Micelio
37744(28-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

Proceso No 37744 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 37744 Teodolindo Avendaño Castellanos DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 37744 Teodolindo Avendaño Castellanos Proceso n.º 37744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 384- Bogotá. D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la solicitud elevada por el defensor del imputado Teodolindo Avendaño Castellanos quien impugnó la competencia del Juzgado 8 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, para conocer del juzgamiento que por el delito de fraude procesal, en concurso heterogéneo con falsedad en documento público, se adelanta en contra de su representado.

ANTECEDENTES 1. De los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía se conoce que entre el segundo semestre de 2005 y primer trimestre de 2006, época electoral, el señor Avendaño Castellanos, recibió dineros para su campaña a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Valle. En la documentación contable que presentó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, ocultó parte de los ingresos y consignó información falsa, la que fue consolidada por el partido conservador y presentada ante el Consejo Nacional Electoral, autoridad que a través de la Resolución 1302 del 22 de agosto de 2006, reconoció la reposición de gastos a la campaña. Producto de esa misma información el Registrador Nacional del Estado Civil, con Resolución 5849 del 25 de septiembre de 2006, ordenó igualmente la reposición de gastos al candidato. 2.

La Fiscalía 2 Delegada ante la Unidad Nacional de Anticorrupción, el 11 de julio de 2011 llevó a cabo ante el Juzgado 30 Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, audiencia preliminar en donde le formuló imputación, como presunto autor de los delitos de fraude procesal, en concurso heterogéneo con falsedad en documento público, cargos a los que no se allanó. 3.

El 9 de agosto de 2011, la fiscalía presentó escrito de acusación ante el Juzgado 8 Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad, y el 27 de septiembre de 2011, se realizó la audiencia de acusación escenario en el que el defensor del imputado, impugnó la competencia de la juez para conocer del juicio, al concluir que los aportes y las donaciones a la campaña fueron realizados en la Circunscripción electoral del Valle, por lo que la competencia para conocer del asunto radica en ese departamento.

De igual forma invocó la nulidad de la actuación. 4. Finalizada la intervención de la defensa, la juez, concedió el uso de la palabra a los demás sujetos procesales, quienes se opusieron a la declaratoria de incompetencia y a la nulidad. El argumento: aunque los hechos investigados acreditan una sucesión fáctica de eventos que tienen como escenario varios lugares del país, el partido Conservador Colombiano, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, tienen su sede principal en Bogota, lugar en donde se expidieron los actos de los que devienen las conductas investigadas.

En tales condiciones la competencia a voces del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, se radica en esta ciudad. La funcionaria judicial, luego de escuchar los argumentos expuestos y advertir que no comparte la impugnación de competencia esbozada por la defensa, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, pues la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos, siendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la llamada a definir el asunto.

CONSIDERACIONES 1. La competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 1.2.

En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3, por cuanto el defensor, considera que es un Juez Penal del Circuito con jurisdicción en el Valle del Cauca, el funcionario judicial llamado por la ley para adelantar el juicio. 2. La definición de competencia. 2.1. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que este es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento.

Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla. 2.2. La Sala entra a definir el funcionario competente para continuar con el conocimiento de las diligencias que se adelantan en contra de Teodolindo Avendaño Castellanos, por las conductas punibles de fraude procesal, en concurso heterogéneo, con falsedad en documento público. 3.

La competencia cuando la conducta se realiza en varios lugares. 3.1. El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 señala que el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios. A su turno, el artículo 43 de la misma normatividad, dispone: “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.

Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.”(Subraya fuera de texto). 3.2. Esta disposición es aplicable cuando se trate de un “lugar incierto ”, o que el hecho se haya cometido “en el extranjero ” – hipótesis por las que no se procede en este evento - o que se trate de conductas punibles cometidas en “ varios lugares ”. La Sala destaca que en éste evento las pruebas anuncian que tales hechos ocurrieron en distintos lugares, pues aunque las donaciones, los aportes y parte de los informes contables se realizaron en el Valle del Cauca, es también cierto que el partido Conservador Colombiano, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, tienen su sede principal en Bogotá, lugar en donde se expidieron los actos de los que devienen las conductas investigadas, sin que resulte determinante para efectos de la competencia, acudir únicamente al sitio donde se realizó el informe de campaña de la circunscripción electoral del Valle del Cauca, como que las conductas que se investigan, aparejan forzosamente el compromiso de distintos sitios en el discurrir criminal. 3.3.

En tales condiciones, debidamente habilitada se encontraba la fiscalía por la norma precedentemente citada para presentar el escrito de acusación en la ciudad de Bogotá, toda vez que fue en esa ciudad donde acopió los elementos fundamentales con los que soporta su acusación, de donde se concluye que perfectamente aplicable se ofrece el inciso 2 del artículo en cita, sin que haya lugar a examinar las distintas alternativas que ofrece el mismo artículo 43 en sus incisos restantes. 3.4.

Entonces, infundada se ofreció la impugnación de competencia expresada por la defensa, al atribuirle la misma a los juzgados penales de la ciudad del Valle del Cauca, por cuanto nada se oponía a que Bogotá fuera la escogida por la Fiscalía General de la Nación para fijar el conocimiento del juez de la causa. Por esta razón la Sala concluye, que la competencia para conocer de la presente actuación, corresponde al Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, a donde se devolverán las diligencias para que asuma el conocimiento del proceso adelantado contra Teodolindo Avendaño Castellanos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para seguir conociendo del juzgamiento de Teodolindo Avendaño Castellanos, corresponde al Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá a donde se devuelven las diligencias.

Infórmese esta decisión, a todos los intervinientes en este trámite procesal. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Dentro de la misma intervención indicó que no haría pronunciamiento alguno frente a la solicitud de nulidad hasta tanto no se decida la impugnación. � Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201.

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