CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación Nº 37.749 JESÚS ALFARO POPAYÁN DAZA Inadmite demanda Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación Nº 37.749 JESÚS ALFARO POPAYÁN DAZA Inadmite demanda Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 425.
Bogotá, D.C., treinta de noviembre de dos mil once. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JESÚS ALFARO POPAYÁN DAZA, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior Militar, fechado el 5 de julio de 2011, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia emitida por el Juzgado de Instancia Inspección Armada Nacional, el 17 de diciembre de 2010, condenándolo a la pena de 78 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa en cuantía de $48.485.000, por hallarlo responsable, en calidad de autor, de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
Además, se impuso al acusado, como pena accesoria, la separación absoluta de la fuerza pública, aunque no se condenó al pago de perjuicios civiles, disponiéndose el sitio de reclusión donde habría de purgarse efectivamente la sanción aflictiva de la libertad. H E C H O S Fueron reproducidos en la sentencia de segunda instancia, del siguiente tenor: “De conformidad con el contenido del informe suscrito por el Capitán de Fragata OSWALDO BECERRA DÍAZ, como Director de Abastecimientos de la Armada Nacional, calendado 02 de julio de 2004, en el que pone en conocimiento que la Dirección de Abastecimientos de la Armada Nacional, suscribió el 1° de noviembre del año 2002 el Contrato N°. 453/02 con la firma ELKIN TÉLLEZ INC., cuyo objeto consistía en la entrega de 1334 uniformes de paño negro ocho botones y 251 uniformes de salida para Cabo Segundo por valor de $298.561.000 más I.V.A. fijando como plazo de entrega el 18 de diciembre de 2002.
El Suboficial Jefe hoy retirado de la institución, JESÚS POPAYÁN DAZA efectúo (sic) la entrada al almacén N°. 876 de diciembre 18 del año 2002, en consecuencia el contrato fue pagado en su totalidad. El 13 de noviembre del año 2003, el Almacenista General de DIABA efectúa la devolución a la firma ELKIN TELLEZ, de 435 uniformes negro ocho botones y 48 uniformes Cabo Segundo para efectuar arreglos por mala confección. Mediante una visita del CF.
OSWALDO BECERRA, a la firma ELKIN TELLEZ, realizada en el mes de enero del año 2004, constató que nunca entregaron los uniformes faltantes, y que la firma no está en capacidad de entregar los mismos” DECURSO PROCESAL El 31 de octubre de 2005, fue abierta formal investigación en contra de JESÚS ALFARO POPAYÁN DAZA, quien rindió indagatoria el 8 de marzo de 2006.
Consecuentemente, el 9 de mayo de 2007, luego de que la segunda instancia dejara sin efecto el primer interlocutorio dictado al respecto, fue resuelta la situación jurídica del sindicado, absteniéndose el despacho de proferir en su contra medida de aseguramiento. El 17 de abril de 2009, fue cerrada la investigación. A tono con ello, el 27 de junio de 2008, la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Instancia Inspección Armada Nacional, calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de JESÚS ALFARO POPAYÁN DAZA, en calidad de autor de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y falsedad ideológica en documento público.
Apelada la decisión, ella fue confirmada, en lo que concierne con las conductas punibles atribuidas a POPAYÁN DAZA, por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Militar, en decisión del 17 de diciembre de 2009. Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado de Instancia de Inspección Armada Nacional, el 26 de marzo de 2010.
El 25 de noviembre de 2010, tuvo lugar la Corte Marcial. El 17 de diciembre de 2010, se emitió la sentencia de primer grado. Apelada ella por la defensa del procesado, con fecha del 5 de julio de 2011, fue proferida la sentencia de segunda instancia que confirmó en su integridad lo resuelto por el A quo. En contra de esa decisión interpuso la defensa del acusado el recurso extraordinario de casación que ahora se examina en su debida argumentación y sustentación adecuada.
