este punto de la decisión, resulta importante tener en cuenta que cuando se habla de la terminación del contrato por mutuo acuerdo no hay nada que impida que desaparezca la gratuidad; bien puede, como en este caso, la demandada ofrecerle a sus trabajadores una compensación y la misma puede ser en dinero o en especie para que rescilie el contrato; oferta ésta que nunca puede calificarse por sí misma como una forma de coacción o de violencia o de fuerza ejercida sobre la contraparte.
Si quien recibe la oferta decide aceptarla porque la encuentra conveniente para sus intereses, no hay base para sostener que el contrato de trabajo fue roto unilateralmente por el oferente y que hubo una víctima de un obrar contrario a ley y por ende renunció a sus derechos. Aspectos todos que permiten concluir en primer lugar, que el querer de las partes al celebrar la mencionada concertación, renuncia voluntaria y aceptada, no fue otro diferente que poner fin a su vínculo contractual con el reconocimiento de una determinada suma por parte de la empleadora y, de contera surge entonces la conclusión de que no le asiste razón a los demandantes cuando pregonan la fuerza como generadora de la nulidad de su decisión de romper el vínculo laboral, reiterándose que en el plenario no se indicó ni probó por los accionantes cuáles fueron las maniobras engañosas o de presión ejercidas por la entidad, suficientes para coartar su libre albedrío o manifestación de voluntad, más aún, tratándose de personas que por sus condiciones intelectuales y cargos desempeñados, eran concientes de los beneficios o riegos que les implicaba el optar por el plan de retiro, pudiendo decidir libremente, ya que no se opone a la ley el ofrecimiento que el empleador haga a sus trabajadores para dar por terminado el contrato de trabajo (sentencia Octubre 18 de 1990, criterio reiterado en sentencia 10.608 del 18 de Mayo de 1998), así que eran conscientes de las consecuencias que derivaría una decisión de tal naturaleza, razón por la cual se encuentra acertada en todos los aspectos la decisión adoptada por la primera instancia. Pero, como si fuera poco, una vez presentada la renuncia al cargo, se acudió después a la autoridad administrativa respectiva, no solo para confirmar todo lo que había pasado en aquella relación laboral, concretamente la forma y época en que finalizaba, sino para precaver la existencia de un litigio eventual entre las mismas partes, conciliación que en su acepción procedimental, es y, que para el caso de marras lo fue el Ministerio de la Protección Social, y si es de cara a su sentido sustancial, el término conciliación se refiere es al acuerdo al que se llega mediante la celebración del procedimiento conciliatorio, es decir, el resultado positivo de esa negociación que se materializa o cristaliza, como ya se dijo, en el acta que consigna todo el acuerdo al que llegan las partes, y que está certificada por el conciliador.
Acuerdo que, encontrándose ajustado a las exigencias legales y siendo el resultado del querer conjunto de los suscriptores, si lo intentáramos desconocer y entrar a pronunciarnos sobre el derecho pretendido, continuidad o vigencia del vínculo laboral, estaríamos atentando flagrantemente contra los efectos de la cosa juzgada, pilar de toda sociedad civilizada que es precisamente lo que proporciona seguridad jurídica y, especialmente certeza a las decisiones judiciales, en este caso del Ministerio de la Protección Social Regional Cali, que es lo que jurídicamente no permite promover un nuevo pleito entre las mismas partes y con las mismas pretensiones.
Ahora, conforme con lo que se viene diciendo, si esa ruptura del vínculo contractual laboral no fue el producto de un acuerdo de voluntades, sino decisión exclusiva de la entidad empleadora, y dada las características del mismo por la pluralidad de afectados, se convirtió en masivo y como no contaba con la autorización del Ministerio de la Protección Social se torna inexistente o ineficaz, amerita que se tenga en cuenta el Título II Conflictos Colectivos de Trabajo, Capítulo IX Cierre de Empresas, artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo porque se alega que hubo un cierre de la empresa, sin embargo, no se tiene certeza de las condiciones que generan ese fenómeno jurídico puesto que no se sabe a ciencia cierta cuál era el número total de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo a la sociedad demandada, es más, ni siquiera se sabe cuáles integraban las secciones de producción que es la que se afectó aparentemente, para poder determinar si en realidad de verdad se violó la norma, tampoco se sabe si la planta en su sección de productividad siguió funcionando, con cuántas personas, por cuál período, en qué condiciones, nada al respecto se conoce, tampoco se sabe cuántos de los trabajadores adoptaron la decisión que ahora rechazan o quieren dejar sin efecto, tampoco saben si todos aceptaron o no. Elementos de juicio que eran completamente indispensables para atender los requerimientos de los demandantes y que debieron ser aportados por ellos, así que esa falencia probatoria afecta notoriamente sus intereses, porque no se puede decir a viva voz y por los comentarios de los demandantes que ciertamente se presentó un despido colectivo o que hubo un cierre de una parte o sección de trabajo de la empresa demandada, como para decir que ciertamente se ha vulnerado la ley y, por ende, que se tendrá que atender el pedido de nulidad del despido como tal.
