CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 37743 CARLOS IVÁN IPÍA DIZU JUAN CARLOS ZAMBRANO CARDOZO PAGE 5 CASACIÓN 37743 CARLOS IVÁN IPÍA DIZU JUAN CARLOS ZAMBRANO CARDOZO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 357 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).
ASUNTO Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir las deman-das de casación presentadas por los abogados de CARLOS IVÁN IPÍA DIZU y JUAN CARLOS ZAMBRANO CARDOZO contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el cual confirmó las penas que por los delitos de homicidio en persona prote-gida, lesiones en persona protegida, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo, destrucción y apropiación de bienes protegidos, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y rebelión les impuso a dichas personas el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de dicha ciudad.
ANTECEDENTES 1. El 14 de abril de 2005, miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) atacaron el Comando de Policía del municipio de Toribío (Cauca). Para ello, emplearon pipetas de gas, así como fusiles y morteros. Con esos medios, causaron daños en inmuebles de carácter civil. El ataque se prolongó desde las seis de la mañana hasta las tres de la tarde y en él murió un menor de edad, ajeno a las partes combatientes.
Trece personas resultaron heridas. Durante las agresiones, los guerrilleros amenazaron con destruir el pueblo e invitaron a la población civil a abandonarlo, lo que provocó el desplazamiento de muchos de los ciudadanos a veredas cercanas o al municipio de Santander de Quilichao. Debido a las averiguaciones de las autoridades, fueron señala-dos CARLOS IVÁN IPÍA DIZU, alias King Kong, y JUAN CAR-LOS ZAMBRANO CARDOZO, o Húber Gómez Morales, como altos mandos de las FARC que intervinieron en la incursión guerrillera. 2.
Por lo anterior, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía ordenó la apertura del proceso y vinculó mediante indagatoria a los aprehendidos. Concluida la instrucción, calificó el mérito del sumario el 26 de octubre de 2007, acusándolos como coauto-res de los delitos de homicidio en persona protegida, lesiones en persona protegida, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo, destrucción y apropiación de bienes protegidos, destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, así como autores de la conducta punible de rebelión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 135, 136, 142, 144, 154, 155, 159 y 467 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal. 3.
Ejecutoriada la resolución acusatoria, conoció de la etapa siguiente el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, pero por una medida de depuración adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le correspondió continuar con el trámite al Adjunto creado para el efecto, despacho que absolvió a los procesados por el delito de destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario y los declaró culpables por las demás conductas imputadas, excepto a JUAN CARLOS ZAMBRANO CARDOZO respecto del cargo por la conducta de rebelión, pues se había acogido a sentencia anticipada.
De esta manera, condenó a CARLOS IVÁN IPÍA DIZU a 51 años, 8 meses y 15 días de prisión y 5.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Y, al otro procesado, a 48 años, 8 meses y 15 días de prisión y 5.600 salarios mínimos de multa. Así mismo, les impuso a cada uno de ellos 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y les negó los mecanismos sustitutivos de ejecución de la pena privativa de la libertad.
Por otra parte, dispuso la remisión de copias para que fueran investigados por la muerte de dos agentes de policía, al igual que por las lesiones ocasionadas a los uniformados que repelieron el ataque, pues como combatientes no se hallaban protegidos por el Derecho Internacional Humanitario y, por eso, no habían sido comprendidos en el presente caso. 4.
Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán la confirmó en su integridad. 5. Contra la sentencia de segundo grado, interpusieron los apoderados de CARLOS IVÁN IPÍA DIZU y JUAN CARLOS ZAMBRANO CARDOZO el recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS 1. En nombre de CARLOS IVÁN IPÍA DIZU 1.1.
Propuso el recurrente un cargo único, al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación (numeral 1 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal), relativo a la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho “ por falsos juicios y/o [sic] violación a las reglas de la sana crítica ”. Lo sustentó de la siguiente forma: 1.1.1.
Las instancias vulneraron las “ reglas de la sana crítica en lo que atañe a las leyes de la lógica ”. El a quo no le creyó a JUAN CARLOS ZAMBRANO CARDOZO en cuanto a las cicatrices por cirugías que dijo tener la persona conocida con el alias King Kong. El ad quem ni siquiera tuvo en cuenta la diligencia de reconocimiento fotográfico de Luis Fernando Cuero Angulo, que fue “ el génesis de las dichas cirugías por parte del juzgador ”, a pesar de haber sido motivo de “ inconfor-midad importante en el recurso de apelación ”. 1.1.2.