LA DEMANDA 1. Cargo primero Con sustento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa a la sentencia de segundo grado de incurrir en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Advierte el demandante, en consecuencia, que el fallo, en lo atinente al delito de peculado por apropiación, fue fundado en el hecho que el procesado, en su calidad de almacenista, certificó el ingreso de todos los uniformes contratados sin que efectivamente ello ocurriera así. Empero, agrega la impugnante, desconoció la existencia de una prueba documental en la cual se verifica que el contrato inicial fue adicionado y en esa adición se faculta ingresar lo comprado, no físicamente, sino con bonos. Cita la recurrente un apartado de lo referido por el Tribunal donde expresamente se advierte que el contrato 453 de 2002, o su adición, no contienen la posibilidad de cubrir la prestación o parte de la misma en bonos, ni ello es permitido legalmente.
En contraste, transcribe el texto de la adición al contrato 453 de 2002, la cual faculta que respecto de 45 uniformes en paño negro ocho botones, se haga la entrega en bonos. Ese elemento de juicio, dice la casacionista, fue omitido por la segunda instancia. En contrario, agrega, si se hubiese tomado en cuenta, la decisión habría sido absolutoria, dado que su defendido siempre ha sostenido haber recibido los dichos bonos. Dentro del mismo cargo, la impugnante cita un apartado del fallo de segundo grado donde se advierte que el procesado nunca entregó los ejemplares de los bonos que dijo recibir, para contraponer la manifestación del Ad quem, a lo expresado por el contratista, quien verificó que, en efecto, se pactó esa forma colateral de cumplir con el contrato.
Transcribió también la demandante, el texto de bonos sin diligenciar, que dice reposan en el expediente Estima la defensora del procesado, que el Tribunal confundió la omisión del contratista en dar cumplimiento a lo pactado, en particular, hacer efectivos los bonos, con el comportamiento de su representado al aceptar esos documentos conforme lo autorizaba el contrato. 2.
Cargo segundo Por la misma vía de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la demandante acusa a la sentencia de segundo grado de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial derivada de un falso juicio de existencia por omisión, referido a la declaración que se tomara al contratista, Luis Téllez Montoya.
Para el efecto, la casacionista señala que al momento de determinar la responsabilidad penal del acusado, el Tribunal se fundó en la primera atestación, rendida el 3 de septiembre de 2003 por el contratista en mención, donde confesó haber pactado con el procesado para defraudar al Estado. Sin embargo, acota al recurrente, el Ad quem pasó por alto la rectificación que efectuó posteriormente, el 26 de febrero de 2006, Téllez Montoya.
Aborda la impugnante el examen de la primera declaración vertida por el contratista, para significar que allí se incurre en imprecisiones, que destaca. A renglón seguido, transcribe amplios apartados de la segunda atestación, donde el contratista desmiente lo manifestado en la primera, destacando además cómo el testigo señala que lo sucedido el 3 de septiembre de 2003, no correspondió a una diligencia formal, sino a una “conversación informal entre dos personas”.
En tanto, añade la demandante, en esa primera versión no se enteró al declarante de que se hallaba bajo la gravedad del juramento, o se le pusieron de presente “ los generales de ley ”, o se le informó “ que la ciencia de su dicho sería el contenido de una declaración ”, y ni siquiera “ se plasmó en el acta lo que él realmente dijo ”, se trata de una falsedad.
En sustento de ese aserto, la recurrente transcribe algunos apartes de lo referido por Amapola Guacanumen, quien fungió como secretaria en esa primera declaración recibida al contratista, para de ello extractar extraño que si bien todas las diligencias se realizaron en el almacén general, utilizando el computador instalado en ese lugar, sólo la primera atestación del contratista se recibiera en la oficina del Capitán Becerra, valiéndose éste de su aparato portátil.
Acorde con lo anotado, considera la casacionista que de haberse tomado en consideración lo expresado por el contratista y la manifestación jurada de la señora Amapola Guacanumen, se habría eximido de responsabilidad penal al acusado. En consecuencia, solicita de la Corte casar la sentencia para en su lugar emitir fallo absolutorio a favor del procesado.