Ahora, para finalizar, frente a la operancia de la confesión ficta o presunta, que se dio en este proceso y que fue aceptada en la audiencia celebrada el 3 de marzo de 2005 (fl. 642), de donde se presumen ciertos los hechos contenidos en las preguntas 1 a 16 del interrogatorio escrito presentado, derivada de la no justificación de su incomparecencia, debe recordarse que el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía en materia laboral establece que, lo que impone que exista total claridad y precisión en tal determinación, esto es, que se deje advertido con exactitud cuáles son los hechos que se tendrán por ciertos, toda vez que ello es viable solo respecto de los que admiten esa prueba, porque de lo contrario, debe dejarse planteado que será apreciado como indicio grave en contra.
Entraña entonces esa tarea una descripción de uno a uno de cada hecho que se genera la confesión, no puede hacerse de manera genérica como aconteció en el proceso, en donde se planteó que serían tenidos como ciertos aquellos hechos que admiten la prueba de confesión, pero no se precisó cuáles, máxime cuando en dicho interrogatorio se encuentran preguntas que, pese a su calificación de asertivas, exigen prueba documental para su demostración como es el caso de las contenidas en los numerales 3, 6, 10, 12 y 15 (fl. 644), sí que en ese evento no es posible hablar de confesión. Erró el despacho al hacer la calificación de la contumacia procesal y los efectos que tendría sobre la actuación, y como no hubo objeción o petición de aclaración de la parte beneficiada con dicha presunción, la misma no puede decirse ahora que operó, porque, se repite, no puede hablarse de sanción, en este caso, confesión, de manera genérica y abierta, sino que tiene que ser una labor específica y concreta y, en esta instancia no se puede agotar porque de hacerlo, se estaría atacando y vulnerando el derecho de defensa que le asiste al sancionado porque, se le estaría sorprendiendo ahora con un material probatorio que no tuvo la oportunidad de atacar debidamente, lo que permite colegir que no hubo tal confesión ficta o presunta, no por lo menos, debidamente declarada.
Pero, si en gracia de discusión se aceptara que la primera instancia calificó adecuadamente esa confesión ficta producida por la contumacia de la entidad demandada, tendría que concluirse que la misma perdió vigencia porque el material probatorio incorporado al plenario se encargó de enervarla, de desdibujarla, desvirtuarla, porque de ésta se logró extractar sin dificultad alguna que los demandantes renunciaron a sus cargos, voluntariamente, siendo aceptada esa decisión por la empleadora quien, libremente, cancelé una bonificación a cada uno. Es decir, que esa confesión no fue lo suficientemente fuerte ni contundente para generar convicción en el juzgador de situaciones contrarias a las determinadas en la sentencia inicial y que se avala en esta instancia porque no se evidenció discordancia alguna entre la realidad factual con la realidad procesal”.
Transcribió lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-622 de 1998, sobre la confesión ficta o presunta, y remató la argumentación manifestando que: “En ese orden de ideas, se tiene que no se puede atender el pedido de los demandantes, puesto que no existiendo el despido sino una renuncia voluntaria y libre de cada uno, no se puede ordenar ni el reintegro y menos aún reconocer indemnización por despido injusto”.
V. RECURSO DE CASACIÓN Los demandantes pretenden con el recurso extraordinario, según lo manifestaron en el alcance de la impugnación, que esta Corporación CASE la sentencia del Tribunal que confirmó la decisión de primer grado, y en sede de instancia “REVOQUE las sentencias de primera y segunda instancia, y se declare que la sociedad GILLETTE DE COLOMBIA SA. cerró de manera ilegal su planta de producción de la ciudad de Cali y despidió colectivamente a todos los empleados de la misma, que se declare la nulidad de todas y cada una de las conciliaciones suscritas entre los actores y la sociedad GILLETTE DE COLOMBIA SA., por tener una causa ilícita, por violación al debido proceso y por vicio en el consentimiento, ordenándose su reintegro al cargo que venían desempeñando y en igualdad de condiciones; se declare que los contratos de trabajo celebrados entre los señores LUIS ALFONSO PACHECO LOZANO, MERY OLAYA BARONA, LUCERO VARÓN SAAVEDRA, MARTHA CECILIA TAPIERO MÉNDEZ, EMMA PÉREZ DÍAZ, MARÍA CLEMENCIA BUENO, LUZ MARY PARRA VARÓN, VICTOR MANUEL SAAVEDRA ESCOBAR, NURY GRACIELA MARTÍNEZ BURGOS, MARÍA PASTORA MARTÍNEZ OBANDO, EDITH PEDRAZA VELASCO y OSCAR MARINO MUÑOZ MUÑOZ y la sociedad GILLETTE DE COLOMBIA no han sufrido solución de continuidad, y que por lo tanto se condene a la demanda a cancelar a aquéllos los salarios, primas de servicio, primas de vacaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y bonificaciones de productividad causados desde la fecha de su desvinculación y hasta el día en que se produzca su reintegro, junto con la indexación, lo que se demuestre en forma ultra y extra petita y las costas de proceso”.