El Tribunal no valoró la prueba en su integridad, esto es, la sesgó, como cuando se refirió a los rasgos físicos de alias King Kong. En tal sentido, utilizó frases de cajón, al aludir a las reglas de la sana crítica, pero sin precisar cuáles. Por lo tanto, desconoció los principios de motivación y de apreciación. 1.1.3. No hubo entonces, como lo sostuvieron las instancias, un acuerdo entre los procesados para suscitar duda frente a la correspondencia entre la identidad de CARLOS IVÁN IPÍA DIZU y la de alias King Kong, sino que la incertidumbre surgió de la prueba no valorada íntegramente por los juzgadores. 1.1.4.
El a quo y los sujetos procesales pudieron apreciar que su protegido no tiene cicatriz de operación quirúrgica alguna o por herida de arma de fuego. Por consiguiente, “ esta defensa no está de acuerdo con las apreciaciones con el juez juzgador [sic] de segunda instancia y de primera ”, máxime cuando un juez fue quien presidió la audiencia y otro el que adoptó la decisión. De ahí que “ se ha perdido totalmente el principio de inmediación ”. 1.2.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia del ad quem y absolver al procesado por los delitos atribuidos. 2. En nombre de JUAN CARLOS ZAMBRANO CARDOZO 2.1. Al amparo de la causal tercera, planteó el demandante dos nulidades. La primera, por incompleta motivación del fallo apelado; y, la segunda, por incongruencia entre el pliego de cargos y la decisión de fondo.
Las desarrolló así: 2.1.1. En la sustentación del recurso de apelación, el entonces defensor del procesado pidió la nulidad de la orden de remitir copias. El Tribunal, en el fallo impugnado, no dio respuesta a dicha solicitud. Su motivación, por lo tanto, es incompleta y deficiente. La resolución acusatoria incluía desde el punto de vista fáctico el homicidio de los dos agentes de policía. Era deber de los funcionarios, entonces, pronunciarse acerca de la postura del abogado recurrente. 2.1.2.
Los acusados fueron llamados a juicio por el homicidio de tres personas, dos miembros de la policía y un civil menor de edad, así como por las lesiones de varias personas, entre ellas algunos uniformados. El instructor partió de la base de que todos debían ser protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. El funcionario a quo, sin embargo, consideró de manera acertada que los agentes del orden no podían serlo.
Pero la forma de solucionar el error no era ordenar la remisión de copias, sino optar por otro mecanismo, “ pues el utilizado perjudica grandemente a los procesados, dado que la compul-sa de copias origina la apertura de un nuevo proceso y, por tanto, en el evento de sobrevenir una nueva sentencia conde-natoria, ésta agravaría la situación jurídica de los penados ”. 2.2.
En consecuencia, solicitó a la Sala, a raíz de las dos irregularidades expuestas, decretar “ la nulidad del proceso a partir de la resolución de cierre del mismo [sic]”. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE La representante del Ministerio Público le pidió a la Sala no admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de CARLOS IVÁN IPÍA DIZU, dada la falta de fundamentos, y declarar ajustada a derecho la interpuesta por el abogado de JUAN CARLOS ZAMBRANO CARDOZO, en la medida en que cumple con los requisitos para invocar nulidades.
CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si es descubierto en el fallo un error trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto) exigen una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el desarrollo de los cargos que por yerros de mero trámite ( in procedendo ) o de juicio ( in iudicando ) haya propuesto el recurrente, con la demostración de su importancia para la decisión adoptada. 2.
En el caso objeto de estudio, ninguno de los demandantes propuso un error susceptible de ser abordado en sede de casación, pues, por un lado, el apoderado de CARLOS IVÁN IPÍA DIZU presentó un discurso en el cual lo único predicable es su inconformidad con el fallo proferido por el Tribunal; y, por otro lado, el abogado de JUAN CARLOS ZAMBRANO CARDOZO aludió a una irregularidad procesal que, aun en el evento de ser cierta, carece de relevancia. Veamos: 2.1.
Demanda a nombre de CARLOS IVÁN IPÍA DIZU. 2.1.1. Cuando en sede de casación el demandante propone la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración de la prueba, la Sala ha dicho que su configuración sólo puede obedecer a tres clases, a saber: Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez o cuerpo colegiado, al proferir el fallo objeto del extraordinario recurso, omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al expediente) o también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por ello, supone su existencia. Falso juicio de identidad.
Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto, o le agrega aspectos que no contiene, u omite tener en cuenta partes relevantes del mismo. Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra, pero se aleja en la motivación de la sentencia de los postulados de la sana crítica, es decir, de una determinada ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia. Cualquiera de estos yerros debe ser relevante.
Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendrá que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada. 2.1.2. En este asunto, el demandante formuló, en principio, un falso raciocinio por vulneración de los principios de la lógica.
Sin embargo, en el desarrollo del único reproche que propuso, hizo mención a yerros fácticos distintos, pues se refirió a la no valoración de medios probatorios que consideraba relevantes. Con ello, ignoró que el error de inferencia o de razonamiento propio del falso raciocinio conlleva la valoración íntegra de la prueba cuestionada y no la omisión plena o el cercenamiento parcial de su contenido (lo que implicaría un falso juicio de existencia o un falso juicio de identidad).
Como si lo anterior fuese poco, aludió a irregularidades que ni siquiera eran de mérito, sino de trámite. Por ejemplo, se refirió a la violación del principio de motivación de las providencias judiciales porque el Tribunal, según él, se valió de frases de cajón en la sustentación del fallo materia del recurso. También contempló la afectación del principio de inmediación porque un funcionario judicial fue quien adelantó la audiencia pública y otro el que profirió la sentencia de primer grado.
No obstante, en ningún momento abordó, ni mucho menos demostró, los fundamentos fácticos y jurídicos de tales aseveraciones. En todo caso, el problema principal que en últimas quiso tratar el recurrente fue uno de índole probatoria, atinente a la autoría y responsabilidad de su protegido en los hechos materia de imputación. Dicho tema fue asumido, analizado y resuelto por las instancias, aunque en un sentido distinto al que le habría gustado al profesional del derecho.
Por un lado, la argumentación del Tribunal estuvo orientada a establecer si los procesados “ realmente participaron en la denominada toma o incursión guerrillera a Toribío, Cauca, el 14 de abril de 2005 ”. Y, en cuanto a la situación particular de CARLOS IVÁN IPÍA DIZU, concluyó como “ evidente […] que […] es el sujeto conocido como King Kong, que milita en el grupo subversivo denominado FARC y que en tal condición participó en la incursión o toma guerrillera ”.
Por el otro, el asunto de las cicatrices (del cual hizo mención el censor en el escrito en más de una oportunidad, aunque sin profundizar en razones) fue estudiado en el fallo de primera instancia, en el entendido de que se trató de una versión de JUAN CARLOS ZAMBRANO CARDOZO contraria a la verdad de los hechos, tendiente a exonerar de toda responsabilidad a quien también era procesado.
De acuerdo con el funcionario: “ El interés [de JUAN CARLOS ZAMBRANO CARDOZO] por sacar de estas actuaciones a este sujeto alias King Kong se evidencia, pues como lo se [sic] ha señalado, primero dice que alias King Kong es uno de los que llegó a llamarlo, luego que es uno de los heridos y señala que tiene una herida en el tórax por herida de arma calibre 223 o Galil.
Y a folio 264 había señalado que alias King Kong es una persona acuerpada que presenta una herida en el tórax por calibre 323 y en una pierna también ”. Por consiguiente, no era razonable plantear, como lo hizo el demandante, que CARLOS IVÁN IPÍA DIZU no podía ser alias King Kong debido a que el primero, según una versión jamás corroborada ni aceptada, no tenía las cicatrices del segundo. Lo importante es que el a quo, en decisión confirmada por el ad quem, tuvo en cuenta esos aspectos al apreciar el relato de un testigo en diligencia de reconocimiento fotográfico, tema que, no obstante, el abogado reclama haber sido cercenado.
En palabras del juez: “ En cuanto a las argumentaciones de la defensa al momento de la audiencia, vemos que se habla de contradicciones en los dichos de algunos testigos, pero no se indica cuál es la contradicción en sus dichos, teniendo en cuenta que aquellos testigos Luis Fernando [Cuero] Angulo, Luis Alberto Barón y Gelvis Antonio Noguera lo que hacen sólo es describirlo, con unos rasgos característicos muy similares, con coincidencia en el sitio de residencia y con la seguridad de que les colocaron unas fotografías donde identifican a alias King Kong, rasgos que coinciden con los anotados en la indagatoria y que se han vertido en este fallo al momento de describirlo.
Es que no podemos partir del dicho del otro procesado en cuanto a las cirugías, por cuanto ya se ha demostrado que entre ellos hay un acuerdo para no señalarse, pese a que son jefes guerrilleros y que lo dicho por Zambrano Cardozo resulta no creíble, tal como en su momento se analizó […] Así las cosas, no hay duda que CARLOS IVÁN IPÍA DIZU tuvo su participación en estos hechos que se investigan como jefe guerrillero ”.