C O N S I D E R A C I O N E S La demanda de Casación, como ya amplia y reiteradamente lo ha venido significando esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Precisamente por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos universales, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de un doble carácter de acierto y legalidad, solo destronable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
Conforme las pautas generales citadas, la corte abordará el examen de los dos cargos propuestos por la casacionista. 1. Cargo primero A efectos de contextualizar los dos cargos que por la vía indirecta del error de hecho postuló la demandante, importa traer a colación la pacífica y reiterada posición jurisprudencial que sobre el tema ha adoptado la Corte: “ 2.
En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho. Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes.
El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.
El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.
Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.
Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” En principio, el primer cargo formulado por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, parece correctamente formulado, pues, la demandante señaló un preciso apartado del fallo donde supuestamente se advierte haber pasado por alto el hecho específico que después, también con la transcripción precisa, se verifica efectivamente inserto en la encuesta con prueba legal, regular y oportunamente aportada.
Sucede, sin embargo, que esa contrastación realizada por la casacionista es ajena a lo que efectivamente consideraron las instancias, en mutación de la realidad que, desde luego, debe reprocharse, porque evidente informa el interés por descontextualizar el análisis probatorio, parcelando la valoración de los jueces singular y colegiado, hasta construir una tesis por esencia artificial que, sobra anotar, conduce necesariamente a la inadmisión del cargo.
Ya la Corte tiene dicho desde antaño, de manera pacífica y reiterada, que la demanda de casación debe contener, cuando menos, corrección material en lo que a los hechos allí referidos respecta, como elemental exigencia de lealtad para quien pregona la existencia de un yerro trascendente que derrumba la doble presunción de acierto y legalidad con la cual arriba a esta sede el fallo de segundo grado.
Así se ha expresado la Sala: “La Sala tiene determinado que los requisitos formales de la demanda de casación no sólo hacen referencia a su contenido lógico armónico, es decir a su corrección formal, sino que también deben contener una corrección material. Ello significa que entre las piezas procesales sobre las que se fundamenten los cargos y la presentación que se haga de ellas en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad.
En tales eventos, ha dicho también la Sala, no se trata de determinar a priori la prosperidad de la demanda, sino de prevenir que la corrección formal de la misma no esté sustentada sobre inexactitudes o mendacidades, conscientes o inconscientes, pero en todo caso advertibles a simple vista. Los antecedentes del caso debatido en una demanda de casación son vinculantes, no sólo porque la ley bajo la cual se rige el presente caso los incluye dentro de sus requisitos formales (numeral 2º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000), sino porque los mismos son presupuesto del análisis que debe emprender la Corte cuando revisa su aspecto formal, pues de ello dependerá muchas de las veces que la Sala encuentre correctamente demostrado un cargo en casación.” Lo anotado, para advertir que no es cierto, como lo postula la casacionista, que el fallo de segundo grado hubiese desconocido o pasado por alto la existencia de una adición al contrato inicial de confección de uniformes, en la cual se permite cumplir lo exigido no con la entrega física de las prendas, sino con bonos representativos de las mismas.
