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37745(19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 37745 GUILLERMO ALEJANDRO UPEGUI CARRILLO VS DESARROLLOS CAMPESINOS S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 37745 Acta No. 35 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GUILLERMO ALEJANDRO UPEGUI CARRILLO, contra la sentencia de 26 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la sociedad DESARROLLOS CAMPESINOS S.A.

ANTECEDENTES Solicitó el demandante se declare que “ existió un contrato de trabajo durante el período comprendido entre el día 28 de marzo de 1994 y el 30 de septiembre de 2005 ”, el cual fue terminado en forma unilateral e injusta por la demandada; en consecuencia, pidió el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado, los intereses, la indemnización por despido injusto, las primas de servicio, los dominicales, festivos y compensatorios, al igual que la sanción moratoria y las costas del proceso.

Adujo que laboró para la sociedad demandada, en ejecución de un contrato de trabajo, desde el 28 de marzo de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2005, fecha en que fue despido con el argumento atinente a que “ no había más trabajo ” y que se le reconocería una bonificación; se desempeñó como Administrador de la “ Hacienda Teucali ” y su último salario fue de $7.100.000,oo, pagadero por quincenas; estuvo afiliado a salud con la EPS “ SALUD TOTAL ” y en pensiones con “ HORIZONTE ”; durante su relación laboral no se le pagó prima de servicios; sus actividades eran de confianza y manejo, exentas de horario, pero se le debe el pago de domingos y festivos, los cuales nunca se remuneraron ni se le concedió el descanso compensatorio; a la terminación del contrato no se le pagaron sus prestaciones sociales ni la indemnización por despido, tampoco se le consignaron y por ello se le debe la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos referentes a la prestación de los servicios del actor, los extremos del contrato, el cargo desempeñado y el último salario devengado, pero destacó que era en la modalidad de integral; negó el despido injusto, al respecto precisó que desde junio de 2005 el trabajador “ se encargó de hacer correr el rumor de que su ciclo en la empresa había terminado, que se sentía agotado ”, y que se dedicaría más a su familia; que entrenó a su sucesor; sin embargo, “ conocedor de la deficiente situación financiera en que tenía a la empresa”, y que los Bancos cobrarían las acreencias, decidió “ abandonar el barco antes de que se presentaran ”; tampoco aceptó las labores en días domingos y festivos que se afirman en la demanda; adujo que el demandante era un empleado de confianza y de dirección, en especiales condiciones laborales, no sujeto a horario, además que tenía subalternos en todas las dependencias y por ello no se requería su presencia en todas ellas ni en todo momento, pues indicó que las actividades pecuarias, únicamente se desarrollaban de lunes a sábado, por cuanto el giro ordinario de la empresa no justifica el trabajo en dominicales y festivos; que si eventualmente se laboraba en esos días, era por temporada de cosecha, la cual se da una vez al año y no dura más de 15 días.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción y buena fe (folios 205 a 214). El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia de 7 de diciembre de 2007, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Impuso costas a cargo de la parte demandante (folios 725 a 733).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el sentenciador de alzada mediante proveído de 26 de junio de 2008, revocó parcialmente el de primer grado, y en su lugar, condenó a la demandada a pagar $17.916.677,oo por auxilio de cesantía, $1.933.057,oo por intereses y $15.266.672,oo por prima de servicios. Así mismo, declaró probada la prescripción de todos los créditos laborales exigibles antes del 19 de abril de 2003.

De lo demás absolvió y no impuso costas en esa instancia (folios 12 a 24 del cuaderno del Tribunal). Expuso que ninguna prueba alude al convenio sobre salario integral como contrariamente lo dedujo el a quo, pues no hay evidencia de que la circular “ SAL/2004 ”, mediante la cual se le comunicó al trabajador que “ a partir del 1º de marzo su salario sería integral de $6.700.000,oo ”, hubiera sido respondida afirmativamente, por lo que de la lectura de su texto hay lugar a colegir que la modificación salarial se consultó previamente con el demandante.