Para tal propósito formuló tres (3) cargos que merecieron réplica, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros, por estar orientados por igual vía, denunciar el mismo conjunto normativo, valerse de una sustentación común, y perseguir idéntico fin; para luego adentrarse la Sala en el estudio del tercero. VI. PRIMER CARGO Atacó la sentencia recurrida por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos “466 del C.S.T., subrogado por el art. 66 de La Ley 50 de 1990;
Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 9° y art. 40, este subrogado por el art. 67 de la Ley 50 de 1990; Decreto Reglamentario 1373 de 1966 en su art. 5°; Artículo 42 de la ley 794 de 2003, artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 y en relación con los artículos 1502 del C.C. 210 y 392 del C.P.C., artículo 47 literal d) del Decreto 2127 de 1945, Art. 29 y 53 de la Carta política”.
Para la sustentación del cargo, el censor sostuvo que siendo el punto central de discusión la validez de las conciliaciones suscritas entre las partes, proponía a la Corte el siguiente planteamiento: “(….) -Causa ilícita (Artículo 1502 del CC.); la causa hace parte de las condiciones de validez de la conciliación, y es factible que dicha causa pueda caer en el campo de la ilicitud, esto es, que el motivo que haya inducido a la celebración de dicho acto atente contra la Ley, la moral, el orden público o las buenas costumbres.
La sanción que se establece en el Artículo 1741 del C.C., es la nulidad absoluta del acto conciliatorio, toda vez que se trata de una nulidad sustancial y no formal, pudiendo ser alegada por todo aquél que sea vea afectado por el acto conciliatorio, incluidas las partes, en el caso presente, y como adelante se indicará ante la violación de las normas reseñadas no hubo por parte de los juzgadores de primera y segunda instancia, base alguna para decretar inválida la conciliación por los aspectos indicados en este aparte y en los argumentos que se expondrán. En el hecho No. 29 de la demanda se expuso que el motivo que tuvo GILLETTE DE COLOMBIA S.A. para celebrar las conciliaciones con los demandantes, y a su vez con todos y cada uno de sus trabajadores de su planta de producción, fue vulnerar los Artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; hecho que resultó probado implícitamente cuando de un lado no existe la menor duda que la demandada anunció a sus trabajadores y a todo el público en general, el cierre de su planta de producción, y del otro, no solicitó al hoy Ministerio de Protección Social, el correspondiente permiso para dicho cierre, incumpliendo así la prohibición legal del cierre intempestivo de la planta de la ciudad de Cali, vulnerando las normas legales que sobre el tema expresamente llevan a colegir que para poder cerrar una planta o parte de la fábrica, se ha debido cumplir el debido proceso que en este caso no es otro diferente a de obtener el correspondiente permiso u autorización del Ministerio del ramo, para poder cancelar contratos de los trabajadores vinculados a la entidad.
En el caso presente, se pretermitió el trámite ante el Ministerio y se buscó una alternativa que vulnera la Ley cual era la de instar a que los trabajadores firmaran un acto conciliatorio que por la presión del cierre se vieron obligados a hacerlo, ello reitero, como mecanismo no legal, ya que, el mecanismo idóneo para el cierre de plantas o parte de la planta de una empresa es el determinado por la ley y que fue violado por la empresa demandada sin ningún reparo.
Con esta actitud es perfectamente viable llegar a concluir que, se coartó la libertad del trabajador y la presión ejercida conlleva a demostrar que hubo vicios en el consentimiento para la aceptación de las actas de conciliación, que es en efecto el meollo de este asunto. El artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el art. 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, en su numeral 1° establece lo siguiente:.
Dicha norma no fue tenida en cuenta por el empleador y ante la protección al empleo, al debido proceso y a las prohibiciones legales, podemos observar que la actitud de la demandada al incumplir los preceptos legales y buscar un medio de rompimiento de los contratos unilateralmente, lleva a colegir que existió presión frente a la conciliación que realizó, pretermitiendo el debido proceso indicado en la ley y desatendiendo la prohibición legal establecida en el artículo 9° del Decreto 2351 de 1965 de consuno con el art. 5° del Decreto Reglamentario 1373 de 1966.
La mala interpretación del artículo 466 se da cuando el tribunal determina entre otras cosas lo siguiente:. Del aparte de la sentencia trascrita el tribunal interpreta mal el artículo 466 del CST., que fue subrogado por el art. 66 de la Ley 50 de 1990, toda vez que, la norma establece que no pueden clausurar labores parcial o totalmente sin la autorización del Ministerio de protección Social, en el caso presente hubo el cierre de la planta de producción y ese hecho es el que muestra el incumplimiento de la obligación de cumplir el debido proceso al solicitar y obtener el permiso respectivo.
