Proceso nº 37741 Concepto de Extradición No. 37741 Solicitado: Carlos Ariel Montoya Cárdenas PAGE Concepto de Extradición No. 37741 Solicitado: Carlos Ariel Montoya Cárdenas Proceso nº 37741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.047 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012).
VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Ariel Montoya Cárdenas, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Mediante la Nota Verbal No. 2209 del 24 de agosto de 2011, la representación diplomática del país requirente dio a conocer que Carlos Ariel Montoya Cárdenas es solicitado para comparecer en juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Norte de Texas, donde el 8 de julio de 2008 se le dictó la segunda acusación sustitutiva No. 3-07-CR-387-M, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: “—Cargo Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir, cinco kilogramos, o más, de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 841 (b) (1) (A) (ii) (II) y 846 del Código de los Estados Unidos”. 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno requirente, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales No. 2209 del 24 de agosto de 2011 y No. 2570 del 13 de octubre siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición. En la primera de ellas, la Embajada en cita informó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que Carlos Ariel Montoya Cárdenas “es ciudadano de Colombia, nacido el 2 de diciembre de 1968, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana No. 16.366.929”. 2.2. Copia de la segunda acusación sustitutiva No. 3-07-CR-387-M, proferida el 8 de julio de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Norte de Texas contra el reclamado. 2.3. Reproducción de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso. 2.4.
Declaraciones juradas de Rick Clavert, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Norte de Texas, y de Cole Helms, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, en apoyo de la solicitud de extradición. 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida contra el requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Norte de Texas. 2.6.
Informe sobre Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia respecto del solicitado. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 2209 del 24 de agosto de 2011 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición de Carlos Ariel Montoya Cárdenas. 3.2.
Con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-3951/7-2001 del 6 de julio anterior, fue aprehendido el requerido en la ciudad de Cali, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 16.366.929 expedida en Tuluá (Valle). 3.3. A su vez, la Fiscal General de la Nación, con Resolución del 25 de agosto del 2011, emitió la orden de captura respectiva. 3.4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCNJI 2608 del 18 de octubre de 2011, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 2570 del día 13 de igual mes y año, al Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Carlos Ariel Montoya Cárdenas.
Además, conceptuó que “por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 3.5. En el mencionado viceministerio se determinó que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y por ende fue remitida a la Corte con oficio del 21 de octubre de 2011. 3.6.
Recibido el expediente en esta Corporación, la defensora de oficio del reclamado tomó posesión y con auto del 9 de diciembre de 2011 se dio inicio al trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por tanto, fue agotado el traslado probatorio sin que los intervinientes hicieran uso de él. 3.7. Con decisión del 31 de enero de 2012 se ordenó correr el término para presentar alegatos, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, siendo allegado el de la defensora y el del representante del Ministerio Público. 3.7.1.
Alegato de la defensora: Una vez expresa que los documentos aportados satisfacen los requisito formales, pide que en caso de que el concepto sea favorable, se hagan lo condicionamientos necesarios en orden a salvaguardar las garantías fundamentales inherentes al solicitado en razón de su condición de ciudadano colombiano. 3.7.2. Alegato del Ministerio Público: Luego de sintetizar la actuación surtida en este trámite de extradición, enumeró los soportes ofrecidos por el país extranjero y concretó los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega del requerido.
Ahora, sobre la validez formal de la documentación presentada por el Estado reclamante, señaló que ella contiene la información necesaria y fue allegada con su correspondiente autenticación y traducción por vía la diplomática, encontrándose así cumplida esta exigencia. En cuanto hace referencia a la demostración de la plena identidad del solicitado, sostuvo que la documentación allegada indica que la persona requerida en extradición es el ciudadano colombiano Carlos Ariel Montoya Cárdenas, quien así se identificó el día de su captura con fines de extradición, por lo cual es evidente que se está frente a la misma persona.
Respecto al principio de la doble incriminación, consideró que también se encuentra cumplido, por cuanto realizada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición (señaladas en la acusación allegada por el país requirente) con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen los delitos descritos en los artículos 375 y siguientes del Código Penal, los cuales están sancionados en Colombia con penas mínimas superiores a cuatro años de prisión. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estimó que esta exigencia igualmente se satisface, ya que la acusación emitida por el Estado requirente, donde está indicado el cargo aprobado por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Norte de Texas, responde a la resolución de acusación del ordenamiento jurídico colombiano. Finalmente, solicitó que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición de Carlos Ariel Montoya Cárdenas y agregó que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido se condicione a que únicamente se le juzgue por las conductas que sirven de sustento para conceder la extradición, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el Bloque de Constitucionalidad e, igualmente, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. CONCEPTO DE LA CORTE: 1.
Aspectos previos: 1.1. Como de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se tiene que el comportamiento atribuido a Carlos Ariel Montoya Cárdenas habría ocurrido “Desde marzo de 2006, o alrededor de esa fecha y en forma continua hasta la fecha de esta acusación formal” No. 3-07-CR-387-M del 8 de julio de 2008.
Y, a su vez, en la Nota Verbal No. 2570 del 13 de octubre del mismo año, por cuyo medio se formalizó la solicitud de entrega, se precisa que “Los hechos del caso indican que desde marzo de 2006 hasta julio de 2008” el citado “era miembro de una organización de tráfico de narcóticos que operaba desde Colombia” y se agrega que “El marco de tiempo de los delitos de concierto y actos delictivos que aparecen en la acusación va desde marzo de 2006 hasta el 8 de julio de 2008; por tanto, todas las acciones delictivas se realizaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pero además, se observa que Rick Clavert, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Norte de Texas, y Cole Helms, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, se pronunciaron en el mismo sentido.