Por lo tanto, el supuesto ‘sesgo’ en la valoración de la prueba que en el trasfondo del escrito propuso el demandante ni siquiera puede considerarse como tal. El recurrente, entonces, jamás especificó algún yerro fáctico en el cual hubieran podido incurrir las instancias cuando dedujeron en las sentencias sus respectivas y concordantes conclusiones probatorias.
Solamente presentó un discurso particular acerca de cómo debió haberse valorado la prueba que predicaba la identidad entre CARLOS IVÁN IPÍA DIZU y la persona señalada con el alias de King Kong, como el mismo recurrente lo admitió en el escrito (“ esta defensa no está de acuerdo con las apreciaciones con el juez juzgador [sic] de segunda instancia y de primera ” ).
Ello resulta por completo ajeno a la naturaleza del extraordinario recurso de casación. En otras palabras, si lo único que persiste a esta altura de la actuación es una disparidad de criterios, deberá prevalecer el acierto y legalidad de la decisión impugnada por encima de cualquier otra consideración que no implique, en forma sustancial, algún error susceptible de configurar una causal de procedencia. 2.2.
Demanda a nombre de JUAN CARLOS ZAMBRANO CARDOZO. 2.2.1. Cuando al amparo de la causal tercera de casación el demandante solicita la nulidad de la actuación procesal por violación de las garantías judiciales, le asiste la obligación procesal de individualizar la irregularidad aludida, así como la de especificar su clase (es decir, si se trata de la afectación a uno de los derechos de los sujetos procesales o el menoscabo a una de las bases esenciales de la instrucción o del juicio), los fundamentos de hecho y de derecho que la apoyan, el perjuicio ocasionado y el momento a partir del cual debería decretarse la invalidación. 2.2.2.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el abogado de JUAN CARLOS ZAMBRANO CARDOZO planteó dos nulidades, ambas relacionadas entre sí. La primera, por no resolver el ad quem una petición de invalidez relativa a la orden de remitir copias para dar inicio a una investigación contra los procesados por los homicidios de los agentes de la Policía Nacional muertos en el ataque guerrillero al municipio de Toribío, Cauca, el 14 de septiembre de 2005.
La segunda, porque no se respetó la congruencia entre acusación y fallo, ya que los homicidios de los policías fueron imputados en el llamado a juicio y, por consiguiente, había un deber de pronunciamiento en ese sentido. Al contrario de lo afirmado por la representante del Ministerio Público dentro del término de traslado de los no recurrentes, la Sala advierte que ambas posturas carecen de sustento.
Por un lado, el recurrente no explicó qué garantía desconoció el Tribunal cuando resolvió la apelación sin responder a una solicitud de nulidad por haber dispuesto la primera instancia la emisión de copias para que las autoridades iniciaran una nueva actuación penal contra los procesados. La referencia abstracta a la obligación de motivar las providencias judiciales no resulta suficiente para justificar tal postura, pues frente al tema propuesto en el recurso vertical la Corte ha señalado que la orden de expedir copias “ no tiene el carácter de pena, ni es consecuencia directa de la decisión de condena ” y, en principio, no sería objeto de impugnación, ni punto central de un debate de fondo, ni por contera materia de peticiones de nulidad.
En palabras de la Sala: “ La expedición de copias con destino a una autoridad jurisdiccional (penal o disciplinaria) o administrativa (organismos de control, DIAN, superintendencias) no tiene la virtualidad jurídica de imponer ninguna forma de solución a quien las recibe. No es una decisión jurisdiccional de las que sea necesario fundamentar razonadamente, por lo que no constituye un punto nuevo en una decisión judicial, no es susceptible de ninguna impugnación y no es ni siquiera necesario comunicársela a quien se vea involucrado ”.
El Tribunal, en este caso, sí tuvo en cuenta, en la reseña de los antecedentes procesales, la solicitud de invalidez. Según el ad quem: “ El señor defensor de JUAN CARLOS ZAMBRANO CARDOZO, por su parte, en primer lugar, solicita decretar la nulidad de la determinación por medio de la cual se dispuso la compulsa de copias para investigar por separado el homicidio de dos agentes de la policía y lesiones corporales de otros miembros de tal institución, sucedidos en los mismos hechos aquí investigados ”.
Es cierto que, en las consideraciones del fallo, la segunda instancia no realizó pronunciamiento alguno al respecto. Sin embargo, no era absurdo concluir que el cuerpo colegiado, dadas las posturas jurisprudenciales citadas en precedencia, dejó de abordar la juridicidad de dicha petición debido a su manifiesta inoperancia e intrascendencia. Era el deber del demandante demostrar, y no lo hizo, que la omisión en la sustentación de la sentencia le representó al interesado una real denegación del acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la segunda petición de invalidez de la actuación la fundó en el irrespeto del principio de congruencia, para cuya violación la ley prevé la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 (“ [c]uando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación ”).
