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37744(04-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia No.37744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.37744 Acta No.04 Bogotá, D.C., cuatro (4) febrero de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo surgido entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALFONSO ORLANDO RIVEROS ALAYÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES 1.- De conformidad con el Acuerdo 3430 del 26 de mayo de 2006 el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa reguló la descongestión del Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá, en desarrollo del cual, este último ordenó por auto del 23 de junio de 2006, la remisión del presente proceso para que decidiera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.

Correspondió el conocimiento del mismo al Tribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de San Gil, el 31 de mayo de 2007, dictó sentencia que definió la segunda instancia. 3. En audiencia pública celebrada el 23 de noviembre de 2007 se notificó por estrados, en la sede del Tribunal Superior de Bogotá, el anterior proveído, el cual fue objeto de petición de aclaración, y corrección por la parte demandante, el 29 de noviembre de 2007, porque a su juicio se incurrió en error aritmético en la liquidación del monto de la pensión. 4.

En cumplimiento de esta petición el Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 6 de febrero de 2006, ordenó el envío del expediente al Tribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de San Gil “para que resuelva lo competente a su cargo”. 5. Previo informe secretarial del Tribunal de San Gil, del 26 de febrero de 2008, se anunciaba que el Acuerdo con el que se había ordenado la descongestión del Tribunal Sala Laboral de Bogotá (PSAA06-3430) de mayo 26 de 2006, había sido prorrogado por Acuerdo PSAA07- 4202 de 2007, solo hasta el 28 de febrero 2008, con base en esa disposición, el 3 de marzo de 2008, dicho Tribunal señaló no tener “ ahora competencia para conocer del proceso de Alfonso Orlando Riveros Alayón contra el Instituto de Seguro Social.

Por tal razón se ordenará que la secretaria de la Sala se haga devolución del expediente al Honorable Tribunal Superior de Bogotá. ”. 6. Insistió el Tribunal de Bogotá al recibir el expediente el 19 de mayo de 2008, en no ser el competente para decidir porque correspondía al de San Gil, “ resolver sobre las solicitudes de aclaración, corrección o complementación del fallo que en efecto profirió a pesar de que el Acuerdo que originó la competencia de ese Tribunal haya fenecido, de conformidad con lo normado en los artículos 309 a 311 del ordenamiento procesal civil.”.

Ordenó el reenvío a dicha Corporación. 7. Por auto del 24 de junio de 2008, el Tribunal de San Gil nuevamente negó la competencia con el mismo argumento de vencimiento de los Acuerdos que le otorgaban competencia y devolvió el expediente al Tribunal de origen. 8. Finalmente el 11 de julio de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá conforme con el artículo 28 del CPC, provocó ante esta Corporación la colisión de competencias negativa.

CONSIDERACIONES La competencia entendida como género o medida de la jurisdicción y esta última como la facultad de administración justicia puede ser variada por el Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que permite “ en caso de congestión de los despachos judiciales, podrá regular la forma como las corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los tribunales y despachos judiciales que se encuentren al día.”.

En cumplimiento de esta disposición se emitió por el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo 3430 del 26 mayo de 2006, prorrogado por el 4202 del 31 de octubre de 2007, vigente este último hasta el 28 de febrero de 2008, a través del cual se ordenó la descongestión del Tribunal Superior, Sala Laboral de Bogotá y el envío de 1210 procesos en estado de fallo; estableció en el parágrafo del artículo 3 del primeramente nombrado: “PARÁGRAFO: Los tribunales superiores receptores fallarán los procesos entregados sin suspender el trámite de los asuntos a su cargo, durante un período de tres (3) meses contado a partir de la fecha de recibo de los expedientes en cada despacho..”.

La obligación encomendada a los Tribunales que descongestionarían al de Bogotá, se extendió hasta el fallo, es decir a definir la segunda instancia y ésta sólo se logra cuando todos los extremos de la litis, puestos a consideración de la jurisdicción, han sido desatados por el competente, asignado en este caso por el Consejo Superior de la Judicatura.

La orden emitida por ese organismo es clara y perentoria “ fallarán los procesos ” y el hecho de que el Acuerdo no esté vigente al momento de resolverse sobre uno de los puntos que a juicio del demandante, no fue definido de fondo, no le quita la competencia, pues se encuentra bajo la órbita de aquella orden clara, es decir, de resolver la contienda puesta en conocimiento de la jurisdicción y este objetivo no se cumple si quedaron puntos sin resolver.

Conforme con el artículo 310 del CPC toda providencia en que haya incurrido en un error puramente aritmético o de omisión de palabras o cambio o alteración de estas “ es corregible por el juez que la dictó”; así mismo el articulo 309 de la misma obra permite, mediante auto complementario, aclarar los conceptos o frases que ofrezcan serios motivos de duda, procede de oficio, “ dentro del término de ejecutoria ”, mientras que se pueden corregir errores aritméticos, en cualquier tiempo.

En complemento a la facultad de aclarar o corregir providencias, el artículo 352 del CPC modificado por 36 de la Ley 794 de 2003, permite que una vez pronunciada “ se podrá también apelar de la principal”. Lo que indica que necesariamente la sentencia principal como la que la complementa, aclara o corrige un error aritmético, son un todo que definió un asunto.

En este orden de ideas, si por delegación del Consejo Superior de la Judicatura se asignó la competencia para definir la apelación interpuesta por el demandante, ALFONSO ORLANDO RIVEROS ALAYÓN, en el proceso que le sigue al ISS, al Tribunal Superior, Sala Civil Familia Laboral de San Gil, es a éste a quien corresponde desatar todos los extremos de la litis, independiente de que a la fecha de resolverse no se halle vigente el Acuerdo, pues la competencia deriva de la orden impartida, no de la fecha en que deba de dictarse la providencia; lo anterior máxime que la petición elevada por el demandante, el 29 de noviembre de 2007, en los términos de los artículos 309 y 310 del CPC, lo fue dentro del vigencia del Acuerdo 4202 del 31 de octubre de 2007, vigente hasta el 28 de febrero de 2008.

Estas razones llevan a esta Corte a señalar la competencia para pronunciarse sobre la petición elevada por el demandante, a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil. Lo anterior no sin antes advertir, que una vez presentada la colisión negativa de competencia entre ambos Tribunales, el expediente debió ser remitido de inmediato a esta Corporación, para ser resuelta y no ser devuelto entre Tribunales, para así no sacrificar principios de celeridad, economía procesal, pronta y cumplida justicia, en aras de imponer un criterio jurídico, el cual está atribuido a la Corte, según ya se vio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil dentro en el proceso ordinario laboral promovido por ALFONSO ORLANDO RIVEROS ALAYÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para resolver la solicitud de sentencia complementaria y error aritmético, en el sentido de asignar la competencia al segundo de los nombrados, al cual se remitirá el expediente.

Informar a la otra Corporación lo que aquí se decidió.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9