Precisó, que la ausencia de un escrito donde se pactara la modalidad de salario integral, genera la imposibilidad de dar por probado el cambio de las condiciones contractuales. En cuanto a la reclamación por trabajo en días dominicales y festivos, indicó que el actor no demostró la prestación del servicio en esos días, como tampoco la cantidad de las horas laboradas, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del C.S.T., esa actividad se remunerará “… en proporción a las horas laboradas”, situación que impone a quien pretenda beneficiarse de esa normativa, la acreditación del número de horas trabajadas en los citados días.

Adujo que al descartarse la validez del pacto sobre salario integral, supuestamente celebrado entre las partes, procede el reconocimiento de las prestaciones sociales; aclaró que se debe declarar la prescripción sobre todos los derechos exigibles antes del 19 de abril de 2003, ya que la demanda se presentó el mismo día y mes del año 2006.

En tal virtud, condenó a pagar el auxilio de cesantía, intereses, prima de servicios, por el tiempo que no abarca la prescripción, conforme a los rubros que allí se dedujeron. En cuanto a la indemnización por despido injusto pretendida, luego de referirse a las declaraciones rendidas por Juan Gabriel Leus Viña (folio 236), Darley Moreno González (folio 239), Dairo Augusto Cifuentes Mora (folio 630) y Ovidio Ureña (folio 633), concluyó que de ellas se deduce la iniciativa del trabajador de desvincularse y así estimó que fue acertada la determinación del juez de primera instancia, ya que la afirmación del demandante de haber sido despedido quedó huérfana de apoyo probatorio.

Frente a la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T, adujo que era pertinente analizar la conducta de la demandada y que la falta de pago de prestaciones obedeció al convencimiento de la demandada sobre la vigencia y validez del pacto sobre salario integral, pues estimó que era suficiente la comunicación dirigida al trabajador para “ que en adelante su salario pasaba a ser global, inferencia que encuentra respaldo en lo afirmado por los testigos últimamente mencionados, para quienes el aumento del salario del demandante a la suma de $4.000.000,oo en el año 2002 causó sorpresa entre las personas que tenían acceso a esa información, lo que se hizo para alcanzar el tope mínimo legalmente exigido para que pueda acudirse a esta forma de retribución. Igualmente, milita al folio 54 del expediente el certificado de ingresos y retenciones del año gravable 2002, en el que puede leerse que por cesantías e intereses por esa anualidad, el accionante recibió la suma de $5.592.670,oo, con lo que no queda duda de que la falta de pago se soportó en el errado convencimiento acerca de la vigencia y validez del pacto sobre salario integral, lo que permite colegir sin ambages que hubo buena fe de parte de la persona jurídica llamada a responder ”.

RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; persigue la CASACIÓN PARCIAL del fallo recurrido, “ en cuanto absolvió a la demandada del pago de las cesantías por todo el tiempo laborado, de la sanción moratoria y del pago de la indemnización por despido injusto”, para que en sede de instancia, se revoque parcialmente el del a quo, y en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos que fueron replicados. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia gravada, por “violación de la Ley sustancial directamente por interpretación errónea de los Arts. 1, 8, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 127, 129, 132, 249, 250, 488, 489, del C.S.T. subrogado por L. 50 de 1990 Arts. 1, 14, 15 y 18, 55, 57 numerales 4) y 9), 59 numerales 1) y 9), 249, 253 subrogado D.L. 2351 de 1965 Art. 17;

D. 1373 de 1966 arts 8 y 9, L. 48 de 1968 arts. 1 y 3, D. 1174 de 1999 Art. 1). L. 57 de 1887 Arts. 25 y 26; L. 153 de 1887 Arts 1, 7 y 8; D.R. 1373 de 1966 Art. 8; L. 50 de 1990 Arts 1, 8, 18 y 99; DL. 663 de 1993 Art. 164; D.R. 1176 de 1991 Arts. 2 y 3; D.R. 2795 de 1991 Art. 1; L. 1457 de 1887 Art. 8. Arts. 1494, 1495, 1496, 1502 y SS.