No exige la norma, que se demuestre el número de personas y menos que se tenga certeza sobre cuales fueron las condiciones que generaron el cierre, la ley lo que ordena es que se cumpla con la solicitud y es ante el Ministerio ante quien debe exponer los motivos que determinan la solicitud del cierre de una planta de labores. Aquí, lo que determina la ley es que se cumpla con un requisito o procedimiento, buscando la autorización del cierre y consecuente con el la desvinculación de trabajadores, esto fue pretermitido y por consiguiente el Tribunal en el aparte mencionado le dio interpretación errónea a la norma en comento.
La violación al debido proceso, y el cual ha sido definido como el conjunto de garantías atinentes a la intangibilidad de los derechos de las personas por razón de la intervención estatal en materia judicial o administrativa; nuestra Constitución Política consagra en el artículo 29 el debido proceso en los siguientes términos. (Negrillas mías).
Lo expuesto en los párrafos anteriores muestra que la demandada omitió el realizar la solicitud de cierre de la planta y en consecuencia, al no tener autorización del Ministerio de la Protección Social, no podía cerrar la planta y desde luego, menos podía desvincular a los trabajadores en la forma en que lo hizo. El debido proceso no fue tenido en cuenta por el Tribunal y menos cuando se dijo anteriormente, interpretó erróneamente el artículo 466 del Código Sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 66 de la Ley 50 de 1990”.
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el mismo conjunto normativo enunciado en el cargo anterior. En el desarrollo de la acusación, reprodujo la misma argumentación del primer cargo, adecuándola al concepto de violación ahora invocado, lo cual hace innecesaria su repetición. VIII.
RÉPLICA A su turno, la réplica solicitó de la Corte rechazar los cargos, por cuanto la acusación es confusa, no demuestra que el Tribunal hubiera efectuado una interpretación errónea o aplicación indebida de los artículos 466 del Código Sustantivo del Trabajo y 67 de la Ley 50 de 1990, además se entremezclan cuestiones fácticas, que no son propias del ataque encaminado por la vía directa, y no se controvierten todas las conclusiones contenidas en la sentencia impugnada.
Agregó que la Colegiatura no pudo cometer ningún error jurídico, en la medida que su postura coincide con lo sostenido por la jurisprudencia laboral en torno a los planes de retiro voluntario, donde el ofrecimiento de una suma de dinero para estimular la aceptación de una propuesta no configura un vicio del consentimiento, a lo que se suma que la censura no logra derruir la conclusión esencial de la alzada consistente en que las conciliaciones se celebraron en debida forma por llenar los requisitos legales, siendo válidos dichos acuerdos con efectos de cosa juzgada y eficaces las terminaciones de los contratos de trabajo de los demandantes.
IX. SE CONSIDERA El ataque en el primer cargo está dirigido a demostrar que en la decisión acusada fueron varias disposiciones legales, pero sucede que vista la motivación de la sentencia impugnada, el sentenciador de segundo grado se refirió sólo a los artículos 1502 del Código Civil, 47 literal d) del Decreto 2127 de 1945, 466 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el 66 de la Ley 50 de 1990, y 210 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto será respecto de tales preceptos, y en ese orden, que se abordará el estudio de esta primera acusación. Pues bien, el Tribunal no pudo cometer la trasgresión legal invocada por lo siguiente: 1.- Frente al artículo 1502 del Código Civil que regula lo referente a los requisitos para que una persona se obligue, el Juez de apelaciones le dio una inteligencia que se aviene a su genuino y cabal sentido, pues trajo a colación los elementos que consagra la norma para entender cuándo una persona se obliga para con otra, esto es, ser capaz legalmente, que el objeto y la causa del acuerdo sean lícitos, y que haya consentimiento en ese acto o declaración de voluntad, libre de cualquier vicio.
Es más, de manera tácita el Tribunal hizo alusión a los artículos subsiguientes del estatuto civil, para establecer los vicios del consentimiento que corresponden al error, fuerza y dolo, y entrar a definir lo que legalmente se entiende por cada uno de ellos, lo cual corresponde a la verdadera exégesis de esa normatividad. En estas condiciones, tales disposiciones del Código Civil fueron bien interpretadas.
Situación distinta es que el sentenciador de segundo grado, sin alejarse de la correcta hermenéutica de los preceptos legales en comento, hubiera colegido del material probatorio recaudado que los demandantes no probaron la existencia de maniobras engañosas o de presión o dolo en el acogimiento al plan de retiro voluntario y la celebración de las conciliaciones ante el Inspector del Trabajo, como tampoco demostraron la fuerza alegada como generadora de la nulidad de la decisión de romper el vínculo laboral por mutuo acuerdo, todo lo cual corresponde a aspectos fácticos o probatorios que no son abordables por la senda en que se encauzó estos dos primeros cargos. 2.- Pasando al artículo 47 literal d) del Decreto 2127 de 1945, también fue bien interpretado, en la medida que el Juzgador de alzada lo llamó a operar para decir que el “mutuo consentimiento” o “mutuo acuerdo” es uno de los modos legales de terminación de los contratos de trabajo, que es precisamente lo que consagra esa disposición legal. 3.- Referente al artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el 66 de la Ley 50 de 1990, observa la Sala, que la mención que del mismo hizo la sentencia recurrida está limitada a reseñar la posición de los apelantes en este punto, valga decir, que éstos sostienen que el verdadero “motivo” de la ruptura del vínculo laboral de los demandantes, no es producto del acuerdo de voluntades sino del sin autorización del Ministerio de la Protección Social, como lo exige la citada norma; y en estas circunstancias, el Tribunal no llevó a cabo ninguna exégesis de lo preceptuado en esa disposición legal.
