CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No 37750 ROSA MARLENE BASTOS RUGELES Proceso nº 37750 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 206- Bogotá. D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de ROSA MARLENE BASTOS RUGELES, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2011 por el Tribunal Superior de Cúcuta que confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito de descongestión de la misma ciudad y la condenó por el delito de hurto agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Aquellos fueron consignados por el A quo de la siguiente manera: Se infiere de la denuncia que la empresa TRANS ORIENTAL S.A., contrató a la señora ROSA MARLENE BASTOS RUGELES, firmando el contrato laboral el 31 de agosto de 1995, para desempeñar labores contables, entre (sic) ellos el manejo y control de los ingresos por cuenta de terceros, correspondientes a fondo de responsabilidad civil y cartulinas, como la de elaborar y verificar las consignaciones de las cuantías reportadas a la gerencia por el mismo concepto, cargo que fue prolongado sucesivamente hasta agosto 30 de 2008.
La acusada cumplió normalmente su horario laboral hasta el 2 de agosto de 2008, no presentándose a su sitio de trabajo el 4 del citado año y mes, ante la ausencia y urgencia de su presencia en la empresa, el señor ALFONSO (sic) CASTARO PÉREZ, se presentó el 5 de agosto en horas de la noche en su casa sin obtener información por parte de sus familiares.
Dándosele espera hasta el 8 de agosto, sin que se presentara a trabajar, ni entregar su cargo, cuentas o balances, lo que motivó una reunión de la Junta Directiva, donde se decidió hacer una revisoría fiscal a la contabilidad de la empresa desde el año 2004. Para la revisoría fiscal se contrató al contador público OMAR CASTAÑEDA DÍAZ, quien presentó informe final de auditoría a cuentas de fondo de responsabilidad civil de la sociedad TRANS ORIENTAL S.A., en cuatro folios explicativos del procedimiento aplicado y cuatro cuadros numéricos discriminados los en (sic) años y meses con el total de la cuantía del recibido de afiliados al fondo de responsabilidad civil y cartulinas, las consignaciones efectuadas a la cuenta corriente 210146759 del banco de Bogotá, préstamos efectuados a propietarios afiliados al fondo y el resumen de las operaciones efectuadas con dichos aportes.
El informe de la revisoría fiscal realizada al FONDO DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y CARTULINAS, al periodo del 2 de enero de 2004 al 30 de julio de 2008, arrojó un saldo a cargo de la procesada de $406.669.964.oo pesos m/l. Además la señora ROSA AMRLE (sic) BASTOS RUGELES, no introdujo a las arcas de la empresa los dineros recibidos el 30 de julio de 2008, los cuales según borrador elaborado a manuscrito da un resultado de $808.000.oo, cuantía que sumada a la de $406.669.964.oo, arroja como resultado total de la apropiado por la procesada de $407.477.964.oo pesos m/l.. 2.
Dispuesta la apertura de investigación, se escuchó en indagatoria a ROSA MARLENE BASTOS RUGELES, quien manifestó su voluntad de someterse a sentencia anticipada. En consecuencia, el 5 de agosto de 2010 la Fiscalía 18 Seccional de Cúcuta celebró diligencia de formulación de cargos por el delito de hurto agravado, conforme al artículo 241-2 del Código Penal, esto es, aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente, los cuales aceptó de forma voluntaria. 3.
El 19 de octubre de 2010, el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta, condenó a la procesada como autora responsable del delito de hurto agravado. Le impuso la pena principal de veinte (20) meses de prisión y, por el mismo tiempo, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como el pago de los perjuicios materiales causados con la infracción, a favor de la empresa TRANS ORIENTAL S.A. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. 4.
El Tribunal Superior de Cúcuta confirmó en su integridad la decisión del A quo. LA DEMANDA Cargo Único El defensor de la procesada, sin invocar causal alguna de casación, manifiesta que no comparte la decisión de negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que el juzgador se apoya en un criterio jurisprudencial que alude a una figura distinta, como es la prisión domiciliaria, en relación con el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, situaciones de hecho y de derecho diversas al sub exámine.
Agrega que a su representada se le debe conceder el beneficio, no solo porque cumple a cabalidad con el requisito objetivo como bien lo dijo el A quo, sino también con el subjetivo, pues se trata de una mujer de 54 años de edad que carece de antecedentes penales o policivos y si bien cometió el ilícito objeto de este proceso, no es proclive a ello.