C.C.C. Art. 305 CPC. Concordantes con el Art. 145 CPT. y SS”. En la demostración de cargo advierte que el Tribunal concluyó que no era válido el cambio que efectuó el empleador, respecto del salario integral, y de allí derivó la obligación de sufragar el auxilio de cesantía, entre otros derechos, pero no impuso la condena teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios, puesto que creyó que procedía la prescripción del artículo 151 del C.P. del T. y de la S.S., cuando el vínculo laboral jamás feneció. Que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 249 y 253 del C.S.T., en cuanto consideró procedente la prescripción, a pesar de que el contrato se mantuvo vigente entre el 28 de marzo de 1994 y el 30 de septiembre de 2005, por lo que debió disponer el pago de la cesantía por todo ese lapso, y consecuencialmente, la indemnización por no consignar en el Fondo respectivo; explica que la irretroactividad de las cesantías no equivale a una liquidación definitiva, ya que el empleador no puede pagarlas directamente al trabajador, mientras se mantenga vigente la relación laboral; además que aquella errada interpretación condujo a que el juzgador estimara que el trabajador renunciaba y perdía el derecho a la aludida prestación social causada, por el hecho de habérsele modificado unilateralmente el pacto salarial, cuando lo viable era concluir que la sociedad estaba obligada a depositar el monto respectivo, so pena de deber aquella sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia “por violación de la Ley sustancial directamente por interpretación errónea de los Arts. 1, 2, 3, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 43, 55, 56, 57 – 4) y 9), 59 – 1ª) – 9), 65, 144, 132 subrogado L. 50 de 1990 Art. 18 y 138 del C.S.T., D.R. 1174 de 1991 Art. 1, en relación con los Arts. 1494, 1495, 1496, 1502 y 1603 C.C.C..

Art. 305 CPC y 145 y CPT y SS”. Advierte que el Tribunal concluyó erróneamente que el empleador obró de buena fe, bajo la creencia de que estaba en presencia de un salario integral, pero que al considerar la inexistencia de esa forma de remuneración, debió imponer la sanción moratoria consecuente, ya que no puede aceptar la falencia del salario integral y ordenar el pago de los derechos laborales al actor, para luego absolver de esa indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T., es decir, que no resulta congruente ni lógico inferir que el trabajador no aceptó la imposición de la empresa respecto de la modalidad de la remuneración del servicio, para luego calificar esa conducta del empleador de buena fe, pues se trata en realidad de un actuar doloso, que causó perjuicio al trabajador; que el empleador jamás demostró haber actuado de buena fe, sino que por el contrario, la documental de folio 54 del expediente, acredita que el trabajador no aceptó la modificación del pago del salario, y que le canceló cesantías, sus intereses y prima de servicios hasta el año 2002, por lo que debió continuar sufragándolos; agrega que con tal actitud omisiva, la suspensión del pago de prestaciones sin fundamento alguno, conduce a la indefectible conclusión de un obrar de mala fe.

Anota que no puede aducirse que el empleado aceptó tácitamente el indebido proceder del empleador, pues se trata de un campesino que vivía 24 horas en el campo; que el actuar indebido de la sociedad, no podía afectar al trabajador, ni favorecerla a ella, quien no formalizó legalmente el cambio del salario “ ordinario ” al “integral ”, por lo que se produjo la retención de los pagos debidos por cesantías y otros derechos.