Lo que sucedió fue que el Juez de apelaciones, halló una falencia probatoria en contra de los intereses de los actores, consistente en que no se acreditó en la litis que en efecto “hubo un cierre de una parte o sección de trabajo de la empresa demandada”, que permita aplicar y determinar si se violó el artículo 466 del C. S. del T., o se presentó un despido colectivo, dado que “no se tiene certeza de las condiciones que generan ese fenómeno jurídico puesto que no se sabe a ciencia cierta cuál era el número total de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo a la sociedad demandada, es más, ni siquiera se sabe cuáles integraban las secciones de producción que es la que se afectó aparentemente, para poder determinar si en realidad de verdad se violó la norma, tampoco se sabe si la planta en su sección de productividad siguió funcionando, con cuántas personas, por cuál período, en qué condiciones, nada al respecto se conoce, tampoco se sabe cuántos de los trabajadores adoptaron la decisión que ahora rechazan o quieren dejar sin efecto, tampoco saben si todos aceptaron o no”; de manera que, de tales inferencias no se deriva ninguna hermenéutica equivocada como lo sugiere la censura y son más apreciaciones que por su génesis fáctica, mal pueden originar un error de carácter jurídico. 4.
Respecto del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, el censor no acude a la que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce en principio sobre la disposición adjetiva o instrumental pero como un vehículo para alcanzar el canon sustancial. Además, en ningún pasaje del desarrollo del cargo se explica a la Corte en que consistió la interpretación errónea de este precepto procedimental, o el supuesto error jurídico en que pudo incurrir el Tribunal en torno al mismo.
De otro lado, cabe acotar, que el Juez Colegiado tampoco cometió la trasgresión de la ley sustancial invocada en el segundo cargo, esto es, la en relación con las mismas normas, al concluir: (I) Que los demandantes eran capaces para obligarse, y por ende podían decidir si el aceptar la oferta contenida en el plan de retiro voluntario, era o no conveniente para sus intereses;
(II) Que resulta válido por tener objeto y causa lícita, el ofrecimiento de una compensación en dinero que haga el empleador a sus trabajadores para poner fin a los contratos de trabajo por mutuo acuerdo (lo cual en rigor no se atacó jurídicamente en los cargos encauzados por la vía directa); (III) Que no se demostró la existencia de ningún vicio del consentimiento, por cuanto las pruebas demuestran que hubo un dialogo, negociación, conversación o concertación de las partes para lograr un acuerdo de voluntades, donde los demandantes tuvieron varios meses para pensar o decidir sobre la propuesta de su empleadora y lo que implicaba optar por el plan de retiro, cuyas renuncias o mutuo consentimiento no evidencia error, fuerza ni dolo, máxime que esa decisión libre y voluntaria se confirmó al acudir los trabajadores a conciliar ante el Ministerio de la Protección Social; y (IV) Que no se acreditó en el plenario el cierre total o parcial de la sección de la empresa donde laboraban los actores.
Bajo esta perspectiva, en la alzada se aplicaron debidamente las normas que soportan el fallo recurrido. Al margen de lo anterior, es pertinente agregar, que la decisión de poner fin a la relación laboral por “mutuo consentimiento”, puede provenir bien sea del empleador o del trabajador. Es así que en casación del 3 de mayo de 2005 radicación 23381, reiterada en decisiones del 14 de julio de igual año y 1° de junio de 2006 con radicados 25499 y 26830, y más recientemente en sentencias del 12 de agosto de 2009 y 4 de mayo de 2010 radicación 36687 y 38435 respectivamente, la Corte expresó: “( ) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.
“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.
En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa> (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292)”. Por tanto nada impide que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, lo cual no puede calificarse como inválido, tal y como lo adoctrinó esta Corporación en sentencia del 4 de abril de 2006 radicación 26071, al decir: “(…) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo”.
Finalmente, conviene aclarar, que mientras se mantenga incólume la conclusión del Tribunal de que no hubo “despido” de los demandantes, sino renuncias voluntarias formalizadas a través de un acuerdo conciliatorio para finalizar los vínculos contractuales por “ mutuo acuerdo ” o “mutuo consentimiento,” ausente de vicios del consentimiento con efectos de cosa juzgada, no es procedente que la Sala se adentre en el análisis desde el punto de vista jurídico, del tema de los sin autorización previa del Ministerio de la Protección Social.