Basta leer integralmente los fallos de primero y segundo grados, para advertir cómo de forma expresa y reiterada los juzgadores atienden al hecho concreto que se demuestra con la prueba documental, esto es, que el contrato inicial fue adicionado posteriormente con otro que incluye una cláusula donde se permite cumplir lo pactado con la entrega de bonos. Sucede, sin embargo, que las instancias dieron a ese elemento de juicio un alcance distinto al que ahora, fraccionando el contenido de las sentencias, pretende entronizar la recurrente, pues, claramente los sentenciadores advirtieron que, de un lado, esa adición del contrato sólo facultaba la entrega de bonos para las nuevas prendas (45) allí incluidas; y, del otro, aún si se hubiese aceptado esa mutación de la entrega real por la garantía, es lo cierto que nunca el procesado hizo la salvedad o discriminó cuántos bonos se allegaron en la certificación de efectiva entrega, ni mucho menos aportó los documentos en mención. Prueba evidente de que lo consignado en la adición del contrato, efectivamente fue abordado y examinado valorativamente por la primera instancia, se revela cuando el fallo resuelve los argumentos de la defensa, del siguiente tenor (folios 32 y 33 del fallo): “-En el contrato principal no se pactó que se podían recibir los uniformes bajo la modalidad de bonos, no siendo potestativo del encartado modificar el contrato, pues debe tenerse en cuenta que si lo que deseaba la administración era pactarse la recepción de los uniformes en forma de bonos, no había ningún impedimento para hacerlo por cuanto las partes son autónomas en una relación contractual de incluir las estipulaciones que consideren pertinentes siempre y cuando no sean contrarias a la Constitución, la Ley y al orden Público como bien lo tiene establecido el artículo 40 de la Ley 80 de 1993; de hecho se observa que en la adición al mencionado contrato se estipuló que los 45 uniformes adicionales serían elaborados sobre medidas (bonos), entonces no se entiende porque (sic) el principal no se podía convenir ésta figura?, pues nótese que realmente el cuestionamiento no es sí (sic) en la Armada Nacional existe la costumbre de utilizar o no bonos…” }(…) “Si en gracia de discusión admitiéramos que los uniformes ingresaron en forma de “bonos”, se pregunta el despacho ¿dónde están esos bonos?, ¿por qué el procesado no ha podido dar una explicación satisfactoria en la que manifieste sin lugar a equívocos cuántos uniformes recibió físicamente?, ¿cuántos en forma de bonos y la relación de los bonos entregados a los usuarios?, la relación de los bonos en almacén pendientes pro hacerse efectivos, entre otros interrogantes.
En conclusión, ni los bonos, ni los uniformes faltantes se encuentran el algún lugar, a la fecha están perdidos y se cancelaron al proveedor”. En correcta consonancia con lo anotado, el Tribunal advirtió la existencia de la adición al contrato, pero estimó otros sus efectos. Por ello, luego de avalar lo dicho por el A quo en el sentido que el procesado nunca fue autorizado para cambiar por bonos las prendas adquiridas en el contrato original, y tampoco allegó los supuestos documentos recibidos, el ad quem, sobre el tópico específico de la adición que dice la recurrente no se consideró, expuso: “ Ahora, si bien, la primera adición del contrato 453/02 refiere a bonos y se aclara que “cada bono corresponderá a un uniforme confeccionado sobre medidas”, solo es para los 45 uniformes a que se refiere dicha adición, sin incluir los 1585 del contrato inicial, como erradamente lo afirma el procesado, y adicionalmente, los bonos, como claramente lo explica el señor Director de Abastecimiento, corresponden es a “que estos uniformes al hablar de sobre medidas era para que al usuario le tomaran su medida pero dicho uniforme debería hacer su ingreso normal al almacén produciéndose el documento de entrada al almacén que permitiera liquidar el contrato”, explicación muy diferente a la que rinde el procesado, quien aseguró que son los bonos representativos de mercaderías; lo que permite inferir a la Colegiatura que su deseo es confundir a la administración de justicia y convocar exculpaciones ficticias con el propósito de evadir su responsabilidad frente a la acusación.” Debe precisarse, para que no quepa duda, que al procesado se le atribuye la figura de peculado por apropiación en favor de terceros, referida a un total de 235 uniformes en paño negro ocho botones y 22 uniformes en paño negro cabo segundo, por un total de $ 48.485.000.
Y, si en algún apartado de la sentencia de segundo grado se alude a que ni en el contrato original ni en la adición del mismo, se estatuyó la figura de bonos, en cuanto reemplazo de la entrega de los uniformes, ello no devino de que se desconociera el documento atinente a esa adición, sino en consideración a entenderse esos bonos no como forma de cumplir sin allegar materialmente las prendas, sino en calidad de mecanismo de confección sobre medidas.