Concluye que en cualquier evento, la duda frente a la aplicación de una norma debe solucionarse con el principio de favorabilidad al trabajador. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada “ por violación de la ley sustancial directamente por falta de aplicación de la ley en los Arts. 61 del C.S.T. subrogado por el Art. 5 de la L. 50 de 1990 lit. h), 62 del C.S.T. subrogado por el D.L. 2351 de 1965 Art. 7 Lit. a) y el parágrafo;

Art. 64 del C.S.T. subrogado por la L. 50 de 1990 Art. 6 Nums. 1), 2), 4), Lit. d); Art. 66 del C.S.T. sustituido por el D.L. 2351 de 1965 Art. 7 y L. 48 de 1968 Arts. 1 y 3”. Advierte que el Tribunal omitió dar aplicación al artículo 66 del C.S.T., sustituido por el D.L. 2351 de 1965, articulo 7º, en cuanto dicha preceptiva es clara en establecer que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción del vínculo, la causa o motivo de esa determinación, sin que pueda alegar posteriormente razones diferentes; que si se hubiera tenido en cuenta esa situación, habría concluido que la demandada no cumplió con ese mandato, lo que le impidió al actor conocer sobre las razones de su despido.

Indica que como el empleador no le notificó al actor la causal de la terminación del contrato de trabajo y dada la ausencia de un motivo justo del despido, el mismo debe catalogarse como injusto e ilegal, lo cual impone el pago de la indemnización prevista legalmente; destaca que la prueba testimonial no puede sustituir la disposición legal que impone aquella carga al empleador, de precisar la causa de la terminación del contrato, en el momento de adoptar esa decisión. LA RÉPLICA Destacó que el recurrente denuncia en el primer cargo la errónea interpretación de diferentes normas que no aparecen citadas en la sentencia, salvo el artículo 488 del C.S.T., que aplicó el Tribunal para declarar probada la excepción de prescripción, pero que al margen de ello, la demandada actuó bajo la convicción invencible de que ante el significativo aumento del salario del actor, no estaba obligada a pagar prestaciones por considerar que se acordó una remuneración integral.

En cuanto al segundo cargo, indicó que debió dirigirse por la vía indirecta, ya que se controvierte la declaratoria de buena fe que dedujo el Tribunal para soportar la decisión absolutoria de la indemnización moratoria; agregó que una vez la demandada conoció la sentencia de segunda instancia, consignó a órdenes del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el monto de las condenas impuestas por cesantías, intereses y primas, conforme se acredita a folios 8 y 9 del cuaderno de la Corte.

Sobre el tercer cargo, adujo que la vía directa no es procedente, por cuanto es claro que el ad quem advirtió que la afirmación del despido del demandante quedó huérfana de prueba; agregó que el Tribunal no dejó de aplicar norma alguna, sino que no encontró demostrado aquel hecho, por lo que el cargo debió enderezarse por la vía indirecta, ya que el sustento de la decisión se refiere al análisis del acervo probatorio.

SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente los tres cargos propuestos, por cuanto están dirigidos por la misma vía, comparten idéntica proposición jurídica, conforme lo autoriza el numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente en virtud a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. Como lo pone de presente el opositor, la gran mayoría de las normas denunciadas por el recurrente en los dos primeros cargos, que acusan su interpretación errónea, ni siquiera fueron mencionadas en la sentencia gravada y, en consecuencia, mal puede endilgarse esa modalidad de violación, pues ella parte del supuesto atinente a que las preceptivas que se acusan fueron aplicadas por el Tribunal.

No obstante, la Sala observa que esas dos primeras acusaciones se desarrollan de modo concreto en tanto se dirigen a demostrar una equivocada inteligencia otorgada a las disposiciones que consagran la indemnización moratoria y el auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado, regulados en los artículos 65, 249 y 253 del C.S. del T., en concordancia con los preceptos atinentes a la prescripción, vale decir, 488 y 489 de ese estatuto.

En esa perspectiva se analizarán los alcances que dio el ad quem, frente a los propuestos por el impugnante. Respecto a la prescripción del auxilio de cesantía, que declaró probada el ad quem, es pertinente destacar que como lo anota la censura, si la relación contractual que dio por demostrada, tuvo vigencia del 28 de marzo de 1994 al 30 de septiembre de 2005, supuesto incontrovertido en casación, surge evidente que solo al terminar el vínculo laboral empezaba a contabilizarse el término prescriptivo, y no antes como lo concluyó el sentenciador, amén de que la pretendida modificación en materia salarial no surtió efectos, tal como se infirió también en la decisión acusada.