En este orden de ideas, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos endilgados, y por ende los cargos no pueden prosperar. X. TERCER CARGO La censura acusó la sentencia de segundo grado, por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida, respecto de las mismas disposiciones legales enunciadas en los dos primeros cargos. Señaló que la anterior trasgresión de la ley, se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1° Dar por demostrado sin estarlo, que las actas de conciliación hacen tránsito a cosa juzgada, no obstante que se demostró la violación al debido proceso. 2° No dar por establecido, estándolo que las conciliaciones fueron hechas irregularmente, por cuanto no había autorización del Ministerio de Protección Social, frente al cierre de la planta de producción de la empresa en la ciudad de Cali; y en segundo lugar hubo presión conllevando a que el acto conciliatorio es ilegal por vicios en el consentimiento. 3° No dar por demostrado, estándolo que las actas de conciliación al ser firmadas en forma irregular (presionados), se convierten en actos ilícitos e ilegales, y por consiguiente son nulas de pleno derecho las actuaciones que atentan contra la libertad en materia laboral”.
Indicó como pruebas erradamente apreciadas, las siguientes: “(….) Carpeta contentiva “plan de retiro voluntario” fechado 20 de febrero de 2001, obrante en folio 93 y siguientes y en cuya carta introductoria expresamente se manifiesta que con ocasión del cierre de las áreas de producción y de las actividades relacionadas, Gillette de Colombia S.A. desea terminar los contratos de trabajo existentes.
Boletín informativo de GILLETTE COMPANY fechado 18 de diciembre de 2000, folio 162, en la que se anuncia el cierre de 8 fábricas y 13 centros de distribución. Folio 176 y 177, que corresponde a la página principal y página B1 del Diario el País en su edición de 20 de febrero de 200 (sic), en la que se anuncia el cierre de la planta de Gillette en la ciudad de Cali y la forma en la que se desarrollará la misma.
A folios 215 y 217, en donde se acepta en la contestación de la demanda el cierre de la planta de producción de Gillette en Cali. A folio 491, certificación de Gillette de Colombia S.A., en donde se determina que hubo cierre de la planta de producción. A folios 627 y 628 obra la declaración de confeso del representante legal de la demandada y respecto de las preguntas formuladas en el interrogatorio de parte que debía absolver.
A folio 536, la declaración de la señora Gladys Amparo Aponte Muñoz, quien también certifica en su declaración el cierre de la planta de producción y la forma en que se llevó a cabo el retiro del personal. A folios 651 y siguientes, las declaraciones de los señores, Margarita Gómez González y Bertulfo Ortiz Cardona, quienes igualmente dan fe del cierre de la planta de producción y de la forma en que se llevó a cabo dicho cierre.
A folios 723 y siguientes, la declaración del señor Arsecio Erazo Cobo, quien describe la forma en que se produjo el cierre de la planta de producción”. Para la demostración del ataque, el recurrente reiteró y copió textualmente lo expresado en los cargos dirigidos por la vía directa, y frente al material probatorio añadió: “(….) Dentro de las pruebas desconocidas, tenemos entre otras, las declaraciones de terceros, las manifestaciones de los demandantes cuando se les practicó diligencia de reconocimiento de los documentos aportados por GILLETTE, y documentos como los que a continuación relacionó, aportados con la demanda: - Una carpeta contentiva del “plan de retiro voluntario” entregado por “GILLETTE DE COLOMBIA S.A.”, el día 20 de Febrero de 2001 al señor OSCAR MARINO MUÑOZ MUÑOZ, y en cuya carta introductoria, la demandada manifestó: “Como consecuencia del cierre definitivo de las áreas de producción y de las actividades relacionadas, la compañía desea terminar los contratos de trabajo existentes por mutuo acuerdo.” (Negrillas mías). - Fotocopia del Boletín informativo de fecha Diciembre 18 de 2000.
Emitido por la Multinacional THE GILLETTE COMPANY, en el cual se anuncia el cierre de 8 plantas de producción a nivel mundial y una reducción de 2.700 empleados. - Páginas A1 y B1 del Diario “EL PAÍS” de esta ciudad, en su edición del día 20 de Febrero de 2001, en la que aparece publicada la noticia del Cierre de la Planta de Gillette en Cali. - Cabe igualmente mencionar que el juzgador de instancia omitió hacer referencia a la confesión ficta respecto de las preguntas contenidas en el interrogatorio de parte y que contiene la calificación hecha por el ad-Quo, lo cual conlleva a que quedó demostrado por este medio también que la demandada no tenía autorización del Ministerio de Protección Social para el cierre de la planta de la ciudad de Cali y que no solicitó el permiso tal como lo ordenan las disposiciones tantas veces comentadas.
De la misma manera, dentro de dicho interrogatorio se pretendía igualmente demostrar que se hizo una desvinculación masiva de trabajadores de cerca de 400 trabajadores lo que constituye inequívocamente un despido colectivo. De la simple revisión de estos documentos, se llega a la inequívoca conclusión de que la iniciativa de finiquitar los vínculos laborales partió de la demandada, todo ello, motivado en la decisión de cerrar su planta de producción; es decir, que la desvinculación de los actores se produjo como consecuencia del cierre de la planta de producción donde laboraban.