De ahí que debía explicar, pero tampoco lo hizo, por qué invocaba la causal tercera de la norma (“ [c]uando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad ”). Como si lo anterior fuese poco, una incoherencia predicable en ambos casos fue la de solicitar “ la nulidad del proceso a partir de la resolución de cierre del mismo ”.
Si el abogado se estaba refiriendo a la clausura de la investigación, o incluso a cualquier otra etapa instructiva del proceso, no se comprende la índole de tal pedimento, en la medida en que la razón de ser de la primera invalidación es una orden contenida en la sentencia del a quo, y la de la segunda atañe a una omisión en los fallos frente a la imputación formulada en la resolución acusatoria.
Ahora bien, en las dos peticiones subyace el argumento del recurrente según el cual la muerte de los agentes de policía de la Estación de Toribío, Cauca, les había sido imputada a los procesados en la providencia acusatoria bajo el cargo por el delito de homicidio en persona protegida. Dicha afirmación debía ser demostrada más allá de su simple enunciación. Lo que el juez de primera instancia entendió era que el instructor únicamente atribuyó como resultado lesivo del bien jurídico de la vida la muerte violenta del menor, razón por la cual dispuso que las autoridades investigaran la responsabilidad de los procesados en los decesos de los agentes del orden.
Obró, en su sentir, como consecuencia directa del deber que le asistía de denunciar los comportamientos delictivos que no habían sido sometidos a su conocimiento. Y aun en el evento de ser cierta la irregularidad, el profesional del derecho en ninguno momento demostró, para los efectos de la nulidad, su trascendencia. Simplemente, sostuvo en la demanda que el no haber resuelto el Tribunal la solicitud de invalidez, o el no pronunciarse respecto de las muertes de los uniformados, producía un grave perjuicio a JUAN CARLOS ZAMBRANO CARDOZO y al otro procesado, pues el cumplir con la orden del juez a quo “ les crea un nuevo proceso y es posible una nueva carga punitiva ”.
Pero la solución sugerida por el demandante, que no es otra sino la de nulidad (ya sea desde el cierre de la investigación, de la calificación del mérito del sumario o de los fallos, etc.) implicaría en cualquier caso la posibilidad de agregarle a las condenas confirmadas por el Tribunal su concurso punitivo con las penas imponibles por las muertes de los dos policías.
Así mismo, el que esos delitos sean investigados y juzgados en una actuación separada no implica un falso dilema frente a los temas de la punibilidad y de la agravación de la situación jurídica de los procesados. Por un lado, si la condena por el homicidio de los dos policías se suma en la misma actuación a los delitos por los cuales ya fueron sentenciados, se aplican las reglas del concurso previstas en el artículo 31 del Código Penal.
Y si la muerte de los agentes se adelanta en proceso distinto, como lo dispuso el funcionario de primera instancia, en la eventual condena se aplicaría, para la fase de ejecución, la figura de la acumulación jurídica de que trata el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con la cual proceden las “ normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles ”.
En este orden de ideas, cualquier hipótesis contemplada para resolver la presunta anomalía procesal (nulidad) representaría, respecto de la medida adoptada (envío de copias), idénticos ‘factores de riesgo’ para los intereses de CARLOS IVÁN IPÍA DIZU y JUAN CARLOS ZAMBRANO CARDOZO. La postura, entonces, carece de vocación de éxito. 3. Con base en lo anterior, la Corte concluye que los abogados se apartaron en sus respectivos escritos de los principios de no contradicción, sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, de los cuales se desprende que los argumentos deben bastarse por sí mismos para convencer, desde una óptica de lo razonable, acerca de la existencia de un error capaz de deslegitimar la sentencia de segunda instancia. Y como la Sala, una vez examinado el expediente, tampoco encuentra vulneración relevante de las garantías judiciales de las cuales son titulares los procesados, no admitirá las demandas contra la decisión dictada por el juez plural.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTI-CIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR las demandas de casación presentadas por los apoderados de CARLOS IVÁN IPÍA DIZU y JUAN CARLOS ZAMBRANO CARDOZO contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popa-yán. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 37 del cuaderno del Tribunal. � Folio 42 ibídem. � Folio 270 del cuaderno de la causa. � Folios 277-278 ibídem. � Folio 91 del cuaderno del Tribunal. � Sentencia de 25 de marzo de 2004, radicación 18541. � Sentencia de 17 de agosto de 2000, radicación 20049. � Folio 17 del cuaderno del Tribunal. � Folio 112 ibídem. � Folio 110 ibídem.