Así lo explicó el Ad quem: “sin que resulte válida la excusa esgrimida por el procesado a lo largo del proceso y reiterada por su defensora en el alegato de apelación, como se explica arriba, que los bonos no están contemplados en el texto del contrato 453/02, ni de su primera adición, toda vez que este último se refiere es a uniformes confeccionados sobre medidas, aunado a que el procesado nunca hizo referencia de bonos en el comprobante de entrada, ni durante la investigación se logró obtener el original o copia de los supuestos bonos.” De hecho, de la transcripción que en la demanda se hace de la cláusula quinta de la adición del contrato, objetivo se extracta que, en efecto, ese sistema de bonos atiende a la confección sobre medidas del uniforme (“ los 45 uniformes en paño negro 8 botones, objeto de la presente adición deberán ser entregados por medio de Bonos (cada bono corresponderá a un uniforme confeccionado sobre medidas), el 18 de diciembre de 2002” ).
Por último, la demandante desvía el curso de la causal propuesta en el primer cargo, cuando pretende hacer valer la declaración del contratista en torno a la expedición de los bonos, o su confesión de incumplimiento del contrato. Esas manifestaciones, sobra anotar, nada tienen que ver con el cargo. Pero, además, no se observa cómo la aceptación del contratista acerca del hecho cierto que no se entregaron todos los uniformes, puede obrar en favor del procesado, si precisamente se le acusa de certificar esa inexistente entrega material.
De igual manera, transcribir el formato no diligenciado del tipo de “bonos” que acostumbra expedir ese contratista, bien poco efecto tiene, pues, los documentos que se echan de menos son precisamente aquellos diligenciados que debió recibir, según sus exculpaciones, el acusado, a cambio de la mercancía. Consecuente con lo anotado atrás y como se indicó al inicio, la falta de concordancia fáctica entre lo que alegó la demandante y el contenido de los fallos atacados, necesariamente conduce a la inadmisión del cargo. 2.
Cargo segundo Basta acudir a la precisión jurisprudencial presentada en el proemio acerca de la forma en que deben alegarse los errores de hecho, para verificar incontrastable la absoluta impropiedad que encierra el segundo cargo argumentado por la defensa del procesado, pues, arropada en el falso juicio de existencia por omisión se encierra una crítica ambigua que abarca tanto la supuesta validez de la primera declaración recibida al contratista Luis Téllez, como la valoración que de ella hizo el Tribunal.
Si lo que pretende la defensa, en aras de desnaturalizar lo dicho en primera instancia por el contratista, quien allí advirtió haberse confabulado con el procesado para justificar con la inexistente emisión de bonos la omisión en la entrega de los uniformes, es controvertir la validez formal de esa deponencia, era menester encaminar la crítica por la senda del falso juicio de legalidad, para cuyo efecto se hacía necesario recurrir a las normas procedimentales que regulan la aducción probatoria, explicando cómo ellas fueron pasadas por alto de manera trascendente, al punto de obligar descartar ese medio suasorio.
Pero, sobra anotar, un dicho propósito no se alcanza con apenas destacar que no se juramentó al testigo o no se le dieron a conocer los efectos del juramento y los “generales de ley ”, o que no se le comunicó “que la ciencia de su dicho sería el contenido de una declaración ”, independientemente de lo pueda significar esto último. Tampoco es posible tachar de falsa la declaración a partir de simples especulaciones referidas a lo que en su retractación afirmó el contratista o de las que entiende extrañas circunstancias la demandante –que se tomara la primera versión en lugar distinto a donde se practicaron las otras, o que se utilizara para el efecto el computador personal de un oficial de la Armada Nacional-, en cuanto, se trata de simples e interesadas opiniones personales que no solo carecen de fundamento, sino que se oponen, sin controvertirlas directamente, a las muy juiciosas fundamentaciones utilizadas por las instancias para advertir plenamente creíble y dotado de validez legal, lo manifestado en su primigenia declaración por Luis Téllez.
Esto dijo la primera instancia en lo referente al tema examinado (folios 37 y 37 de la sentencia del A quo): “Ahora bien, es cierto que en declaración posterior rendida en desarrollo del presente proceso el 23 de febrero de 2006, el mencionado deponente (Luis Téllez, aclara la Corte) dice que quien elaboró ese informe en esos términos (refiriéndose a la declaración de la instigación administrativa) fue el Capitán RODRÍGUEZ, que la firma si corresponde a la suya pero que el documento reflejan (sic) cosas que no son, porque ya había sido escrito por el citado oficial, que él siempre trató el tema relativo a los bonos directamente con el Capitán RINCÓN y con TN.