Este hecho es corroborado por la señora GLADYS AMPARO APONTE MUÑOZ, quien rindió declaración amplia, clara y precisa sobre la forma en que la empresa les dio a conocer su decisión de cerrar la planta de producción, y que bajo esta amenaza (la del cierre y la no posibilidad de reubicación), les obligó a acogerse al mal llamado “plan de retiro voluntario”, les exigió al presentación de las cartas de renuncia (en los términos y condiciones impartidos por la empresa), y como finalmente les obligó a firmar las actas demandadas, en una fecha que previamente había sido asignada a cada trabajador de acuerdo a la sección que pertenecía, para cumplir así metas de producción y entre tanto se producía el desmantelamiento de la planta.
Entonces, resulta errada la apreciación del AD-QUO, de que los contratos de trabajo celebrados entre los demandantes y GILLETTE DE COLOMBIA S.A., terminaron por mutuo acuerdo, por cuanto el tribunal desconoce dentro del análisis normativo las prohibiciones que la ley establece en torno al cierre de una empresa, es así como la norma que aplicó indebidamente (art. 466 C.S.T.), se la hubiese aplicado en legal forma había concluido que efectivamente se habían pretermitido los procedimientos legales y con ello no era viable la realización de actas de conciliación. A lo anterior, debe sumarse el hecho que la demandada siempre señaló a los actores, la fecha hasta la cual irían sus contratos de trabajo, obsérvese detenidamente la carpeta contentiva del “plan de retiro”: “3.
Bono de productividad.... a aquellas personas que permanezcan hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo ” (Negrillas mías). En la liquidación estimada de prestaciones del trabajador, contenida la carpeta del “plan de retiro”, y contigua a la carta introductoria del mismo, aparece igualmente la fecha de salida de cada trabajador.
La violación al debido proceso, y el cual ha sido definido como el conjunto de garantías atinentes a la intangibilidad de los derechos de las personas por razón de la intervención estatal en materia judicial o administrativa; nuestra Constitución Política consagra en el artículo 29 el debido proceso en los siguientes términos ” (Negrillas mías).
Lo expuesto en los párrafos anteriores muestra que la demandada omitió el realizar la solicitud de cierre de la planta y en consecuencia, al no tener autorización del Ministerio de la Protección Social, no podía cerrar la planta y desde luego, menos podía desvincular a los trabajadores en la forma en que lo hizo. El debido proceso no fue tenido en cuenta por el Tribunal y menos cuando se dijo anteriormente, que aplicó indebidamente el artículo 466 del Código Sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 66 de la Ley 50 de 1990 y las demás normas que se endilgan en este cargo como violadas por el fallador de instancia”.
XI. RÉPLICA Por su parte, la sociedad opositora sostuvo que el cargo no puede prosperar, porque los errores de hecho formulados y el desarrollo del ataque involucran aspectos de índole jurídica. Además, que el Tribunal efectuó un estudio correcto de la forma en que se estructuró lo convenido entre la empresa y los demandantes, que llevó a la celebración de las conciliaciones ante un funcionario competente, las cuales gozan de plena validez, al no haberse demostrado vicio de consentimiento alguno, siendo legítima la conducta de la empleadora de ofrecer planes de retiro voluntario, donde el trabajador es libre de allanarse o no a dicha propuesta.
XII. SE CONSIDERA Primeramente cabe advertir, que en la sustentación de este cargo encaminado por la vía indirecta, la censura incurre en una impropiedad, consistente en fundamentar el ataque no sólo en aspectos fácticos, sino también en discernimientos de índole jurídica como son los mismos planteamientos esbozados en los dos primeros cargos a los cuales ya se dio respuesta, realizando una mixtura indebida de los géneros de violación, que como es sabido no es posible condensar en una misma acusación. Por consiguiente, remitiéndose la Sala únicamente a la argumentación meramente fáctica contenida en el cargo, conviene recordar, que conforme a lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
En el terreno de los hechos, el censor pretende demostrar que el Tribunal se equivocó, al colegir que las actas de conciliación que suscribieron los demandantes hacen tránsito a cosa juzgada, cuando las mismas fueran celebradas irregularmente, por cuanto no había autorización del Ministerio de la Protección Social frente al cierre de la planta de producción de la empresa en la ciudad de Cali, y además que hubo presión “conllevando a que el acto conciliatorio es ilegal por vicios del consentimiento”, lo cual trae consigo que dichas conciliaciones sean “nulas de pleno derecho”.