Además, su vida ha transcurrido en la ciudad de Cúcuta y por tanto su arraigo familiar, social y laboral es absoluto, tanto que en la actualidad se encuentra laborando como secretaria en una empresa de enseñanza, donde ha tenido un excelente desempeño. Es una persona querida y reconocida en su comunidad y en su iglesia, lo que demuestra que no pondrá en peligro a la colectividad.
Así mismo, ha colaborado al máximo con las autoridades incluso, confesando y acogiéndose a sentencia anticipada. CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni constituye un mecanismo para alcanzar pretensiones que no fueron concedidas por el juzgador, sino para remover la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo de mérito, cuando quiera que se haya cometido uno de los errores judiciales expresamente contemplados en el artículo 207 de la ley 600 de 2000.
El recurrente, entonces, debe elaborar una demanda en la que, además de identificar los sujetos procesales y la sentencia, y de sintetizar los hechos y la actuación procesal, se apoye en una causal de casación y fundamente los cargos mediante la presentación, clara y precisa de los errores cometidos por el sentenciador, así como de las normas que se estimen infringidas y de su incidencia en la decisión recurrida. 2.
La demanda que se examina es un escrito de libre elaboración que no cumple con los mínimos requisitos legalmente establecidos para su admisión y ampliamente difundidos por la jurisprudencia. Nótese, para comenzar, que el recurrente no se apoya en alguna de las causales de casación consagradas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal para cuestionar la negativa de conceder a su representada la suspensión condicional de la pena, con lo cual no patentiza la ocurrencia de alguna situación susceptible de ser examinada en el marco del recurso extraordinario, donde no tiene cabida la simple solicitud de algún beneficio, a la manera de un memorial de instancia, mientras no se demuestre que la negativa obedeció a un yerro in iudicando o in procedendo.
La Corte ha señalado los parámetros que se requieren para obtener la admisión del libelo, uno de los cuales hace relación a la necesidad de concretar el objeto de la censura, postular el error o los errores cometidos por el fallador, establecer su incidencia en la decisión recurrida y señalar las normas que resultaron vulneradas. En esta sede, el demandante tiene la carga de escoger adecuadamente la causal que permite enjuiciar la sentencia y, conforme a las directrices ampliamente decantadas por la jurisprudencia, elaborar un análisis ordenado, coherente y fundamentado que demuestre la ocurrencia del yerro y su trascendencia, de tal forma que su remoción conduzca necesariamente a la variación sustancial de la decisión recurrida.
En ese sentido, es oportuno señalar que el reconocimiento del beneficio consagrado en el artículo 63 del Código Penal, se puede demandar en el marco de la causal primera de casación, bien sea por la vía directa o la indirecta. Si ocurre que el fallador en sus consideraciones afirma la procedencia del subrogado por encontrar acreditados los requisitos legalmente establecidos para ello, y sin embargo, no lo concede, ese reconocimiento autoriza a demandar la aplicación de la norma que consagra la gracia, por la vía directa.
Ese supuesto, como se sabe, exige que su proposición y desarrollo se ajuste a determinados parámetros lógicos que conduzcan a establecer, de manera clara y precisa, que el fallador erró en la aplicación del derecho. La censura, entonces, se debe edificar en el plano netamente jurídico, a partir de la plena admisibilidad de los hechos tal como fueron declarados en el fallo y la forma como se apreció el conjunto probatorio que sirvió de sustento a la decisión, bien sea para demostrar que el juzgador erró por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de un precepto sustancial.
Pero si el fallador niega el beneficio, se debe acudir a la vía indirecta, siempre que se acredite materialmente la ocurrencia de algún error de hecho –falso juicio identidad, existencia o falso raciocinio- o de derecho –falso juicio de legalidad o de convicción- que generó la negativa del beneficio y, consecuentemente, que la corrección del desatino, necesariamente, conduce a reconocer la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Recuérdese que el falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador distorsiona el contenido de la prueba, porque lo cercena, lo adiciona o lo tergiversa. Su demostración impone al casacionista señalar, mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, evidentemente, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada.
El falso juicio de existencia ocurre cuando el juzgador, al momento de valorar el conjunto probatorio, omite considerar un elemento de convicción obrante en la foliatura, o supone uno que no ha sido allegado. El falso raciocinio se configura cuando al sopesar la prueba legalmente incorporada a la foliatura, el fallador desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes de la ciencia. En punto de los errores de derecho, el demandante debe concretar si el juzgador incurrió en un falso juicio de legalidad, o en un falso juicio de convicción. El primero, tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una prueba que fue incorporada con desconocimiento de las formalidades legalmente establecidas para su aducción, o la rechaza cuando a pesar de reunirlas considera que no las cumple.