En ese sentido, como también lo advierte el recurrente, si bien es cierto que el demandante se encontraba cobijado por el régimen de liquidación anual de cesantías y, por ende, existía obligación del empleador de consignar a más tardar el 15 de febrero de cada año las consolidadas en la respectiva anualidad, el término prescriptivo de dicha acreencia debe contabilizarse desde cuando terminó la relación contractual laboral y no desde la fecha en que el empleador debía depositarlas en un Fondo.

Al respecto, la Corte, en sentencia del 24 de agosto de 2010, radicación 34393, rectificó el criterio que anteriormente venía aplicando respecto del término de prescripción del auxilio de cesantía, en cuanto consideró que es exigible al momento de la terminación del contrato de trabajo, aún cuando se liquide anualmente bajo el sistema consagrado en la Ley 50 de 1990 para poder consignarlas a un fondo.

Así se dijo en la citada providencia: “Por tanto, la obligación de consignar que tiene el empleador no supone que su omisión en ese sentido haga exigible desde entonces el auxilio de cesantía correspondiente a la anualidad o fracción de año en que se causó, por virtud de que la exigibilidad de esa prestación social, en estricto sentido lógico jurídico —y en ello se debe ser reiterativo—, se inicia desde la terminación del contrato de trabajo, momento en que de acuerdo con el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se insiste, surge para el empleador la obligación de entregar directamente a su ex servidor los saldos de cesantía que no haya consignado en el fondo, así como los intereses legales sobre ellos que tampoco hubiere cancelado con anterioridad.

“Además, frente a la liquidación de la cesantía, con corte al 31 de diciembre de cada año, la cual debe consignarse a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, lo que surge es una relación contractual entre el empleador y el fondo, en el que aquel se obliga a consignar al fondo de cesantía administrado por la respectiva sociedad y esta se compromete a administrar esos recursos en los términos del artículo 101 de la Ley 50 de 1990, en cuya relación, convenio y trámite respectivo, para nada interviene el trabajador y menos le surge obligación alguna que tenga que cumplir en este aspecto.

“Por lo anterior, conforme a la norma de marras, la obligación de consignar para el empleador, es como se acaba de anotar, debiendo de buena fe consignarle en el respectivo fondo lo que le corresponda en forma completa a favor del operario. De modo que si no lo hace, deberá someterse a la condigna sanción por la mora, sin que jamás ese incumplimiento se traduzca en un perjuicio y sanción para el trabajador, castigándolo con la prescripción extintiva cuando el operario no requiere al patrono para que deposite al fondo su cesantía, figura aquella que resultaría siendo una condena injusta para el trabajador porque pierde la prestación, con lo que se estaría premiando al empleador incumplido sin fundamento jurídico alguno, sin haberse consolidado la exigibilidad de la cesantía, la cual se tipifica al terminar el contrato como ya se acotó. En cambio sí, se repite, se estaría premiando al empleador incumplido, violándose de contera el debido proceso y el derecho al trabajo, como derechos fundamentales consagrados en los artículos 25, 29 y 53 de la Carta Política.

“Lo expresado quiere decir, que mientras esté vigente el contrato de trabajo, no se puede hablar de prescripción de la cesantía como derecho social, lo cual se deduce de la interpretación sistemática tanto de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, como de los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 254, 255 y 256 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º del Decreto 2076 de 1967, 1º a 7º del Decreto 222 de 1978; 83 de la Ley 79 de 1988; 46 de Ley 9ª de 1989; 166 del Decreto-Ley 663 de 1993 y 1º, 2º y 3º del Decreto Reglamentario 2795 de 1991.

“Conforme a lo expuesto, la Sala recoge lo adoctrinado mayoritariamente en sentencias del 12 de octubre de 2004 y 13 de septiembre de 2006, radicados 23794 y 26327, respectivamente, en las cuales se reiteró lo expuesto en casación del 19 de febrero de 1997 Radicación 8202, así como cualquier otro pronunciamiento en contrario a lo aquí decidido.

