Micelio
37747(27-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso n Hábeas corpus No. 37747. Víctor Hugo Sierra Gómez PAGE Hábeas Corpus 37747 Víctor Hugo Sierra Gómez Proceso n.º 37747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Bogotá, D. C., octubre veintisiete (27) de dos mil once (2011). ASUNTO Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el defensor de Víctor Hugo Sierra Gómez, contra la decisión del 21 de octubre del presente año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus formulada a favor de aquél, quien se encuentra privado de la libertad a partir del 15 de febrero de 2011, por su presunta responsabilidad en el delito de extorsión. LA PETICIÓN El defensor de Sierra Gómez basa la solicitud de amparo en los siguientes argumentos: Sostiene que su defendido se encuentra privado de la libertad desde el 15 de febrero del año en curso, fecha en la cual se legalizó su captura.

Comenta que el 16 de marzo de esta anualidad, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, cuyo reparto correspondió al Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Dentro de la audiencia de formulación de acusación, se solicitó y negó una petición de nulidad, la cual al ser recurrida fue confirmada, el 5 de agosto siguiente, por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá. Argumenta que la defensa deprecó la libertad provisional por vencimiento de términos, petición que fue negada, razón por la cual interpuso recurso de apelación. No obstante, fijado el día y la hora para resolverse la impugnación propuesta, el 20 de octubre de 2011, el defensor al concurrir a la sede del Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, fue informado de que la diligencia quedaba aplazada, en la medida en que la titular del despacho no se había posesionado.

Así las cosas, considera que su defendido se encuentra privado ilegalmente de la libertad, por lo que resulta procedente el amparo solicitado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado a quien correspondió la acción constitucional, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, señaló que la acción de habeas corpus no resultaba procedente, puesto que este trámite no puede suplantar los mecanismos estatuidos dentro del proceso penal, en orden a obtener la libertad provisional de un ciudadano. Recuerda que contra el acusado pesa medida de aseguramiento de detención preventiva.

Además, debe advertirse que el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la libertad no se ha desatado por fuerza mayor, “ fincada en el cambio de la titular del juzgado ”, hipótesis que no constituye presupuesto de arbitrariedad que haga procedente este amparo. Así las cosas, niega la acción, máxime cuando el juez constitucional no puede suplantar al juez penal, por las razones expuestas en precedencia. IMPUGNACIÓN En forma oportuna el defensor de Sierra Gómez, recurrió la anterior providencia, afirmando que no se trata de una tercera instancia, en orden a cuestionar la negativa a conceder la libertad provisional, sino que estima que ha ejercido todos los mecanismos, para obtener la libertad de su procurado.

Dice que en este asunto no se ha dado cumplimiento a lo reglado en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a que la petición de libertad debe ser resuelta en el plazo de 5 días. De tal manera, el acusado no puede cargar con las consecuencias jurídicas derivadas de la ausencia del titular del juzgado de segunda instancia, quien deberá resolver el recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad provisional, en tanto ello no constituye una fuerza mayor sino una vía de hecho.

Reconoce que posesionada la titular, ésta reprogramó la diligencia para el 2 de noviembre, situación que no comparte, toda vez que para ese día, han transcurrido 24 días hábiles. Asevera que el recurso de apelación ha dejado se ser idóneo para proteger el derecho a la libertad de Sierra Gómez, puesto que no se cumplió el término establecido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Después de insistir en que el acusado tiene derecho a la libertad provisional incoada y de citar jurisprudencia de la Corte, dice que no estamos ante una fuerza mayor que haya impedido resolver el recurso de apelación, entre ellas, una inundación o un acto terrorista. A continuación pasa a conceptualizar acerca de la vía de hecho y pide que se revoque la providencia que negó el hábeas corpus, en tanto Sierra Gómez se encuentra privado ilegalmente de la libertad.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Competencia de la Corte. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 21 de octubre de 2011, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el defensor del procesado Víctor Hugo Sierra Gómez, según lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006.

Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus. Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

Así entonces, el hábeas corpus, conforme al artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política, y reconocido como tal, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.

En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, reglado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que todo sujeto es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Es allí donde la Carta Política asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida. Es decir, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues aún cuando es cierto que el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso.

En tales condiciones, cabe también recordar que este amparo, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos: a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y por ello, de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley.

En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).

De otra parte, vale reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.

En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.

Al respecto la Sala ha dicho: “ Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

“ Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable ”.

La misma Corporación más adelante reiteró: “ Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho ” (la Sala subraya en esta oportunidad).

“ (iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de hábeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.

Si bien es cierto, el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Por tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario, a menos que se trate de una vía de hecho.