El segundo, se presenta cuando el juzgador, al apreciar las pruebas, desconoce el valor que la ley les asigna. El recurrente, en este caso, lejos de acatar el cumplimiento de las exigencias propias del recurso extraordinario, dirigió su retórica a exaltar las condiciones personales de la procesada ROSA MARLENE BASTOS RUGELES en orden a acreditar el cumplimiento del requisito subjetivo previsto en la ley, apoyándose para ello –exclusivamente- en su personal criterio.
No se ocupó, -como era su deber- de demostrar la presencia de alguno de los mencionados yerros y tampoco su trascendencia, con miras a desvirtuar la doble presunción que se predica de la sentencia de segunda instancia. La lógica y la técnica que gobiernan el recurso de casación imponen la necesidad de acreditar un defecto sustancial a partir de una concreta situación ocurrida dentro de la actuación, con capacidad de cambiar el sentido del fallo, al que solo se refirió para reprochar la cita jurisprudencial que invocó para negar la suspensión condicional de la pena.
Un argumento de esta naturaleza desconoce que el carácter técnico y rogado del recurso de casación, precisa de una metodología específica que comprenda un juicio lógico sobre la legalidad del fallo recurrido, abordando el examen de la situación de acuerdo a la argumentación requerida por cada causal de casación. 3. Las deficiencias advertidas en el libelo, no impiden señalar que la negativa objeto de censura, está soportada en el análisis objetivo de los tópicos consagrados en el artículo 63 del Código Penal.
Obsérvese: Analizando las exigencias del artículo 63 del C.P., debemos señalar que el primer requisito de orden objetivo se cumple como quiera que la pena a imponer es inferior a tres (3) años y si bien la sentencia no registra antecedentes penales, la gravedad de la conducta al ser valorada jurídicamente no permite la concesión de dicho beneficio, porque llevaría a la comunidad a pensar que la justicia es demasiado laxa y frente a las víctimas la sensación de impunidad y además entregaría un mensaje de no proporcionalidad entre la lesión del bien jurídico y sus consecuencias penales, como lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia. Gravedad que se configura en el hecho de ser una empleada de confianza de la empresa, y por el largo tiempo (sic) seis (6) años que desfalcó sus arcas, como ella misma lo acepta en su injurada, por lo que su comportamiento no puede recibir de la justicia un beneficio cuando éste ha sido altamente lesivo, dado (sic) con el dolo que actuó. Criterio que avaló en su integridad el fallador de segunda instancia, al responder a la defensa el mismo cuestionamiento: En el sub-júdice, tenemos que el a quo, al estudiar la segunda exigencia estimó que la sentenciada no se hace merecedora a la concesión de dicho beneficio, dada la gravedad del punible investigado, aspecto este que no podía pasar por alto el fallador, debiéndose tener en cuenta el tiempo empleado por la procesada en la comisión del reato investigado, que conforme se estableció del acervo probatorio fue de seis años, y conforme lo estimó el juez de instancia, el comportamiento de ROSA MARLENE BASTOS RUGELES es grave, teniendo en cuenta el monto de los dineros de los cuales se apoderó; y es que ese análisis realizado no obedece a un capricho, por el contrario, fue el legislador quien así lo estableció, resultándole imperioso al fallador su estudio.
Debemos adicionar que para la concesión del beneficio en discusión se deben valorar las circunstancias de realización de la conducta punible, situación cumplida por el a quo, pues no se puede pasar por alto que la procesada se aprovechó de la confianza depositada en su empleador, para apoderarse de unos dineros, lo cual disfrazó, dados sus conocimientos y su profesión para no hacer notoria la situación (…).
El defensor de la procesada no enfrentó estas reflexiones de los sentenciadores en orden a formular un verdadero juicio a la sentencia recurrida. Lo único que dejó entrever es el propósito de sobreponer su criterio, sin atender que la discrepancia entre la estimación del recurrente y la del juzgador, no constituye error demandable en casación. Como tampoco la Sala advierte flagrantes violaciones de derechos fundamentales, ni causales de nulidad, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio.
Se ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ROSA MARLENE BASTOS RUGELES. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls 5 y 6 C. Tribunal. � Fls 104 a 106 C. Original. � Fl 107 íd. � Fls 111 a 115 íd. � Fls 120 a 135 íd. � Fls 5 a 12 C. Tribunal. � Refiere el fallador la sentencia de casación 18455 del 7 se septiembre de 2005. � Fls 131 y 132 C.O. � Fls 9 y 10 C. Tribunal.
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