Conforme a lo destacado, se configura la violación denunciada, en cuanto a la prescripción que declaró probada el Tribunal, respecto del auxilio de cesantía con anterioridad al 19 de abril de 2003; se declarará próspero el cargo en ese punto. En lo que atañe a la indemnización moratoria, el ad quem exoneró a la demandada al considerar que la falta de pago de prestaciones debidas al actor obedeció a su errado convencimiento sobre la vigencia y validez del pacto sobre salario integral, hecho que dedujo de la prueba testimonial que lo llevó a la convicción de estar acreditada la buena fe de la empleadora.

Fue así como el juzgador precisó que la sanción moratoria no es de aplicación automática e inexorable, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, al darle aplicación a la preceptiva que regula aquella sanción, esto es, el artículo 65 del C.S.T., pues, debe auscultarse si existieron razones válidas y atendibles que justifiquen la falta de pago de salarios y prestaciones, tal como lo hizo con acierto el sentenciador de alzada; de ahí que le dio a la reseñada norma legal, la interpretación que le correspondía. Luego, no tiene éxito la acusación, en el referido tema.

Respecto de la forma como se produjo la terminación del contrato, el juzgador estableció que fue por iniciativa del actor, según los testimonios que apreció para el efecto, motivo por el cual le correspondía al censor destruir la citada inferencia fáctica probatoria, a través de la vía adecuada, mediante el señalamiento de errores de hecho y la denuncia de los medios de prueba calificados que desvirtúen tal deducción; sin embargo, el ataque se dirigió por la vía directa, que supone la total y completa conformidad con el razonamiento del ad quem, de allí que no podía acusarse la infracción directa de la norma que impone al empleador la obligación de informar al trabajador la causal o motivo de su despido, pues el cargo así dirigido, parte de una premisa que no se dio por acreditada en el fallo acusado, como es que la iniciativa de terminar el contrato de trabajo provino de la demandada, pues se reitera, el ad quem concluyó que ese hecho no se demostró. El cargo en este aspecto tampoco prospera.

DECISIÓN DE INSTANCIA Es un hecho indiscutido que el contrato de trabajo terminó el 30 de septiembre de 2005, como que la demanda se presentó el 19 de abril de 2006, por lo que debe liquidarse el auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado, tal como lo solicitó el actor, toda vez que este crédito laboral no se afectó por el término prescriptivo, según se explicó en sede de casación. A folios 711 a 712 del expediente, obra certificación expedida por “HORIZONTE”, en la que se informa que al demandante se le consignaron en ese fondo las cesantías en las siguientes fechas 1996/02/14 – 1996/03/01 – 1997/02/14 y 1998/02/13; en consecuencia, se impone deducir condena por los periodos que van del 1º de enero de 1998 al 19 de abril de 2003, para de esa forma adicionar lo que dedujo el Tribunal y que quedó incólume.

En consecuencia, teniendo en cuenta los salarios que aparecen reportados en los documentos que obran a folios 38 a 42 del expediente, esto es, $1.458.000,oo en 1998, $1.575.000,oo en 1999, $1.732.500,oo en 2000, $4.800.000,oo en 2001, $5.300.000,oo en 2002 y 2003, le corresponde al actor además del monto que dedujo el ad quem por concepto de auxilio de cesantía, la suma de $16.352.494,44.

De ese modo manteniendo la infirmación del fallo del a quo, que dispuso el Tribunal, se impondrá la aludida condena al demandado. Sin costas en el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 26 de junio de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario promovido por GUILLERMO ALEJANDRO UPEGUI CARRILLO contra de la sociedad DESARROLLOS CAMPESINOS S.A., dio por probada la excepción de prescripción del auxilio de cesantía causado con anterioridad al 19 de abril de 2003, para en su lugar, declarar no próspero ese medio exceptivo respecto de lo adeudado por dicho concepto, y en consecuencia, condenar además del monto que dedujo el Tribunal, al pago de $16.352.494,44, por auxilio de cesantía. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 23