Para tal fin formuló tres errores de hecho y denunció la errada apreciación de varias pruebas entre las cuales no se encuentra la documental que contiene los acuerdos conciliatorios. Observa la Corte, que el recurrente dejó libre de ataque la conclusión fáctica del Tribunal, consistente en que las conciliaciones que firmaron las partes ante la autoridad administrativa respectiva, confirman el a que éstos llegaron para poner término al contrato de trabajo por “mutuo consentimiento”, y que ese acto conciliatorio también tuvo como finalidad “precaver la existencia de un litigio eventual entre las mismas partes”, según se desprende del contenido del “acta que consigna todo el acuerdo al que llegan las partes, y que está certificada por el conciliador”, lo cual está “ajustado a las exigencias legales”, pues fue “el resultado del querer conjunto de los suscriptores”; habida cuenta que la acusación no se refiere para nada al contenido de esas actas de conciliación. En efecto, la censura en el desarrollo del ataque sólo se refirió a las pruebas acusadas, que corresponden a la carpeta contentiva del plan de retiro voluntario (folio 93 y s.s.), al boletín informativo de la empresa fechado 18 de diciembre de 2000 (folio 162), las páginas principal y B1 del Diario el País (folios 176 y 177), la certificación expedida por la sociedad demandada (folios 491), la confesión ficta del representante legal de la accionada (folios 627 y 628), las declaraciones de los testigos (folios 536, 651y 723) y la pieza procesal de la contestación a la demanda inicial (folios 215 y 217).
Lo expresado significa, que al mantenerse con la prueba inatacada, en pie la conclusión de la terminación de los contratos de trabajo de los accionantes por “mutuo consentimiento”, no es dable inferir con base en la otra prueba calificada que sí fue denunciada que “la desvinculación de los actores se produjo como consecuencia del cierre de la planta de producción donde laboraban,” sin autorización del Ministerio de la Protección Social, con violación del debido proceso y no por mutuo acuerdo, que es lo que básicamente busca el recurrente con el recurso extraordinario.
Del mismo modo, es de destacar, que toda la prueba documental que se acusó, está dirigida a acreditar que en el plan de retiro voluntario, boletines, comunicados de prensa y certificaciones de la demandada, se informó a los trabajadores demandantes del cierre de la planta de producción de la empresa Gillette de Colombia S.A. en la ciudad de Cali; y si bien con ello, se podría acreditar que ciertamente esa información hizo parte del contenido del plan de retiro voluntario, lo cual de paso deja al descubierto que no se presentó un engaño al advertírsele a éstos del posible cierre de una sección de la empresa, lo cierto es, que no desvirtúa la inferencia del Tribunal de que los actores tuvieron varios meses para consultar y optar si se acogían o no al mencionado plan de retiro voluntario.
Lo anterior descarta la fuerza o presión que afirma la parte accionante se ejerció, sumado a la conclusión, no cuestionada en debida forma, de que los promotores del proceso acudieron libremente a conciliar ante un Inspector de Trabajo, ante quien confirmaron o ratificaron su decisión de renunciar voluntariamente para poner fin a los nexos contractuales por mutuo consentimiento, y así precaver la existencia de un litigio eventual futuro entre las mismas partes, con efectos de cosa juzgada, todo lo cual hace que se mantenga inmodificable la sentencia impugnada.
En lo que atañe a la confesión ficta o presunta que recayó sobre la accionada por no comparecer su representante legal a absolver el interrogatorio de parte que se le solicitó, es pertinente anotar, que el Tribunal la descartó principalmente porque el Juez de conocimiento al declararla no cumplió con la exigencia procesal de especificar o discriminar cada uno de los hechos sobre los cuáles versa la confesión y que se tendrían como ciertos, pues se hizo “de manera genérica”.
Algunas de las preguntas del interrogatorio a formular que se calificaron contienen hechos que “exigen prueba documental para su demostración como es el caso de las contenidas en los numerales 3, 6, 10,12 y 15”, y que por consiguiente “no es posible hablar de confesión.” Lo anterior debió atacarse por la senda directa o del puro derecho, en virtud de que lo expuesto por el sentenciador de segundo grado tiene que ver con la aducción, producción, validez o decreto de la prueba, que conforme lo tiene adoctrinado la Sala no es dable analizar por la vía de los hechos, ya que, antes de incurrir el Juzgador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión o mala estimación de las pruebas, lo que en realidad estaría infringiendo es la ley instrumental que para el caso regula esta clase de confesión y los requisitos para su declaración, valga decir, el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral.
Finalmente, al no haber quedado demostrado algún yerro fáctico con prueba calificada, esto es, por la errónea apreciación o falta de valoración de un documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, no es factible abordar el estudio de los testimonios rendidos, dada la limitación legal prevista en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Por todo lo dicho, el Juez Colegiado no pudo cometer los errores de hecho enrostrados, y en definitiva este tercer cargo se rechaza. De las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de los recurrentes demandantes, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica, las cuales se estiman en la suma de dos millones ochocientos mil pesos moneda corriente ($2.800.000,oo), que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de junio de 2008, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado por LUIS ALFONSO PACHECHO LOZANO Y OTROS contra GILLETTE DE COLOMBIA S.A..
Costas del recurso de casación, en la forma que se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO. PAGE 2