De lo anterior se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido en dicho país fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por ende, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 1.2. En los cargos contenidos en la segunda acusación sustitutiva No. 3-07-CR-387-M predicados a Carlos Ariel Montoya Cárdenas, se concreta que los comportamientos a él imputados se habrían llevado a cabo en “la División de Dallas del Distrito Norte de Texas y en otros lugares”, quien específicamente se concertó con otras personas “para distribuir y poseer con la intención de distribuir” cocaína a sabiendas de que la misma sería importada ilícitamente a dicho lugar.
En esa medida, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y;
(iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que la conducta atribuida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Norte de Texas a Carlos Ariel Montoya Cárdenas traspasó las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior del territorio nacional. 1.3.
Los delitos que sirven de fundamento a la solicitud de extradición no revisten el carácter de políticos o de opinión, por cuanto aluden a que el requerido se habría asociado ilícitamente con otras personas con el propósito de cometer conductas punibles en busca de un provecho particular y en contra de la salud pública, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior. 2.
Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
De otra parte, debido a que según lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal y, por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Carlos Ariel Montoya Cárdenas por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la segunda acusación sustitutiva No. 3-07-CR-387-M dictada el 8 de julio de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Norte de Texas, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Rick Clavert, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, y de Cole Helms, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.
Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, permite suponer que se otorgaron siguiendo las leyes del país solicitante.
Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 2209 del 24 de agosto de 2011 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Carlos Ariel Montoya Cárdenas, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 22 de diciembre de 1968 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 16.366.929.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, pues incluso el 24 de agosto de 2011, día en el que el solicitado fue capturado, le fue practicado cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con la identificación del individuo reclamado por el país extranjero.
En esa medida, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple. 2.3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Carlos Ariel Montoya Cárdenas es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Norte de Texas, donde es objeto de la segunda acusación sustitutiva No. 3-07-CR-387-M dictada el 8 de julio de 2008, mediante la cual se le imputa lo siguiente: “ Cargo Uno (Infracción a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos) Desde marzo de 2006, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y en forma continua hasta la fecha de esta acusación formal, en la División de Dallas del Distrito Norte de Texas y en otros lugares, los acusados… Carlos Arial (sic) Montoya… los acusados en el presente documento, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron en conjunto, entre sí para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco Kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 841 (a) (1); 841 (b) (1)(A)(ii)(II) [cocaína] del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
MANERA Y MEDIOS Durante el concierto para delinquir según se alega en el presente, fue parte del concierto que uno o más de los acusados y los cómplices: 1. Programaran la adquisición de cocaína de fuentes conocidas y desconocidas, en Perú, Columbia (sic) y en otros lugares; 2. Prepararan la distribución y entrega de la cocaína de Perú a otros lugares incluidos Quito, Ecuador, Dallas, Texas, Vancouver, Canadá y a otros lugares; 3.
Actuaran como intermediarios, y negociaran la adquisición, el precio, la entrega y el pago de cantidades de cocaína; 4. Utilizaran centros de comunicación incluso teléfonos y teléfonos celulares (sic) para hablar, negociar y facilitar los cargamentos de cocaína; 5. Asistieran en el lavado de ganancias de la venta de narcóticos utilizando diversos negocios en China, Hong Kong, Panamá y otros lugares.
En contravención de la Sección 846 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos”. Entonces, las conductas de haberse asociado el requerido con otras personas para “para distribuir y poseer con la intención de distribuir” cocaína a sabiendas de que la misma sería importada ilícitamente, entre otros lugares, a Dallas, Texas, guardan identidad con las descripciones contenidas en los artículos 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011 ), por cuanto en su orden tales normas consagran: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En esa medida, queda demostrado que las conductas atribuidas al reclamado y que están contenidas en la segunda acusación sustitutiva No. 3-07-CR-387-M, proferida el 8 de julio de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Norte de Texas, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describen comportamientos que son delictivos en Colombia, los cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Norte de Texas es equivalente, en su contenido, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la segunda acusación sustitutiva No. 3-07-CR-387-M del 8 de julio de 2008, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos constitutivos de los mismos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrollada.
En relación con las pruebas que soportan la segunda acusación sustitutiva No. 3-07-CR-387-M, Rick Clavert, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos demostrará su caso con “conversaciones telefónicas grabadas lícitamente, reuniones encubiertas grabadas lícitamente, confirmaciones de transferencias de giros, correspondencia por correo electrónico y mensajes instantáneos obtenidos lícitamente, registros de decomisos de narcóticos o decomisos monetarios hechos en los Estados Unidos, testimonio de testigos cooperadores o del gobierno y narcóticos o ganancias de las venta de narcóticos incautados por las autoridades del orden público”.
Por tanto, ninguna duda cabe sobre el paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Carlos Ariel Montoya Cárdenas puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Norte de Texas.
Así las cosas, este requisito también se cumple. 3. Otros aspectos: 3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.2.
Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 3.4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es amparada por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 3.5.
Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.
Cuestión final: Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Carlos Ariel Montoya Cárdenas, por razón del Cargo Uno contenido en la segunda acusación sustitutiva No. 3-07-CR-387-M del 8 de julio de 2008, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Norte de Texas, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Ariel Montoya Cárdenas, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el Cargo Uno señalado en la segunda acusación sustitutiva No. 3-07-CR-387-M, dictada el 8 de julio de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Norte de Texas, conforme lo solicita el Estado en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Carlos Ariel Montoya Cárdenas, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 98 de la carpeta de anexos. � Folios 99 ídem. � Folios 93 y 94 ibídem. � Folios 112 a 116 ejusdem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación se hace con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.
En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 25704, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros. � Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE 2 _1386954769.doc _1386954770.doc