DE LEÓN. Este despacho le resta credibilidad a ésta última por cuanto no se explica cómo es posible que una persona que tiene una trayectoria de unos 20 años en el comercio como él mismo lo reconoció, sea tan ingenuo de firmar un supuesto informe sin revisar el contenido del mismo?. Además es que de la primera versión se infiere que eran tan cercanos el Jefe POPAYÁN y el declarante que éste se presta inclusive para consignar que se remitieron unos uniformes a la firma ELKIN TÉLLEZ para hacerles unos arreglos a unos uniformes que no son ciertos, cercanía que es muy entendible debido precisamente a que en la ejecución de los contratos era muy frecuente que se comunicaran.
De hecho se comparten plenamente los argumentos esbozados en la audiencia de Corte Marcial por la señora Agente del Ministerio Público, en el sentido que efectivamente la retractación efectuada por LUIS ARTURIO TÉLLEZ MOYA, era muy conveniente ya que en la primera estaba aceptando haber sido parte de un acuerdo ilegal, estaba aceptando una responsabilidad conjunta con el Jefe del almacén, se estaba involucrando con un comportamiento ilegal punitivo que ya venía siendo objeto de investigación en contra del Jefe Popayán y que muy posiblemente iba a recaer en contra suya como particular.
Además nos e vislumbra que (sic) ánimo podía tener el señor Capitán de Fragata EDGAR RODRÍGUEZ ARIZA de causarle daño al hoy procesado, consignando en una declaración cosas que no eran ciertas y que a él en nada favorecían, nótese así mismo que la señora E4. AMAPOLA GUACANEME RAMÍREZ, quien suscribe la tan cuestionada declaración efectuada el 30 de mayo de 2006 en calidad de secretaria, es clara en manifestar que estuvo presente en la declaración que se le recepcionó al señor LUIS ARTURO TÉLLEZ. ” Nada de lo anotado controvirtió la demandante, quien se limitó, como ya fue anotado, a presentar su particular percepción de la poca credibilidad ofrecida por Amapola Guacaneme, en alegato típico de instancia que ningún yerro de valoración esboza, ni mucho menos sustenta.
Por lo demás, si la prueba atacada debe ser objeto de invalidación u ofrece poca credibilidad, de haber sido demostrado alguno de estos dos tópicos (desde luego, se repite, por vías diferentes, referidas, la primera, al falso juicio de legalidad, y la segunda, al falso raciocinio), allí no acaba la tarea del demandante en casación, en tanto, era necesario realizar un nuevo examen de la totalidad de elementos suasorios v��lidamente recogidos –en el cual se deje de lado por ilegal o carente de credibilidad el medio atacado- para así demostrar que con la eliminación del error la decisión ha de mutar hacia la absolución pedida, ya que las pruebas resultan insuficientes en el cometido de certeza demandado por la ley para condenar.
Tampoco fue, la referida, una tarea que adelantase la impugnante, quien se limita a afirmar, como verdadera petición de principio, que si se tuviese en cuenta lo afirmado en su segunda versión por el contratista y las supuestas contradicciones en que incurre la deponente Amapola Guacaneme, habría de ser absuelto su representado legal, omitiendo significar cuál es el efecto concreto de esos medios de prueba y cómo inciden positiva o negativamente en el conjunto suasorio.
Consecuentemente con lo anotado, habrá de inadmitirse también el segundo y último cargo. No es, igualmente, necesario que la Corte intervenga oficiosamente, ya que la verificación de lo tramitado y del contenido de las decisiones de fondo, advierte de pleno apego por la legalidad, razón suficiente para que se inadmita la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JESÚS ALFARO POPAYÁN DAZA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación N° 37.749 –Inadmite demanda- Comisión de servicio MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597 � Auto del 28 de febrero de 2006, radicado 24783 � Auto del 25 de abril de 2002, radicado No. 15.782.