Configuración de una vía de hecho. Y sobre lo que debe entenderse por vía de hecho, resulta pertinente mencionar la sentencia T-066 de 2006, en la que la Corte Constitucional precisó de la siguiente manera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “ En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales.

“Así, estableció que: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.” “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso ”.

El caso examinado. De acuerdo con los anteriores argumentos, es claro que el amparo solicitado resulta improcedente, por las siguientes razones: a) El hábeas corpus no puede utilizarse como mecanismo para desplazar al juez del proceso penal, toda vez que las peticiones de libertad deben presentarse al interior del mismo. Según la reseña procesal hecha en precedencia, es evidente que la defensa de Sierra Gómez acudió dentro del trámite penal para solicitar la mencionada libertad provisional, la cual fue negada en primera instancia, y se encuentra pendiente para resolver el recurso de apelación interpuesto, el cual no ha sido desatado, en tanto que para la fecha inicialmente programada para resolver la impugnación, el despacho no contaba con un titular. b) La situación planteada por el memorialista como sustento del recurso de apelación contra la providencia que negó la acción de hábeas corpus, no constituye una vía de hecho, de acuerdo con los presupuestos anteriormente enumerados.

Además, la no definición del recurso de apelación dentro del término legal, respecto de la negativa de la libertad provisional deprecada, no puede considerarse como un acto arbitrario del funcionario judicial de segundo grado, en orden a avasallar el mencionado derecho fundamental de Víctor Hugo Sierra Gómez, puesto que como atinadamente se puntualizó en la providencia recurrida, esa situación constituye un acontecer que debe ser calificado como fuerza mayor.

En este particular asunto no se puede predicar la existencia de una vía de hecho, por cuanto el despacho judicial al que le correspondió resolver el referido recurso, no contaba con un funcionario, razón por la cual resulta un contrasentido postular esa hipótesis, cuando no había operador jurídico que desempeñara la titularidad del juzgado.

Por tanto, carece de fundamento el argumento de la defensa, según el cual, la situación presentada como anómala constituye un vicio de carácter procedimental, puesto que aquí no hay una manifiesta desviación de las formas propias del juicio. Al respecto vale reiterar que conforme a la jurisprudencia constitucional, la fuerza mayor es fundamento razonable, en la medida en que los hechos imprevisibles o irresistibles, derivados de las fuerzas de la naturaleza o las humanas ajenas al proceso, bien pueden convertirse en verdaderos impedimentos para cumplir un determinado acto procesal al interior de un proceso.

Como se advirtió anteriormente, la causa que imposibilitó el trámite de la apelación, esto es, que se cumpliera el trámite del recurso dentro los perentorios términos señalados en ley, tuvo génesis en que la persona nombrada para el despacho judicial que le correspondió por reparto resolver la impugnación, no se había posesionado. Es decir, resulta un imposible reclamar el cumplimiento de los plazos procesales, cuando el despacho no contaba con un funcionario.

Sin embargo, como el mismo impugnante lo acepta, una vez que la titular comenzó a ejercer como juez, y de acuerdo con el cúmulo de trabajo represado, procedió a reprogramar la audiencia para el 2 de noviembre de este año, fecha que igualmente no resulta desproporcionada, en tanto que se puede catalogar que fue señalada en un término razonable.

A lo anterior debe sumarse que en este momento la privación de la libertad de Víctor Hugo Sierra Gómez es legítima, ante la no concurrencia de causales de libertad provisional, según los motivos que en su momento expuso en primera instancia el juez de control de garantías, decisión que goza de la presunción de acierto y legalidad, en la que se reiteró que para la oportunidad en la que fue elevada la petición de libertad, los términos a los que se refiere el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 no se encontraban vencidos, al haber sido este el motivo deprecado por el defensor del procesado.

Cosa distinta es que este sujeto procesal considere que la prolongación en la resolución del recurso de apelación contra la negativa a conceder la libertad provisional, ahora sí ha conllevado a la superación del término previsto en el numeral 5º del citado precepto, caso en el cual, se configura un nuevo supuesto de hecho que debe ser analizado a través de la invocación de una nueva solicitud, que corresponderá ser definida en primera instancia por el juez de control de garantías.

Como corolario, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado, puesto que la situación presentada en el despacho judicial que debe conocer del recurso de apelación, constituye una fuerza mayor, la cual carece de la connotación de vía de hecho, razón por la cual la determinación recurrida será confirmada en su integridad.

En virtud de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus impetrada a favor de Víctor Hugo Sierra Gómez. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007. � Rad. 28598, auto del 23 de octubre de 2007. � Rad. 28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007. � Ver, entre otros, auto de hábeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066 � Sentencia T-522/01. � Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001; T-1625/00. � Sentencia C- 590 de 2005. � Cfr. T- 1130 de 2003. PAGE 17 _1097413356.doc